Expediente No. 35.918
Divorcio
Sent. No. 358
gpv


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:

El ciudadano NIDIO ENRIQUE FERRER CASTRO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.180.737,domiciliado en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, parte demandada en el presente juicio de Divorcio, incoado en su contra por la ciudadana BARBARA HURTADO DE FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 1.827.002, de igual domicilio, mediante escrito presentado ante la secretaria de este Tribunal, solicita se decrete las siguientes medidas:

“… a fin de garantizar una correcta aplicación de la eventual liquidación de la comunidad conyugal, pido se decrete medida preventiva de Secuestro sobre los siguientes bienes: Un vehiculo,…sobre las mejoras fomentadas en un lote de terreno ejido ubicado en la carretera Libertad, barrio El Milagro, S/N, Parroquia San Benito Municipio Cabimas del Estado Zulia………”

Por auto de fecha seis (06) de Julio de 2.010, el Tribunal insta a la parte solicitante de la medida en cuestión a que proceda de conformidad con lo previsto en el articulo 601 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser deficiente las pruebas producidas.

Consta al folio seis (06), diligencia suscrita por el demandado asistido por el Abogado en ejercicio EVERT ATENCIO, de fecha nueve (09) de Julio de 2.010, en donde expone: “…De conformidad a lo solicitado por el Tribunal y a fin de llevar los extremos de ley lo hago de la siguiente PRIMERO: El fomus boni iuris es demostrado con el acta de matrimonio acompañada con el libelo con la se demuestra la comunidad conyugal y segundo El Periculum in mora, es decir el peligro de que quede ilusoria la pretensión cautelar es demostrado con documento que acompaño en copia fotostática donde la actora realiza una compra venta sin mi autorización, lo cual demuestra fehacientemente su intención de realizar actos tendientes a la insolventacion del patrimonio común….”

Este Tribunal pasa a resolver lo solicitado, bajo las siguientes consideraciones:
El artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 599: Se decretará el secuestro:
…:
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad”.

Igualmente para el decreto de una medida preventiva, debemos tomar en cuenta el contenido del artículo 585 ejusdem que dispone:

“Artículo 585: Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.-.

Asimismo, el artículo 588 ejusdem dispone:

“En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles
2° El secuestro de bienes determinados;
…” .

La enumeración que contiene el antes transcrito artículo 599 eiusdem, para establecer la procedencia de la medida preventiva de secuestro, es taxativa; por ello, no podrá el Tribunal decretar tal medida bajo ningún otro supuesto distinto a los allí establecidos, a menos que así lo permita alguna disposición especial. No obstante, la amplitud de tal señalamiento hecho en la disposición, permite al Juez una libertad de apreciación para la aplicación de las causales de procedencia, lo que en todo caso, no significará permisión alguna para excederse del espíritu de la norma.

Constituyendo el secuestro la medida más drástica de las medidas preventivas típicas que prevé el Código de Procedimiento Civil, se hace necesario que la apreciación de las normas que defienden los derechos de las personas afectadas, sea más estricta y que la verosimilitud del derecho pretendido por el solicitante de la misma resulte en forma evidente de los autos, sin que ello signifique un juicio al fondo de la controversia, pero si una razón de justicia y equidad, pues como se ha señalado antes, las medidas cautelares, y el secuestro en particular, no pueden verse como el ejercicio de un poder de persuasión del solicitante contra el afectado por la medida, sino como un medio de aseguramiento de que lo resuelto por la definitiva no resulte inejecutable.

Ahora bien, del mencionado artículo 585 eiusdem, colige este Tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.

