Exp. N° 35.962
Cumplimiento de Contrato (Reposición)
Sentencia Nº 362
Sr.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
con sede en Cabimas.-

Demandante: MARIELA CHIQUINQUIRA ARAQUE GAUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.239.999 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Demandado: Sociedad Mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANONIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, inscrita por ante el Registro de Comercio en la Oficina del Distrito Federal en la Ciudad de Caracas, en fecha 23 de Marzo de 1914, bajo el Nº 296, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

Apoderada Judicial
De La Parte Actora: Abogada en Ejercicio CAROLINA NAVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.573.
Apoderada Judicial
De La Parte Demandada: Abogada en ejercicio ANA LUGO GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.647.

-I-
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Por auto de fecha 17 de Marzo de 2010, se le dió entrada a la presente causa, emplazándose a la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANONIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, en la persona de YUXHELA FERRER, a los fines de que compareciera por ante este Despacho, dentro del término de veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, más ocho (08) días que se le concedieron como término de distancia, a fin de contestar la demanda u oponer las defensas que creyeren convenientes.-
En fecha 23 de Marzo de 2010, mediante diligencia la ciudadana MARIELA CHIQUINQUIRA ARAQUE GAUNA, asistida por la Abogada en Ejercicio CAROLINA NAVA BARRERA, le otorgó Poder Apud Acta a su Abogada Asistente.-



En fecha 22 de Marzo de 2009, mediante diligencia la Abogada en Ejercicio CAROLINA NAVA BARRERA, consignó las copias respectivas a los efectos de que se libraran los recaudos de citación de la parte demandada, indicó la dirección para la práctica de la misma y entregó al Alguacil los emolumentos.-

En fecha 09 de Abril de 2010, se libraron los recaudos de citación a la parte demandada y en fecha 14 de Abril de 2010, el Alguacil Natural del Despacho dejó constancia de que le fueron suministrados los medios de transporte necesarios para practicar la citación de la parte demandada.-

En fecha 23 de Abril de 2010, el Alguacil Natural del Despacho consignó recibo de citación firmada por la ciudadana YUXHELA FERRER, lo cual se evidencia al folio 57 del presente expediente.-

En fecha 21 de Mayo de 2010, mediante escrito la ciudadana YUXELA FERRER, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio LUZ MARINA RIVAS VERGARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.181, encontrándose en la oportunidad correspondiente para dar contestación de la demanda ocurrió y opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 04 de Junio de 2010, la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada en Ejercicio CAROLINA NAVA, consigna escrito de Oposición de Cuestión Previa opuesta por la Parte Demandada.-

En fecha 16 de Junio de 2010, el Tribunal ordena agregar a las actas y admitir el escrito de pruebas presentado por la Apoderada Judicial de la Parte Actora, Abogada en Ejercicio CAROLINA NAVA.-

En fecha 22 de Junio de 2010, la ciudadana YUXELA FERRER, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio MIGUEL ANGEL OLIVARES VILLARREAL, consigno escrito mediante el cual objeto el escrito consignado por la parte demandante en fecha 04 de Junio de 2010.-

En fecha 07 de Julio de 2010, el Tribunal dicto resolución en la cual declaró: Sin Lugar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 4° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 14 de Julio de 2010, la Abogada en ejercicio ANA LUGO GONZALEZ, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, presentó escrito en el cual solicitó la reposición de la causa al estado de ampliar el auto de admisión de la demanda, y aplicar la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En la misma fecha mediante escrito separado, presentó a todo evento escrito de contestación a la demanda.-

-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Juzgadora pasa a realizar hace las siguientes consideraciones en el presente expediente:

Por aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se debe hacer una revisión del procedimiento seguido en esta causa instaurada por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, a los fines de determinar si se ha sustanciando conforme a las normas procedimentales de nuestro Código Adjetivo, todo en obsequio del debido proceso, cuyo quebrantamiento trae implícito las sanciones previstas por el Legislador, en virtud de que se considera como una alteración del derecho a la defensa, de rango Constitucional.-

En tal sentido, es importante, acotar el contenido de los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 7 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen el principio de legalidad de los actos procesales, y establecen textualmente lo siguiente:

“Artículo 253CRBV: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…” (Subrayado del Tribunal).

“Artículo 7 CPC: Los actos procesales se realizaran en la forma prevista y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. (Subrayado del Tribunal)

Las referidas normas contemplan el principio de legalidad de las formas procesales que rige en el ordenamiento jurídico venezolano, dentro del conjunto de garantías que conforman la compleja noción del debido proceso, y el derecho a la defensa de las partes, garantías que atienden al mismo tiempo al principio de seguridad jurídica que ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado.-

Ahora bien, en el presente caso, considera necesario este Tribunal, analizar el contenido del escrito presentado en fecha 14 de Julio de 2010, por la Apoderada Judicial de la sociedad mercantil demandada, en el cual sostiene lo siguiente:

“…En tal sentido, es menester hacer del conocimiento de este digno Órgano Jurisdiccional que es un hecho público y notorio que C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA, empresa aseguradora demandada en este caso, pasó a ser propiedad del Estado Venezolano, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, mediante decreto publicado en la Gaceta Oficial N° 39.358, de fecha 01 de febrero de 2010…
Es por lo que en atención a lo dispuesto en los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, solicito que se REPONGA la presente causa al estado de ampliar el auto de admisión de la demanda y se aplique la Ley de la Procuraduría General de la República, con el fin de que en el desarrollo del proceso se le garantice a todas las partes interesadas, el ejercicio constitucional de la defensa que ha sido violado, así como el acceso a la justicia para la Procuraduría del Estado…”.


Ahora bien, del análisis exhaustivo hecho al libelo de la demanda presentado por la ciudadana MARIELA CHIQUINQUIRA ARAQUE GAUNA, se desprende de manera clara y precisa que la demandada es la Sociedad Mercantil “COMPAÑÍA NACIONAL ANONIMA DE SEGUROS LA PREVISORA”.

Ahora bien, al momento de admitirse la demanda en fecha 17 de Marzo de 2010, se evidencia claramente que se incurrió en el error involuntario de omitir la notificación del Procurador General, conforme a lo dispuesto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, toda vez que se evidencia del Decreto 7.187, publicado en la Gaceta Oficial No. 39.358, de fecha 01 de Febrero de 2010, que la sociedad mercantil demandada en la presente causa fue adscrita al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas; en razón de lo cual en dicho auto se debió ordenar dicha notificación, y al no haberse ordenado se dió origen a una secuencia de actos procesales contrarios al debido proceso, lo cual vulnera el derecho a la defensa de las partes. Así se considera.-

Resulta importante resaltar, que en virtud de la omisión de la notificación a la Procuraduría General de la República se afectó y menoscabó el derecho de las partes, y por ende se hace necesario corregir la falta cometida, tal como lo establece el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:

“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

De la citada norma se evidencia la obligación en que están los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello como directores del proceso, deben estar vigilantes, para corregir y evitar que se cometan faltas que pudiesen acarrear la nulidad del mismo, o de alguno de sus actos.

En materia de reposición existen innumerables decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, donde se explanan las causas para decretar au procedencia, así la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 20 de mayo de 2003, expresó lo siguiente:

“…la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla solo cuando se haya menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden publico y siempre que dichas fallas no pueda subsanarse de otra manera, lo que deviene en que la reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estaría violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”.

Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, como materia ligada al orden público, en virtud de lo cual sus normas puede renunciarse, ni relajarse ni aun por convenio entre las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de Justicia.

En tal sentido, cuando la actividad jurisdiccional implique en la situación jurídica de un particular, una infracción al derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe restituir la situación jurídica infringida mediante el amparo al justiciable, que puede otorgarse a través de la reposición del juicio al estado de renovar el acto irrito o cumplido con error judicial, ya que la ley concede a los Jueces la potestad de enmendar este tipo de situaciones, como un medio o forma de corrección para mantener la estabilidad del proceso, limpiándolo de los vicios que en una forma u otra puedan afectar su validez.

De tal forma, vista la conducta de este órgano jurisdiccional, esta Juzgadora en aras de salvaguardar los Principios Consagrados en nuestro ordenamiento jurídico Venezolano, específicamente del Derecho a la defensa e Igualdad de las Partes; teniendo el deber de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades; y existiendo en el caso bajo análisis, una falta atribuible al órgano jurisdiccional, que no puede subsanarse de otra manera, considera procedente conforme a derecho la reposición de la presente causa.-

En consecuencia, éste órgano jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara la reposición de la presente causa al estado de ampliar el auto de admisión dictado en fecha 17 de Marzo de 2010 en el sentido de que se ordene la Notificación del Procurador General de la Republica de conformidad con el articulo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, declarándose consecuencialmente nulidad de los actos procesales subsiguientes al referido auto, para que vuelvan a efectuarse de acuerdo al principio de legalidad, corrigiendo con ello los errores de procedimiento y vicios procesales que pueden afectar o menoscabar el derecho a la defensa de las partes. Así se decide.-

Asimismo, en virtud de que se observa de actas que en fecha 23 de Abril de 2010, el Alguacil de este Tribunal deja expresa constancia de haber citado a la Empresa demandada, en razón de ello y en aplicación al Principio de celeridad procesal así como de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, considera esta Juzgadora que dicha citación quedará vigente puesto que las partes intervinientes se encuentran a derecho, no menoscabando disposición alguna que pueda ir en contra de las mismas, por lo tanto no habrá necesidad de nueva citación, dando ha lugar la continuación de los demás actos procesales.- Así se establece.-
-III-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA REPOSICIÓN de la presente causa de Cumplimiento de Contrato seguida por la ciudadana MARIELA CHIQUINQUIRA ARAQUE GAUNA, en contra de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANONIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, ya identificadas, al estado de ampliar el auto de admisión dictado en fecha 17 de Marzo de 2010 en el sentido de que se ordene la Notificación del Procurador General de la Republica de conformidad con el articulo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica; entendiéndose que las partes se encuentran a derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia:
- Se ordena la remitir copia certificada del presente expediente mediante oficio, para lo cual se insta a la parte actora a consignar las respectivas copias simples, a los fines de que sean debidamente certificadas.- Ofíciese.-

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud del carácter repositorio de ésta decisión.

PUBLÍQUESE e INSÉRTESE.

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los VEINTE (20) del mes de Julio del Año Dos Mil Diez (2010).- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. MARIA CRISTINA MORALES.


LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha siendo las 10:00AM previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 362. - La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, veinte (20) de Julio de 2010.-
LA SECRETARIA