Expediente No. 34233
Sentencia No. 365
Motivo: Cobro de Bolívares (Intimación)
K.l.



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN CABIMAS.
RESUELVE:


PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil SERVICIOS MEDICOS COLON COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de marzo de 1998, anotada bajo el número 3, Tomo 13-A, representada por su Presidente el ciudadano Jorge Luis Colmenares Isamberth, venezolano, mayor de edad, medico, titular de la cédula de identidad Nº 5.056.176, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil SISTEMA INTEGRAL DE MEDICINA OCUPACIONAL COMPAÑÍA ANONIMA (SIMOCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 80, tomo 1-A, de fecha 19 de octubre de 2004, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, representada por su Vice-presidente Carlos Guanipa García, mayor de edad, medico, titular de la cédula de identidad Nº 7.844.219, con domicilio en el Municipio Lagunillas.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados en ejercicio MARISEL SANQUIZ RODRIGUEZ, MARIELA SANTELIZ RODRIGUEZ, ELIBETH MORENO, ALFREDO COLEMNARES y FRANGY UZCATEGUI inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.856, 87.904, 56.849, 34.969 y 34258, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado en ejercicio LEONARDO MOLERO PULGAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.419, domiciliado en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Se inició este procedimiento de Cobro de Bolívares por vía Intimatoria, mediante demanda incoada por el ciudadano JORGE LUIS COLMENARES ISAMBERTH, actuando en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil “SERVICIOS MEDICOS COLON COMPAÑÍA ANONIMA” debidamente asistido por la Abogada en ejercicio Marisel Sanquiz Rodríguez, en contra de la sociedad mercantil SISTEMA INTEGRAL DE MEDICINA OCUPACIONAL COMPAÑÍA ANONIMA (SIMOCA) antes identificadas.

Por auto de fecha once (11) de enero del año 2008, se le dio el curso de ley correspondiente y se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando intimar a la demandada sociedad mercantil SISTEMA INTEGRAL DE MEDICINA OCUPACIONAL COMPAÑÍA ANONIMA (SIMOCA), en la persona de su Vice-presidente ciudadano Carlos Guanipa García, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes después de que conste en actas su intimación, más un día que se le concede como término de la distancia, a fin de que cancelara o formulara oposición. Siendo librados los recaudos de intimación en fecha once (11) de febrero de 2008.

En fecha veintiocho (28) de enero de 2008, se dictó decisión mediante la cual este Juzgado decreta Medida de Embargo Provisional sobre bienes muebles propiedad de la demandada.

En fecha veintiuno (21) de febrero de 2008, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ejecutó la medida de embargo preventivo.

En fecha siete (7) de marzo de 2008, comparece el ciudadano Carlos Guanipa, actuando en su condición de vice-presidente de la sociedad mercantil SISTEMA INTEGRAL DE MEDICIAN OCUPACIONAL COMPAÑÍA ANONIMA (SIMOCA), y debidamente asistido por el abogado Leonardo Molero Pulgar, presenta escrito mediante el cual se da por intimado en el presente juicio y realiza formal oposición al decreto de intimación, expedido por este Tribunal, de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha siete (7) de marzo de 2008, el ciudadano Carlos Guanipa García, procediendo en su carácter de Vice-presidente de la sociedad mercantil SISTEMA INTEGRAL DE MEDICINA OCUPACIONAL, COMPAÑÍA ANONIMA (SIMOCA), otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio Leonardo Molero Pulgar, Antonio Fuenmayor Andrade y Caty Guanipa García.

En fecha siete (7) de abril de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada presenta escrito mediante el cual en vez de contestar la demanda, opone la Cuestión Previa prevista en el numeral 11 º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha quince (15) de abril del 2008, la apoderada judicial de la parte actora abogada Marisel Sanquiz Rodríguez, presenta escrito mediante el cual contradice la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veinticinco (25) de abril de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, siendo agregado a las actas por auto de fecha veintiocho (28) de abril de 2008.

En fecha trece (13) de mayo de 2008, se dictó decisión mediante la cual se declara Sin Lugar la Cuestión Previa alegada por la parte demandada, referida al ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y se ordena la contestación de la demanda de conformidad a lo establecido en el ordinal 4º del artículo 358 ejusdem.

Posteriormente, en fecha treinta (30) de mayo de 2008, el apoderado judicial de la parte demanda, abogado Leonardo Molero, presenta escrito mediante el cual Apela de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha trece (13) de mayo de 2008, que declara Sin Lugar la cuestión previa opuesta, y por auto de fecha seis (6) de junio de 2008, se oye la apelación en un solo efecto.

En fecha nueve (9) de junio de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada abogado Leonardo Molero Pulgar, presenta escrito de contestación a la demanda, mediante el cual niega, rechaza y contradice todos los hechos narrados por la parte actora en el libelo, e impugna la cuantía de la demanda por exagerada.

En fecha dos (2) de julio de 2008, la parte demandante y la parte demandada presentan sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados a las actas por auto de fecha quince (15) de julio de 2008.

Por auto de fecha veintitrés (23) de julio de 2008, se admiten las pruebas promovidas por las partes cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, y se fijan los términos para su evacuación.

En fecha catorce (14) de enero de 2009, se reciben procedente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las resultas de la apelación interpuesta en el presente juicio, observándose que por decisión de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2008, el Juzgado Superior declaró Sin Lugar la apelación formulada por la parte demandada en el presente juicio.

Por auto de fecha diecisiete (17) de junio de 2009, previa solicitud de la apoderada judicial de la parte actora, se fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente, después de que conste en actas la notificación de las partes, para la presentación de los informes respectivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha dos (2) de marzo de 2010, comparece el apoderado judicial de la parte actora abogado Alfredo Colmenares, y presenta su correspondiente escrito de informes en el presente juicio.

Vencidos los lapsos procesales en la presente causa, pasa este Tribunal a dictar sentencia, considerando necesario pronunciarse en primer lugar, como punto previo sobre la cuantía rechazada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha nueve (9) de junio de 2008, y sobre el alegato de Confesión ficta realizado por la parte actora en el escrito de informes presentado en fecha dos (2) de marzo de 2010, de la siguiente manera:

II
PUNTOS PREVIOS
DE LA CUANTÍA RECHAZADA


En la oportunidad de la contestación de la demanda, el abogado Leonardo Molero Pulgar actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SISTEMA INTEGRAL DE MEDICINA OCUPACIONAL, COMPAÑÍA ANONIMA (SIMOCA) parte demandada en el presente juicio, expreso lo siguiente: “Impugno la cuantía de la demanda por exagerada, pues en ella se encuentra incluidos los montos especificados en los literales A, B, C, D y E, los cuales no debieron incluirse en la demanda, y que al excluirlas en la sentencia, por sus correspondientes motivaciones, aminorarán la cuantía de la demanda…”.

Al respecto, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero es apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…”.

Ahora bien, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece que el demandado podrá rechazar la estimación de la demanda cuando la considere insuficiente o exagerada; no obstante, el referido artículo se limita a establecer la oportunidad para formular el rechazo de la cuantía, pero nada indica sobre la conducta procesal que se ha de desplegar rechazada la estimación de la demanda.

Por lo tanto, se hace necesario señalar lo establecido por nuestro máximo Tribunal en la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha treinta (30) de noviembre de 2005, en la cual se estableció que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento; quedará firme la estimación realizada por el demandante, y al respecto puntualizó lo siguiente:

“No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”.

En el caso que nos ocupa, el demandado rechazó el valor de la demanda, alegando que no debieron incluirse los montos que especifica en los literales A, B, C, D y E, señalados en su escrito de contestación, en los cuales hace referencia en el literal “A” a ciertas facturas opuestas por la parte actora, que no cumplen con lo preceptuado en el artículo 147 del Código de Comercio, argumentando que no constituyen facturas aceptadas, en el literal “B” alega que una de las facturas reclamadas ya fue cancelada, en el literal “C” señala que el reclamo de los intereses realizado por la parte actora además de incomprensible, no se ajusta a derecho, y en los literales “D” y “E” señala que los gastos de cobranza extrajudicial, los honorarios profesionales y las costas procesales son contrarios a derecho, y que la suma demandada no puede prosperar en derecho y por tanto, no puede servir de base para calcular esos conceptos.

Ahora bien, la parte demandada impugna la cuantía alegando que es exagerada, observándose que los alegatos esgrimidos no justifican, ni prueban la impugnación efectuada, ya que se basa en supuestos de hecho o circunstancias que forman parte de las excepciones opuestas por la parte demandada en su escrito de contestación, en relación a las pretensiones formuladas por la parte actora en el presente juicio, y que de ninguna manera esas excepciones pueden considerarse un hecho que pruebe en juicio o que justifique el rechazo a la estimación de la demanda por parte del demandado de autos, ya que son circunstancias que deben ser analizadas con ocasión de la decisión de fondo, previo el análisis y valoración de los medios de pruebas aportados por las partes durante el tramite procedimental del presente juicio.
En tal sentido, vista la falta de sustentación del rechazo realizado a la estimación de la presente demanda, lo cual conlleva a que se declare firme la estimación primigeniamente realizada por la parte actora, a juicio de esta juzgadora dicha impugnación debe ser desechada. Así se decide.

DE LA CONFESION FICTA OPUESTA POR LA PARTE ACTORA

En relación con el alegato formulado por la parte demandante en sus informes de esta Instancia presentados en fecha dos (2) de marzo de 2010, se observa que alega la Confesión ficta de la parte demandada, bajo el argumento de que luego de la llegada al Tribunal de la sentencia del Juzgado Superior donde quedó confirmada la decisión de las Cuestiones Previas opuestas en el presente juicio, y declarada sin lugar la apelación formulada por la parte demandada; los representantes de la empresa demandada dejaron transcurrir los lapsos procesales para dar contestación a la demanda, así como los lapsos para la promoción y evacuación de pruebas, quedando confesos en el presente juicio.

Al respecto, es oportuno recordar, el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha tres (3) de noviembre de 1993, en el juicio seguido por Walter R. Bayadares y otro contra Luferca de Oriente C.A., con respecto a los alegatos esgrimidos en informes, que generan el obligatorio pronunciamiento de los jueces de instancia, que señala lo siguiente:

"...Cuando en los escritos de informes sólo se sinteticen los hechos acaecidos en el proceso y se apoye la posición de la parte informante en razonamientos, doctrina y jurisprudencia aplicables a su juicio al caso, tales alegatos no son vinculantes para el Juez, en el sentido de que no está obligado a pronunciarse particularmente sobre todos ellos. Y que, en cambio, cuando en aquellos escritos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa y otras similares, en estos casos sí debe el sentenciador pronunciarse expresamente sobre los mismos en la decisión que dicte, so pena de incurrir en violación de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado y probado en autos y por menoscabo al derecho de defensa; y 243 ordinal 5°; de ese mismo Código, porque contraría el principio de la exhaustividad de la sentencia...”.(Subrayado del Tribunal).

En tal sentido, en base al anterior criterio jurisprudencial, esta juzgadora considera necesario pronunciarse en cuanto a la confesión ficta alegada por la parte actora, observando del análisis de las actas que conforman la presente causa, que en fecha trece (13) de mayo de 2008, este Juzgado dictó decisión emitiendo el pronunciamiento correspondiente a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, la cual fue declarada SIN LUGAR, ordenándose en la decisión que se proceda a la contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala textualmente lo siguiente:

Artículo 358. Sino se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar:
…(omissis)…
4º. En los casos de los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de apelación, si ésta no fuere interpuesta. Si hubiere apelación, la contestación se verificará dentro de los cinco días siguientes a aquel en que haya oído la apelación en un solo efecto conforme al artículo 357, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente en el Tribunal de origen, sin necesidad de providencia del juez, cuando ha sido oída la apelación en ambos efectos, conforme al mismo artículo. En todo caso, el lapso para la contestación se dejará correr íntegramente cuando el demandado o alguno de ellos, si fueren varios, diere su contestación antes del último día del lapso.

De tal forma, conforme a lo establecido en el ordinal 4º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, en el caso bajo análisis, tomando en cuenta que la parte demandada apeló de la decisión dictada por este Tribunal que declaró SIN Lugar la Cuestión Previa, correspondía a la parte demandada contestar la demanda “dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en que fue oída la apelación en un solo efecto conforme al artículo 357”, verificándose de actas que la apelación fue oída en un sólo efecto por auto de fecha seis (6) de junio de 2008.

Al respecto, se observa de actas que en fecha nueve (9) de junio del año 2008, la parte demandada presentó su correspondiente escrito de contestación a la demanda encontrándose dentro del lapso legal correspondiente, ya que la apelación fue oída en auto de fecha viernes seis (6) de junio de 2008, e inmediatamente el día hábil siguiente, es decir, el lunes nueve (9) de junio de 2008, fue presentado el escrito de contestación a la demanda, evidenciándose claramente que la parte demandada realizó la contestación de la demanda en el primer (1er) día de despacho siguiente a aquel que fue oída la apelación, estando dentro de los cinco (5) días que establece el ordinal 4º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, en los casos del supuesto bajo análisis.
Aunado a lo antes expuesto, se verifica de actas que siendo la oportunidad legal para promover las pruebas por las partes intervinientes en el presente juicio, el apoderado judicial de la parte demandada presentó su correspondiente escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas a las actas en fecha quince (15) de julio de 2008, y admitidas en el lapso establecido en la ley por auto de fecha veintitrés (23) de julio de 2008.

De tal forma, tomando en cuenta que conforme a la norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requiere de tres elementos concurrentes para que opere la Confesión Ficta, como lo son: a) Falta de contestación a la demanda en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil; b) falta de pruebas por parte del demandado y c) que la demanda esté ajustada a derecho; y verificado de actas que la parte demandada presentó oportunamente el escrito de contestación a la demanda, dentro de los cinco días que establece el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 4º, se tiene que al faltar uno de los tres elementos concurrentes establecidos en el artículo 362 ejusdem, para que opere la confesión ficta, esta no puede configurarse, en tal sentido, se desestima el alegato de confesión ficta esgrimido por el actor en el escrito de informes presentado en fecha dos (2) de marzo de 2010. Así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El procedimiento de intimación se aplica cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción, es un derecho de crédito. El derecho de crédito debe ser líquido y exigible. Crédito es, en sentido amplio, la facultad de exigir de una persona una determinada prestación; un crédito es líquido cuando es determinada la medida de la prestación (quantum); es exigible cuando su pago no está diferido por un término, ni suspendido por condiciones, ni sujeta a otras limitaciones (quando).-

El procedimiento por intimación se encuentra establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, con el propósito de lograr, en forma rápida, la creación de un titulo ejecutivo. Se caracteriza por ser un sistema basado en la inversión de la carga del contradictorio, quedando a iniciativa del demandado.

Al respecto establece el artículo 640 del mencionado código:

“Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”

La anterior norma contiene la inclusión de un procedimiento que en su primera fase carece de cognición y de contradicción, puesto que el Juez solo tiene un conocimiento parcial y sumario dispuesto a favor del acreedor, fundado en prueba escrita.

Doctrinariamente se ha afirmado, atendiendo a la naturaleza jurídica del procedimiento por intimación, que el mismo no es un procedimiento ordinario, ni tampoco ejecutivo puro, puesto que si bien su finalidad es preparar la ejecución, su desarrollo puede adoptar tanto las características del juicio ordinario, como las del juicio ejecutivo, dependiendo siempre de la voluntad y actitud que asuma el deudor intimado; quien podrá oponerse o mantenerse en rebeldía.

En el mismo orden de ideas y con especial referencia a la oposición del demandado, establece el artículo 651 del código adjetivo:

Artículo 651.- El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada.”

Igualmente establece el artículo 652 eiusdem:

“Artículo 652.- Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, si necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por lo trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.”

En el caso bajo análisis, observa esta juzgadora que la parte actora junto con su libelo de demanda, acompaña el original de sesenta y cuatro (64) facturas en las cuales fundamenta su pretensión, y constituyen el medio de prueba de los indicados en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil que motiva la presente acción de Cobro de Bolívares, iniciada conforme al procedimiento por intimación; por lo que le correspondía a la parte demandada, realizar el pago o formular oposición dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación; evidenciándose de actas que el apoderado judicial de la parte demandada realizó acto de formal oposición al decreto de intimación en tiempo oportuno, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, es obligante para este Órgano Jurisdiccional destacar y transcribir el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Tenemos entonces, en base a la anterior norma, la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.

De igual manera se puntualiza, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:

“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.

Lo anterior apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.

En tal sentido, este Tribunal conforme a la anterior disposición, debe analizar todas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, en su deber de actuar exhaustivamente, a fin de comprobar la existencia o no de la obligación a la que se contrae el instrumento fundamental de la presente acción:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora acompañó con el libelo de la demanda los siguientes medios de prueba:

a.- Copia certificada del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil SERVICIOS MEDICOS COLON COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en fecha treinta y uno (31) de marzo de 1998, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 3, tomo 13-A.

b.- Copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Mercantil SERVICIOS MEDICOS COLON, COMPAÑÍA ANONIMA, celebrada el día diez (10) de junio de 2004, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de julio de 2004, bajo el Nº 49, tomo 2-A.

c.- Copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de la sociedad mercantil SERVICIOS MEDICOS COLON, COMPAÑÍA ANONIMA, celebrada el día veintidós (22) de junio de 2004, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de julio del año 2004, bajo el Nº 32, tomo 1-A.

d.- Copia simple del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil SISTEMA INTEGRAL DE MEDICINA OCUPACIONAL COMPAÑÍA ANONIMA (SIMOCA), inscrita en fecha diecinueve (19) de octubre de 2004, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 80, tomo 1-A.
e.- Copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de SISTEMA INTEGRAL DE MEDICINA OCUPACIONAL, COMPAÑÍA ANONIMA (SIMOCA), celebrada en fecha diez (10) de noviembre de 2005, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de noviembre del año 2005, bajo el Nº 75, tomo 4-A.

Los anteriores documentos descritos en los literales “a”, “b”, “c”, “d” y “e” consignados en copias certificadas y copias simples, constituyen instrumentos públicos autorizados con las solemnidades legales por un funcionario con facultades para darle fe, ahora bien, por cuanto no fueron objeto de impugnación en la oportunidad legal correspondiente, y demuestran la existencia y la cualidad activa y pasiva de las partes intervinientes en el presente juicio: sociedad mercantil SERVICIOS MEDICOS COLON, COMPAÑÍA ANONIMA, y sociedad mercantil SISTEMA INTEGRAL DE MEDICINA OCUPACIONAL COMPAÑÍA ANONIMA (SIMOCA), se tienen como fidedignos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valoran conforme a los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil; no obstante, en este caso no se trata de comprobar la existencia de las referidas sociedades mercantiles, sino en todo caso se persigue demostrar la existencia o no de la obligación reclamada, en razón de lo cual el aporte de estas pruebas no lleva a la verdad de los hechos controvertidos que se buscan demostrar en la presente acción de Cobro de Bolívares (Intimación). Así se decide.

f.- Comunicaciones emitidas por la sociedad mercantil Servicios Integrales de Medicina Ocupacional, C.A., de fecha enero 2007, dirigida a la sociedad mercantil Servicios Médicos Colón.

Con respecto a las referidas comunicaciones, constituyen documentos privados simples, que contienen el procedimiento a seguir por las entidades que prestan los servicios de atención médica por emergencia, y la atención y servicio médico por especialistas de acuerdo a orden médica, administrados por la empresa SIMOCA parte demandada en este proceso, ahora bien, dichas comunicaciones permiten presumir la existencia de relaciones comerciales entre las sociedades mercantiles intervinientes en el presente litigio, y de la forma como deben prestarse los servicios médicos acordados entre ambas empresas; en tal sentido, por cuanto no fueron impugnados por la parte contraria en los lapsos establecidos en la ley, se tiene como fidedigna la información contenida en las mismas, y se le otorga valor probatorio a favor de la parte actora. Así se decide.

g.- Relación de envío/ Recibo de Facturas Cliente, emitido por el departamento de facturación de la sociedad mercantil SERVICIOS MEDICOS COLON, C.A.

La referida relación de envío contiene especificadas ciertas facturas con sus correspondientes montos (las cuales forman parte de los instrumentos fundantes de la presente acción), emitidas por Servicios Médicos Colón, C.A., a nombre de la sociedad mercantil Sistema Integral de Medicina Ocupacional, C.A., y fueron recibidas por la parte demandada sociedad mercantil Sistema Integral de Medicina Ocupacional C.A., según se evidencia de la firma y sello de la empresa estampada en la referida relación, de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2007.

Con respecto a la presente prueba, se observa de actas que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, señala que las facturas 12488, 12490, 12491, 12517 y 12537, las cuales forman parte de la relación de envío bajo análisis, no cumplen con lo preceptuado en el artículo 147 del Código de Comercio, alegando que al no ser recibidas, no se pueden catalogar como ACEPTADAS, y carecen de exigibilidad.

Al respecto, se observa que en el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha dos (2) de julio del 2008, el apoderado judicial de la parte demandada promueve a su favor la referida Relación de envío/ Recibo de facturas a cliente, argumentando que no fueron aceptadas por su representada, y que fueron oportunamente reclamadas en su contenido al momento de su presentación, tal y como se observa de la referida relación de envío que riela al folio (43) del expediente, donde se encuentra escrita una observación que dice lo siguiente:

Nota: no se reciben las facturas de Hosp. Ángel Paz, Nº 12490-12491, porque debió ser cancelado por el seguro, y las Nº 12488, 12517, 12537 por ser de invermaca y pidió el Dr. Carlos Guanipa esperar la semana proxima lunes o martes. Todo por planteamiento del Dr. Carlos Guanipa y posteriormente para verificación de S.M.C.

No obstante, se observa que las facturas Nº 12488, 12490, 12491, 12517 y 12537, si bien es cierto, no fueron recibidas en la relación de envío de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2007, tal y como lo alegó la parte demandada en su escrito de pruebas; de una revisión de los instrumentos fundantes de la presente acción, se verifica que en fechas posteriores (27/09/07 y 30/07/07), dichas facturas fueron debidamente aceptadas, ya que poseen la firma, fecha y el sello de recibido de la empresa, cuestión imprescindible para determinar que los servicios contenidos en las referidas facturas fueron recibidos y aceptados por la empresa demandada, por lo tanto, queda desvirtuada la excepción opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda.

En consecuencia, la Relación de Envío/ y Recibo de facturas bajo análisis, contribuye a la prueba de las obligaciones contraída por la parte demandada sociedad mercantil SISTEMA INTEGRAL DE MEDICINA OCUPACIONAL, C.A. las cuales son reclamadas por la sociedad mercantil SERVICIOS MEDICOS COLON, C.A. parte actora en el presente juicio, por lo tanto, se le otorga el valor probatorio que de la misma emana a los efectos de este litigio. Así se decide.

h.- Sesenta y cuatro (64) facturas con sus respectivas relaciones de entrega, las cuales se dan por reproducidas en la presente decisión, todas emitidas por la sociedad mercantil Servicios Médicos Colon, C.A., y aceptadas por la sociedad mercantil Sistema Integral de Medicina Ocupacional C.A.

Del análisis de las referidas facturas se observa que las mismas constituyen duplicados de la factura original, emitidas por la sociedad mercantil SERVICIOS MEDICOS COLON, C.A., y aceptadas expresamente por la empresa SISTEMA INTEGRAL DE MEDICINA OCUPACIONAL, C.A., según se evidencia del sello que identifica a la empresa demandada y de la firma y fecha de recepción de las mismas.

Asimismo, constituyen facturas mercantiles, ya que contienen especificado, la cantidad y descripción del artículo o servicio prestado, así como su precio por unidad y global, la fecha de la operación mercantil y el número de la factura. Además, contienen el nombre o razón social de las partes contratantes (emisor o vendedor y receptor o comprador), la forma de pago de la obligación y la fecha de prestación de los servicios objeto de la relación comercial, por lo tanto, pueden ser consideradas como válidas y con idoneidad probatoria.

Ahora bien, se verifica que no poseen ningún elemento indicativo de pago, ya que no contienen la correspondiente firma y sello de pagado, por lo cual en principio constituyen instrumentos líquidos y exigibles en su totalidad, y por cuanto no fueron desconocidos ni tachados en su validez por la parte demandada, quedaron reconocidos a los efectos de este litigio, en tal sentido, se les otorga valor probatorio toda vez que constituyen un medio de prueba de la obligación contraída por la sociedad mercantil SISTEMA INTEGRAL DE MEDICINA OCUPACIONAL, C.A., en la cual constan los elementos y las condiciones de la obligación exigida por la parte actora en la presente acción de Cobro de Bolívares. Así se decide.

En fecha dos (2) de julio de 2008, estando dentro del lapso de ley, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de pruebas y promueve lo siguiente:

a.- Invocó el mérito favorable de las actas, del libelo de la demanda y de los documentos acompañados con el libelo.

Al respecto, ésta juzgadora debe señalar que el alegato de apreciación del mérito favorable de los autos, usada corrientemente en los escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba, es decir, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a las actas hechos que la parte pretende probar, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso, con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual, al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

a.- Invocó el mérito favorable de las actas.

Con respecto a la presente promoción, se debe señalar que tal y como fue resaltado en el párrafo anterior, la simple enunciación del mérito favorable de las actas, nada aporta a la convicción que debe obtener esta juzgadora de las actas del expediente, de tal manera que la simple alegación genérica del mérito favorable de autos, no constituye un medio de prueba susceptible de valoración, en razón de lo cual, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar. Así se decide.

b.- Promueve a su favor la Relación de envío/ Recibo de facturas a cliente, emitido por el departamento de Facturación de Servicios Médicos Colón, C.A., que riela al folio (43) del expediente. Con respecto a la presente prueba se deja constancia que fue apreciada en párrafos anteriores y otorgada su correspondiente valoración en el presente juicio.

c.- Factura original Nº 11760, emitida por la sociedad mercantil SERVICIOS MEDICOS COLON, C.A., de fecha 20/08/2007, por un monto para la fecha de Bs. 3.980.843,55, la cual fue cancelada en fecha 21/09/2007, conjuntamente con el duplicado de seguridad del cheque y la copia de la consulta de Internet.

De lo señalado por la parte demandada en su escrito de pruebas, se evidencia que las pruebas antes descritas fueron promovidas con la finalidad de demostrar que la factura Nº 11760, la cual fue incluida en la relación de facturas señalada por la parte actora en el libelo de la demanda para su cobro, fue debidamente cancelada en fecha 21/09/2007, conjuntamente con otras facturas que no están incluidas en la presente demanda, y mediante cheque Nº 68048598, de la cuenta corriente Nº 01040038440380029103, del Banco Venezolano de Crédito.

Del análisis de la referida factura promovida en original por la parte demandada, para evidenciar el pago total de la factura Nº 11760 emitida en fecha 17/08/2007, y cuyo pago es reclamado por la parte actora en el presente juicio, se evidencia que la misma tiene el correspondiente sello de la sociedad mercantil Servicios Médicos Colón, C.A. y sobre el mismo dice CANCELADA, con la fecha 21/09/07 y una firma ilegible, todo escriturado en bolígrafo.

Ahora bien, si bien es cierto, lo antes expuesto no constituye prueba suficiente, idónea y fehaciente que permita determinar el pago de la factura; el hecho de que la parte demandada tenga en su poder la factura Nº 11760 en original y el comprobante de egreso del pago, donde consta el duplicado de seguridad del cheque, debidamente recibido con firma y sello por la beneficiaria “Servicios Médicos Colón, C.A.”, con la relación de la referida factura, así como, la copia de la consulta de Internet donde se verifica el cobro del referido cheque, compone una prueba certera del pago efectuado, en la fecha y por el monto indicado, a la parte actora sociedad mercantil Servicios Médicos Colón, C.A., y por cuanto no fue impugnada, ni contradicha por la parte actora en los lapsos establecidos en la ley, se valora como prueba favorable a la parte demandada en lo que respecta únicamente al cumplimiento de la obligación contenida en la referida factura. Así se decide.

d.- Prueba de Informes. Oficio al Banco Venezolano de Crédito, sucursal Ciudad Ojeda.

En relación a la presente prueba se libró oficio al Representante legal del Banco Venezolano de Crédito, sucursal Ciudad Ojeda, bajo el No. 34233-1434-08, en fecha veintitrés (23) de julio de 2008; en los términos señalados por la parte demandada. Al respecto, se observa de actas, que fue recibida comunicación de fecha cuatro (4) de febrero del 2008, suscrita por el Departamento de Auditoria de la referida entidad, mediante la cual responden lo solicitado, y certifican que el día 25/09/2007, fue cancelado el cheque Nº 68048598, a favor de Servicios Médicos Colón, C.A., el cual fue emitido con cargo a la cuenta corriente a nombre de SIMOCA.

Ahora bien, del presente informe se verifica que efectivamente la parte actora sociedad mercantil Servicios Médicos Colón, C.A., recibió un pago mediante cheque Nº 68048598 del Banco Venezolano de Crédito, pagado por la parte demandada, y en cuyo monto estaba incluido el pago de la factura Nº 11760, lo cual se verifica al concatenar la presente prueba con el comprobante de egreso, que contiene el duplicado de seguridad del cheque y la relación de facturas pagadas, así como de la factura original Nº 11760 la cual tiene sello y firma de cancelada.

En tal sentido, la información aportada en la presente prueba de informes, arroja elementos a favor de la parte demandada, por cuanto comprueba que el cheque Nº 68048598 fue efectivamente cobrado por la parte actora sociedad mercantil Servicios Médicos Colón, C.A., y en él estaba incluido el monto de la factura Nº 11760, cuyo pago le es exigido a la parte demandada en el presente juicio; en consecuencia, se valora la presente prueba de informes a favor de la demandada ya que demuestra fehacientemente la liberación de la obligación contenida específicamente en la factura Nº 11760, la cual forma parte de la pretensión de la parte actora en el libelo de la demanda. Así se decide.
IV
DECISION

En el presente caso, la parte actora sociedad mercantil SERVICIOS MEDICOS COLON, C.A., demandó a través del procedimiento por intimación a la sociedad mercantil SISTEMA INTEGRAL DE MEDICINA OCUPACIONAL, C.A., y tal y como se evidencia del libelo de demanda, el caso bajo análisis comprende una demanda planteada entre dos sujetos colectivos de comercio, en la cual la parte actora acompaña con su escrito libelar unas facturas aceptadas, a los fines de dar cumplimiento con el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, el artículo 124 del Código de Comercio establece que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban, entre otros medios de prueba, con facturas aceptadas, sin embargo, nuestro Código de Comercio vigente no define, lo que debemos entender por facturas aceptadas, pero resulta evidente que la factura aceptada debe referirse a una obligación contraída por el deudor frente a su acreedor respecto a la existencia de una obligación, y la misma debe corresponder a una venta real de mercancías entregadas antes o al tiempo de la expedición de la factura, o a la prestación de un determinado servicio, tal y como sucede con las facturas que conforman el título de la pretensión, ya que las mismas expresan la prestación de servicios médicos y de hospitalización, por parte de la empresa demandante a nombre de la empresa demandada, y deben como todo documento privado estar suscrita por la persona del obligado.

Ahora bien, del análisis de las (64) facturas y de la Relación de envío/ Recibo de facturas a cliente, promovidas por el actor, se observa que los instrumentos que fundamentan la presente acción, poseen el sello de recibido de la empresa SERVICIOS INTEGRALES DE MEDICINA OCUPACIONAL, C.A., con la firma y fecha de recepción, cuestión imprescindible para determinar que los servicios contenidos en las referidas facturas, fueron recibidos y aceptados por la mencionada empresa demandada; en razón de lo cual, tocaba a la parte demandada probar el pago o la extinción de las obligaciones contenidas en dichas facturas y que son objeto de reclamación en el presente litigio.

De tal forma, analizada la actuación procesal desarrollada por la parte demandada, se observa que en fecha siete (7) de marzo de 2008, compareció el ciudadano Carlos Guanipa en su carácter de Vice-presidente de la sociedad mercantil Sistema Integral de Medicina Ocupacional, C.A., y debidamente asistido por el abogado Leonardo Molero Pulgar, consigna escrito mediante el cual se dio por intimado en el presente juicio, y realiza formal oposición al decreto intimatorio.

Llegada la oportunidad para el acto de contestación a la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada abogado Leonardo Molero, presenta escrito mediante el cual niega, rechaza y contradice la pretensión del actor, y opone una serie de excepciones: entre las cuales señala varios números de facturas, argumentando que no constituyen facturas aceptadas y que carecen de exigibilidad, así mismo, señala que la factura Nº 11760 fue cancelada en fecha 21/09/2007 por lo cual la parte actora realiza el cobro indebido de la misma, y que el reclamo de intereses, gastos de cobranza extrajudicial, honorarios profesionales y costas procesales efectuado por el actor en el libelo, es contrario a derecho ya que conforme a sus alegatos y excepciones la suma demandada no puede servir de base para calcularlos.

Sin embargo, analizados los hechos invocados por las partes en el presente litigio, así como el material probatorio vertido en actas, se evidencia que la parte demandada no logró desvirtuar durante la secuela probatoria los hechos señalados por la parte actora en el libelo, en cuya pretensión reclama el pago de una serie de facturas que fundamentan la presente acción, así como tampoco demostró la veracidad de las excepciones y defensas opuestas en su escrito de contestación a la demanda.