En el caso que nos ocupa, y siguiendo las indicaciones de los artículos antes transcritos, se observa de los documentos acompañados con el escrito de demanda y los consignados posteriormente a saber:

• Copia certificada del acta de matrimonio.
• Copia fotostática de documento autenticado por ante la Notaria Publica de Cabimas, de fecha 14/08/1994
• Constancia de ocupación emanada de la Dirección de Catastro de fecha ocho de Junio de 2.010, en donde se hace constar que el ciudadano NIDIO ENRIQUE FERRER CASTRO ocupa un terreno ubicado en la calle Libertad Barrio el Milagro s/N Parroquia San Benito.
• Copia fotostática de documento compra venta, donde la ciudadana BARBARA HURTADO LUGO vende a RUBIELA ARBOLEDA DE SUAREZ una parcela de terreno ejido ubicado en la Parroquia San Benito del Municipio Cabimas del Estado Zulia por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Cabimas del Estado Zulia


De dichos instrumentos, considera esta Juzgadora que los mismos no son suficientes para que quede demostrada la presunción del derecho reclamado; ni el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la eventual ejecución de la sentencia, por lo que debe haberse acompañado con el libelo de la demanda, o con la solicitud de cautela, la presunción del derecho reclamado y la presunción grave de la misma, es decir, un elemento fehaciente o suficiente como para estimar o creer que es POSIBLE Y CIERTO el derecho del solicitante de la cautela (cálculo preventivo de probabilidades que el Juez debe apreciar con los medios de prueba que le sean presentados para demostrar el fumus boni iuris y periculum inmora.

El Dr. Simón Jiménez Salas, en su obra “Medidas Cautelares”, nos señala los requisitos que debe traer el solicitante de una medida, los cuales son los siguientes:

“a.- La comprobación de la conducta irregular del administrador de los bienes de la sociedad conyugal a través de todos los medios probatorios que consagran nuestras leyes, inclusive, a través de la prueba testimonial.
b.- Disposición irreflexiva de uno o más bienes indistintamente que causen perjuicio a la comunidad conyugal, comprendiendo dentro de ellas cualquier acto de insolventación del marido sin causa justificada.-
c.- Negligencia en la administración y en el incremento del patrimonio de la comunidad conyugal”.- (Subrayado por el Tribunal)


En el caso bajo análisis, considera esta Juzgadora de los documentos consignados por la parte actora y suficientemente descrito en actas, que dichas documentales no pueden considerarse elementos de prueba fehacientes de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, que haya que preservar para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes, ya que de lo observado en actas no se evidencia el documento de propiedad del inmueble en cuestión; aunado a que el vehiculo del cual se solicita la medida de secuestro, fue adquirido por la demandante antes de contraer matrimonio con el demandado Así se establece.

En el mismo orden de ideas, tomando en consideración que el secuestro es la privación de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles materia de litigio, para preservarlo, en manos de un tercero o depositario, a favor de quien resultare triunfador; y con el secuestro se persigue la ejecución especifica por lo que el bien objeto de la medida preventiva es el objeto mismo de la pretensión; y por el contrario el decreto de la medida de secuestro solicitada, y la desposesión del bien para colocarlo en manos de un tercero iría en detrimento de dichos bienes.-

En virtud de lo anterior, determina esta Juzgadora que no se encuentran cubiertos los extremos de ley exigidos, al ser deficientes las pruebas presentadas; para lo que es importante esclarecer que para el decreto de este tipo de medidas deben encontrarse ambas presunciones (fumus bonis juris y periculum in mora) demostradas conjuntamente con prueba suficiente; ya que le está negado a la Juez decretar y ejecutar medidas, bien preventivas, ejecutivas, o de secuestro, que afecten el patrimonio, derechos y defensas a la parte demandada; en consecuencia, esta Juzgadora considera improcedente la medida de secuestro solicitada sobre los bienes suficientemente identificado en actas. Así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara::

En el juicio de DIVORCIO seguido por BARBARA HURTADO DE FERRER en contra de NIDIO ENRIQUE FERRER CASTRO, plenamente identificados en la parte narrativa de este fallo:

• Niega el decreto de medida de Secuestro solicitado sobre el bien mueble e inmueble, plenamente identificados en actas.

• No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciséis días del mes de Julio de dos diez.- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


La Juez,

Dra. Maria Cristina Morales
La Secretaria,

Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha anterior siendo la (s) 11:00,am.previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No 358 en el legajo respectivo.
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 16 DE JULIO DE 2.010
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS