Exp. 35785
DIVORCIO
Neg. Homol. Conv.
Sent. No. 360
Tc/.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

Consta en autos que la ciudadana THAIS JOSEFINA LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.035.322 domiciliado en el Municipio Lagunilla del Estado Zulia, demanda por DIVORCIO al ciudadano GUSTAVO DE JESUS RODRIGUEZ SELIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.145.508, de igual domicilio.-.

Por auto de fecha 13 de Octubre de 2.009, se admitió la presente demanda, emplazándose a las partes, a los fines de la celebración de los actos respectivos en este proceso, previa notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público y de la citación del demandado, ciudadano GUSTAVO DE JESUS RODRIGUEZ SELIS, para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

En fecha 28 de Octubre de 2009, el abogado JOSE JIMENEZ apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana THAIS JOSEFINA LEAL, consigna las copias simples a fin de que se libren las copias simples correspondientes.-


En fecha 29 de Octubre de 2010, se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público y .despacho de citación al Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia-

En fecha 04 de Diciembre de 2009, el alguacil consignó boleta de notificación firmada por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público, la cual corre inserta al folio 16 del presente expediente.-

En fecha 21 de Enero de 2010, se agregan a las actas las resultas de la Comisión conferida al Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde se evidencia la citación personal del ciudadano GUSTAVO DE JESUS RODRIGUEZ.-

Posteriormente, en sus oportunidades correspondientes se verificaron los actos conciliatorios.-

En 04 de Mayo de 2010, se verificó el Acto de Contestación de la demanda, con la asistencia del la ciudadana THAIS JOSEFINA LEAL, asistida por el abogado JOSE JIMENEZ GOMEZ.-

Con fecha 31 de Mayo de 2010, Los ciudadanos THAIS JOSEFINA LEAL DE RODRIGUEZ y GUSTAVO DE JESUS RODRIGUEZ SELIS, asistida por las abogadas LIBRADA GOMEZ y MINERVA HERNANDEZ, presentaron diligencia en la cual exponen:
“En el día de hoy 31 de Mayo de 2010, horas de despacho y presente en la Sala de este Tribunal, los ciudadanos THAIS JOSEFINA LEAL DE RODRIGUEZ y GUSTAVO DE JESUS RODRIGUEZ SELIS…asistidos por las abogadas en ejercicio LIBRADA GOMEZ y MINERVA HERNANDEZ, con inpreabogado No. 46.647 y 53.522, respectivamente…la ciudadana THAIS JOSEFINA LEAL DE RODRIGUEZ manifiesta: Declaro en este acto que desisto del proceso de divorcio que tengo incoado en contra de mi legitimo esposo GUSTAVO DE JESUS RODRIGUEZ SELIS y que cursa por ante este Tribunal marcado con el No. 35.785-2009. Asimismo pido que sean suspendidas las medidas de embargo que pesan sobre mi legitimo esposo y en consecuencia sea notificada la empresa Petróleos de Venezuela S.A.; en el Departamento legal, Edificio Miranda, Avenida La Limpia, frente a Makro, en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. Así mismo, solicito que sea nombrada correo especial la ciudadana LIBRADA GOMEZ para que lleve dicho oficio a P.D.V.S.A.- En este acto el ciudadano GUSTAVO DE JESUS RODRIGUEZ SELIS, manifiesta que pide al Tribunal que las cantidades de dinero que están depositadas por concepto del embargo en el presente juicio (exp. No. 35785-09); por cualquier concepto, así como las que puedan llegar posteriormente, le sean entregadas a la ciudadana THAIS JOSEFINA LEAL DE RODRIGUEZ, mi legitima esposa.- Segundo, también solicito al Tribunal que oficie a la empresa Petróleos de Venezuela, S.A., empresa para la cual laboro, donde se indique que al momento de ir a efectuar alguno de los pagos que me corresponden como trabajador de esa, sea elaborado cheque a nombre de mi legitima esposa, THAIS JOSEFINA LEAL DE RODRIGUEZ, por el monto del Cincuenta por Ciento (50%) de cada uno de los conceptos que están especificados en el convenimiento celebrado entre ambos cónyuges el día 21 de Mayo del 2010, ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, bajo el No. 40, Tomo 58, de los Libros de autenticaciones respectivos; y que anexamos a este marcado con la Letra A. Ambas partes manifiestan: consignamos es este acto Instrumento Público, contentivo del Convenimiento firmado por nosotros, por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, el día 21 de Mayo de 2010, bajo el No. 40; tomo 58 de los libros respectivos, marcado con la letra “A” y pedimos al Tribunal que el mismo sea homologado y que anexamos a este en cinco (05) folios útiles y originales…”.-


En fecha 15 de Junio de 2010, el Tribunal dictó auto instando a las partes a fin de que aclaren los términos del convenimiento extra judicial celebrado en el mencionado escrito, toda vez que se observa una disparidad con lo solicitado en la mencionada diligencia.-

En fecha 29 de Junio de 2010, los ciudadanos THAIS JOSEFINA LEAL DE RODRIGUEZ y GUSTAVO DE JESUS RODRIGUEZ, asistidos por las abogadas LIBRADA GOMEZ y MINERVA HERNANDEZ, respectivamente, y expusieron lo siguiente:
“…Ratificamos en este acto lo expuesto en el folio No. 28 (Página No. 2) de la solicitud de homologación del Convenimiento extrajudicial firmado por ambas partes, donde se indica que se oficiara a la empresa Petróleos de Venezuela, S.A, empresa para la cual labora el ciudadano GUSTAVO DE JESUS RODRIGUEZ SELIS…donde se indique que al momento de ir a efectuar alguno de los pagos que le correspondan al trabajador sea elaborado Cheque a nombre de mi legitima esposa THAIS JOSEFINA LEAL DE RODRIGUEZ, por el monto del cincuenta por ciento (50%) de cada uno de los conceptos que están especificados en dicho convenimiento; aun cuando este que ratificamos hoy no esta en dicho convenimiento, hoy, repetimos, lo ratificamos.- Así mismo, ratificamos la solicitud a este digno tribunal, que el dinero que haya entrado o que pueda entrar en lo sucesivo, por concepto de las medidas de embargo que fueron practicadas en el presente juicio, sea elaborado cheque y entregado, por la totalidad del dinero recibido a nombre de la ciudadana THAIS JOSEFINA LEAL DE RODRIGUEZ; así lo acordamos y convenimos expresamente…”.-

Ahora bien, este Tribunal, previo a resolver la misma considera necesario transcribir el contenido del artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Contra las determinaciones dictadas por el Juez en virtud de lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, no se oirá apelación sino en un solo efecto. El Juez dictará todas las medidas conducentes para hacer cumplir las medidas preventivas contempladas en este Código.
Las medidas decretadas y ejecutadas sobre los bienes de la comunidad conyugal no se suspenderán después de declarado el divorcio o las separación de cuerpos, sino por acuerdo de las partes o por haber quedado liquidada la comunidad de bienes”.- (Subrayado del Tribunal).-

Cabe resaltar, a fin de darle relevancia jurídica a la norma precedentemente transcrita, que la parte actora como encabezado del convenio suscrito manifiesta que desiste del proceso de divorcio que tiene incoado en contra de su legitimo cónyuge y que cursa por ante este mismo Tribunal; no cabe duda que dicho acto fue manifestado en forma expresa y tal como lo señala la Doctrina es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho .-

En el mismo orden de ideas, es menester señalar que el artículo 263 del Código de Procedimiento regula la oportunidad, homologación y fuerza que dicha actuación al desplegarse comporta y enfáticamente precisa en su único a parte que:

“…El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aun antes de la homologación del Tribunal.”

Significa entonces, que con la renuncia positiva que del procedimiento hace la parte actor y su aprobación tácita por parte del demandado, el vinculo matrimonial que pretendía la parte actora se declarase disuelto por efecto de la declaratoria con lugar de la demanda quedo enervado en sus efectos y en consecuencia vigente el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos THAIS JOSEFINA LEAL en contra de GUSTAVO DE JESUS RODRIGUEZ. En consecuencia no podrá ser liquidada la comunidad de gananciales como pretenden las partes a través del convenio celebrado. ASI SE CONSIDERA.


Así las cosas y habiendo solicitado las partes la homologación del convenimiento extra judicial celebrado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha 21 de Mayo de 2010, el cual quedó anotado bajo el No. 40 Tomo 58 de los Libros de Autenticaciones, y ratificado por ante este Juzgado, en fecha 29 de Junio de 2010, esta Juzgadora considera que el mismo no cumple con los requisitos de Ley necesarios requeridos para la validez del acto de auto-composición procesal bajo examen, en consecuencia, y de conformidad con lo establecido en la norma antes transcrita, se niega la Homologación del Convenimiento extrajudicial celebrado entre las partes, por ser improcedente en derecho.- Así se decide.-

En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA HOMOLOGACION DEL CONVENIMIENTO EXTRAJUDICIAL celebrado entre las partes por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha 21 de Mayo de 2010, el cual quedó anotado bajo el No. 40 Tomo 58 de los Libros de Autenticaciones y ratificado por ante este Juzgado, en fecha 29 de Junio de 2010, en el juicio de DIVORCIO seguido THAIS JOSEFINA LEAL en contra de GUSTAVO DE JESUS RODRIGUEZ, antes identificados.-

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-

PUBLIQUESE, INSERTESE.-

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72 Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de Julio de 2010.- Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS.-

En la misma fecha, siendo la (s) 9:00 a.m., se dictó y publicó la sentencia que precede, quedó inserta bajo el No. 360.- La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abg, MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 20 de Julio de 2010.-

LA SECRETARIA,