La parte demandada únicamente logró demostrar el pago de la factura Nº 11760 emitida en fecha 17/08/2007, mediante las pruebas promovidas en el escrito de fecha 02/07/08, tales como: el original de la factura Nº 11760, debidamente sellada con la escritura a bolígrafo de “CANCELADA” en fecha 21/09/07, el comprobante de egreso debidamente firmado y sellado como recibido por el beneficiario SERVICIOS MEDICOS COLON, C.A., donde consta el duplicado de seguridad del cheque y la relación de facturas que se cancelan con el monto contenido en el cheque, y la prueba de informes solicitada al Banco Venezolano de Créditos donde confirman que el cheque fue efectivamente cobrado por la parte actora.

No obstante, se observa la ausencia total de pruebas que permitan demostrar la extinción, inexistencia o pago de la obligación contraída en el resto de las facturas o instrumentos fundantes de la presente acción, y por cuanto es un hecho cierto que la parte actora demostró la existencia y la exigibilidad de dichas facturas reclamadas en el libelo, las cuales se dan por reproducidas en la presente decisión, este Órgano Jurisdiccional, tomando en cuenta que no fueron desconocidas ni tachadas en su validez por la parte demandada; las tiene como ciertas y a su vez reconocidas por la parte demandada, subsistiendo en todos sus efectos la obligación contenida en las mismas. Así se considera.

Por lo tanto, por cuanto la parte demandada demostró en el presente juicio, el pago de la obligación contraída en la factura Nº 11760 emitida en fecha diecisiete (17) de agosto de 2007 por un monto de Bs. 3.980.843.55, la cual forma parte de la pretensión expresada en el libelo de la demanda, la reclamación realizada por la parte actora con respecto al pago de la referida factura resulta a todas luces Improcedente, en razón de lo cual, dicho monto debe ser excluido del monto total a que ascienden el resto de las facturas que constituyen los instrumentos fundamentales de la presente acción. Así se decide.

En consecuencia, en base a los argumentos antes expuestos, esta Sentenciadora, debe declarar Parcialmente Con Lugar la demanda de Cobro de Bolívares (Intimación) intentada por la sociedad mercantil SERVICIOS MEDICOS COLON, C.A., en contra de la sociedad mercantil SISTEMA INTEGRAL DE MEDICINA OCUPACIONAL, C.A., identificadas plenamente en actas, condenando a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MILLONES NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON 19/100 (Bs. 195.092.342,19), equivalentes al día de hoy a CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL NOVENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON 34/100 (Bs. F 195.092,34) que comprende el monto de la obligación demandada contenida en las facturas aceptadas, con exclusión del monto correspondiente a la factura Nº 11760 de fecha diecisiete (17) de agosto de 2007; más los intereses legales calculados en un 12% anual, hasta la definitiva cancelación de la obligación, se acuerda la indexación o corrección monetaria solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda, tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. Así se decide.
V
DISPOSITIVO

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

1.-) Desechada la impugnación de estimación de la cuantía, realizada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda de fecha nueve (9) de junio de 2008.

2.-) Desestimado el alegato de confesión ficta esgrimido por la parte actora en el escrito de informes presentado en fecha dos (2) de marzo de 2010.

3.-) PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), seguida por la sociedad mercantil SERVICIOS MEDICOS COLON, C.A., en contra de la sociedad mercantil SISTEMA INTEGRAL DE MEDICINA OCUPACIONAL, C.A., plenamente identificadas en actas.

4.-) Se condena a la demandada sociedad mercantil SISTEMA INTEGRAL DE MEDICINA OCUPACIONAL, C.A. CIENTO NOVENTA Y CINCO MILLONES NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON 19/100 (Bs. 195.092.342,19), equivalentes al día de hoy a CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL NOVENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON 34/100 (Bs. F 195.092,34) que comprende el monto de la obligación demandada contenida en las facturas aceptadas, con exclusión del monto correspondiente a la factura Nº 11760 de fecha diecisiete (17) de agosto de 2007; más los intereses legales calculados en un 12% anual, hasta la definitiva cancelación de la obligación.

5.) Se acuerda la indexación o corrección monetaria solicitada, para lo cual se acuerda verificar experticia contable, tomando en consideración los índices inflacionarios desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, en tal sentido, se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela.

6.-) No hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y notifíquese.
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo según lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del Articulo 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, veintidós (22) de julio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES


LA SECRETARIA

Abg. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha anterior siendo las 09:00 a.m. ; previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el Nº 365 , en el legajo respectivo.


La Secretaria,



La suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, abogada MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: Que las copias que anteceden es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello y tinta del Tribunal. Cabimas, veintidós (22) de julio de 2010.


LA SECRETARIA,

Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS