Expediente 35.591
Cobro Bs. (Intimación)
Sentencia Nr. 354
mar.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Parte Demandante: SERVICIOS ESPECIALIZADOS JOJ, C.A. (JOJCA), Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 33, Tomo 51-A, de fecha 15 de Junio de 2006.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: SANDRA SANTIAGO RODRIGUEZ, LUIS SERVIGNA ACOSTA, LORENA RODRIGUEZ SOLER y LEANDRO RAMIREZ LOPEZ, Abogados en Ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.051, 34.104, 57.605 y 33.723, respectivamente.
Parte Demandada: NAVIERA DE OCCIDENTE COMPAÑÍA ANONIMA (NAOCA), Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 04, Tomo 100-A, de fecha 20 de Diciembre de 1996.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: HECTOR ACHE VEGAS, LAURA FIGUEROA, CHRISTIAN HINESTROZA, CARLOS JAVIER MARTINEZ, YSMAR MEDINA, VANESSA ACHE y LERY MORALES, Abogados en Ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25.791, 103.448, 115.625, 25.916, 110.324, 115.625, 124.826 y 24.347, respectivamente.
-I-
RELACION DE LAS ACTAS
En fecha 26 de Marzo de 2.009, el Abogado en Ejercicio LEANDRO RAMIRES LOPEZ, quien actúa en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS ESPECIALIZADOS JOJ, C.A. (JOJCA), intenta formal demanda por CORO DE BOLIVARES (INTIMACION), en contra de la sociedad mercantil NAVIERA DE OCCIDENTE COMPAÑÍA ANONIMA (NAOCA), la cual es admitida por este Despacho en fecha 30 de Marzo de 2009, y en consecuencia se intima a la demandada en la persona de su Presidente ciudadana NICHOLE ANDREINA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.259.236, a fin de que apercibo de ejecución pague a la parte actora dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes, más un (1) día que se le concede como término de distancia, o formule oposición, con la advertencia de que no habiendo oposición, ni pago, se procederá a la ejecución forzosa. Se ordenó librar recaudos de intimación los cuales no fueron librados hasta tanto no fueran consignadas las copias respectivas.-
En fecha 13 de Abril de 2009, mediante diligencia el Abogado en Ejercicio LEANDRO RAMIREZ LOPEZ, consignó copia simple de la demanda a fin de que se libraran los correspondientes recaudos de intimación.-
En fecha 16 de Abril de 2009, se libró boleta de intimación a la parte demandada.-
En fecha 28 de Abril de 2009, mediante diligencia la Abogada en Ejercicio LAURA FIGUEROA, antes identificada, consigna en actas poder que le fuera otorgado por la Sociedad Mercantil NAVIERA DE OCCIDENTE COMPAÑÍA ANONIMA (NAOCA), y se da por intimada en la presente causa.-
En fecha 29 de Abril de 2009, mediante escrito el Abogado en Ejercicio CARLOS JAVIER MARTINEZ, antes identificado, formuló oposición al decreto de intimación y solicito se procediera conforme a lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil; advirtiendo además al Tribunal que su representada es una empresa que presta servicios a la sociedad mercantil PETROREGIONAL DEL LAGO, S.A. filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., y a PDVSA SERVICIOS, C.A., por lo cual conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, presta un servicio de utilidad pública y de interés social, razón por la cual en caso de decretarse alguna de las medidas cautelares previstas en el artículo 646 ejusdem, este Tribunal tomara en consideración lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.-
En fecha 12 de Mayo de 2009, mediante diligencia el Abogado en Ejercicio HECTOR ACHE VEGAS, antes identificado, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de oposición al Decreto Intimatorio de fecha 29 de Abril de 2009, y solicito se tomaran en cuenta los alegatos esgrimidos en el mismo.-
En fecha 20 de Mayo de 2009, mediante escrito la Abogada en Ejercicio LAURA FIGUEROA, antes identificada, solicito al Tribunal se ordenara la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud de que la Asamblea Nacional en fecha 07 de Mayo de 2009, sancionó la Ley Orgánica que reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos y la sociedad mercantil NAVIERA DE OCCIDENTE COMPAÑÍA ANONIMA (NAOCA), se encuentra afectada por el contenido de la referida Ley.-
En fecha 25 de Mayo de 2009, mediante escrito la Abogada en Ejercicio LAURA FIGUEROA, antes identificada, en la oportunidad de la contestación de la demanda, opuso la cuestión previa de incompetencia territorial de este Tribunal para conocer de la presente causa.-
Mediante auto de fecha 28 de Mayo de 2009, el Tribunal en virtud de que la sociedad mercantil NAVIERA DE OCCIDENTE COMPAÑÍA ANONIMA (NAOCA), constituye una de las empresas que fuera objeto de toma de posesión por parte de PETROLEOS DE VENEZUELA, conforme a la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, ordenó notificar a la Procuraduría General de la República, anexándole copia del todo el expediente.-
En fecha 27 de Enero de 2010, el Abogado en Ejercicio LEANDRO RAMIREZ LOPEZ, antes identificado, mediante diligencia consignó las copias simples de todo el expediente a los fines de su certificación y remisión al Procurador General de la República; así mismo, solicito se le designara correo especial para tal fin.-
Mediante auto de fecha 29 de Enero de 2010, el Tribunal designa correo especial al Abogado en Ejercicio LEANDRO RAMIREZ LOPEZ, antes identificado, a quien se le ordena comparecer por ante este Juzgado, en el segundo día hábil de despacho siguiente a los fines de la juramentación correspondiente. En la misma fecha se expidieron las copias certificadas ordenadas mediante auto de fecha 29 de Mayo de 2009, y se remitieron con oficio número 35.591-117-10 al Procurador General de la República.-
En fecha 19 de Febrero de 2010, el Abogado en Ejercicio LEANDRO RAMIREZ LOPEZ, antes identificado, mediante diligencia se dió por notificado de la designación como correo especial en la presente causa, prestando el juramento de Ley en fecha 23 de Febrero de 2010.-
En fecha 23 de Febrero de 2010, el Abogado en Ejercicio LEANDRO RAMIREZ LOPEZ, antes identificado, mediante diligencia solicito se le expidieran copias certificadas del auto en el cual se le designa correo especial, de la diligencia en la cual se da por notificado y de la juramentación respectiva.-
Mediante auto de fecha 24 de Febrero de 2010, el Tribunal ordenó expedir las copias certificadas solicitadas, las cuales fueron expedidas en fecha 26 de Febrero de 2010.-
En fecha 02 de Marzo de 2010, el Abogado en Ejercicio LEANDRO RAMIREZ LOPEZ, antes identificado, mediante diligencia consignó oficio recibido por la Procuraduría General de la República en fecha 01 de Marzo de 2010.-
En fecha 21 de Junio de 2010, el Abogado en Ejercicio LEANDRO RAMIREZ LOPEZ, antes identificado, mediante diligencia solicito al Tribunal se declare la confesión ficta de la demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Realizado el rastreo histórico de las actas que conforman la presente causa, pasa esta Juzgadora a decidir sobre las Cuestiones Previas alegadas, puntualizando varias consideraciones:
Las Cuestiones Previas tienen una función de saneamiento procesal, para que en el desarrollo de la misma litis, los sujetos procesales se encuentren en un plano de igualdad de condiciones normativas, ya que así se evitaría decidir en base a falsos supuestos procesales o actos constitutivos írritos, salvaguardando la actividad pública que deriva de la interferencia continua del interés general y del individual. Nuestro sistema actual se caracteriza porque todas las defensas de este tipo deben ser promovidas acumulativamente en el mismo acto sin que puedan admitirse después ninguna otra, en el presente caso la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil demandada, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
La referida Cuestión Previa alegada, establece:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia ”.-
Dicha cuestión previa es promovida por la parte demandada, en los siguientes términos:
“… Estando dentro del lapso procesal establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, para que mi representada de formal contestación a la demanda incoada en su contra por la empresa SERVICIOS ESPECIALIZADOS JOJ, C.A (JOJCA), también identificada en actas, en vez de dar dicha contestación, mi mandante de conformidad con el articulo 346 numeral 1 Ejusdem, en concordancia con el articulo 60 Tercera Parte de dicho Código, en este acto opone LA CUESTION PERIVIA de IMCOPENTENIA TERRITORIAL DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER LA PRESENTE CAUSA, ya que la misma debe ser conocida por cualesquiera de los Tribunal Mercantil de Primera Instancia, con competencia territorial en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
Ahora bien Ciudadano Juez, obsérvese que mi representada la empresa NAVIERA DE OCCIDENTE COMPAÑÍA ANONIMA (NAOCA), se encuentra domiciliada en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia…. Asimismo nótese del contenido del libelo de demanda de que la parte actora reconoce expresamente que mi representada se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual es un Registro competente para llevar los correspondiente expedientes de las Sociedades de Comercio que se encuentran domiciliadas en la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia, y lo que es mas trascendental a los fines de que se declare la procedencia de la cuestión previa, viene a estar representada por el hecho de que el decreto dictado por este tribunal reconoce expresamente que mi mandante se encuentra domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia...”
En el caso que nos ocupa observamos que la sociedad mercantil SERVICIOS ESPECIALIZADOS JOJ, C.A. (JOJCA), demanda a la sociedad mercantil NAVIERA DE OCCIDENTE COMPAÑÍA ANONIMA (NAOCA), por Cobro de Bolívares conforme a lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil; y en este sentido resulta necesario acotar que el procedimiento por intimación o monitorio es el concedido a la parte acreedora como titular de derechos crediticios o de derechos reales para hacer valer las obligaciones contractuales contenidas en documentos públicos, privados y cualesquiera otro documentos negociables. Es un procedimiento de cognición reducida consistente en obtener del Tribunal competente una declaración de voluntad de la que emanan efectos jurídicos concretos a favor o en contra de la parte demandante y demandada. Pues bien, en todo caso se dirige al Juez mediante demanda, y es el Juez que inaudita altera pars (sin oír a la otra parte), emite un decreto de intimación motivado para que el deudor cumpla la obligación contraída, y en caso contrario dicho decreto se declara firme e irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia condenatoria.-
Dicho procedimiento por intimación o monitorio, establece reglas particulares en relación a la competencia territorial, entendiendo la competencia como la atribución legal conferida a un Juez como arbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.
El Procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, comenta:
“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”
Igualmente, para el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:
“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal..”
Dentro de esa medida jurisdiccional, el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:
“Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección del domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.”.
Esta disposición legal transcrita expresa la medida del Juez para conocer de las causas teniendo en cuenta el lugar donde el deudor-demandado tiene su domicilio, sino no lo tiene, su residencia, en defecto de ambos, se tendrá que demandar en el lugar donde eventualmente se le encuentre. A este respecto el Procesalista Humberto Cuenca, en la misma citación bibliográfica precedente, asienta:
“La competencia por el territorio está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República a donde debe el actor dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa. Cada tribunal tiene delimitada su esfera territorial y sólo se exceptúa de esta limitación la Corte Suprema de Justicia que tiene jurisdicción sobre todo el territorio del Estado... La competencia por el territorio se justifica por el principio de que los tribunales son sedentarios, en el sentido de que cada órgano judicial tiene una sede determinada para el ejercicio de sus funciones...”
De las normas y criterios doctrinarios invocados, se evidencia la ubicación territorial donde el actor, como sujeto acreedor de obligaciones exigibles puede formular o incoar una demanda para hacer valer sus derechos ante los órganos jurisdiccionales competentes según la materia, la cuantía y el territorio. En el presente caso, la sociedad mercantil demandante, acude ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para reclamar el cumplimiento de la obligación mercantil de catorce (14) facturas, por ella libradas y aceptadas por la sociedad mercantil NAVIERA DE OCCIDENTE COMPAÑÍA ANONIMA (NAOCA), registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de Diciembre de 1996, bajo el N° 04, Tomo 100-A, y en cuya Cláusula Segunda se establece:
“El Domicilio Principal de la Sociedad es la Ciudad de Maracaibo, jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, pero podrá establecer Sucursales, Agencias, Oficinas o Representaciones en cualquier lugar de la República o en el Exterior del País, cuando así lo determina la Asamblea General de Socios.”.
En consecuencia, resulta impretermitible para esta Juzgadora declarar su incompetencia territorial para conocer del presente procedimiento de intimación instaurado por la sociedad mercantil SERVICIOS ESPECIALIZADOS JOJ, C.A. (JOJCA), en contra de la sociedad mercantil NAVIERA DE OCCIDENTE COMPAÑÍA ANONIMA (NAOCA), por el hecho de ser el domicilio de la demandada el factor o elemento procesal que determina la competencia territorial, manifestándose de esta manera el aforismo latino Actor Sequitur Forum Rei, según el cual, el actor debe seguir el fuero del demandado.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta conforme a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia DECLINA SU COMPETENCIA a uno cualesquiera de los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, para que conozca de la presente causa conforme al procedimiento que deba seguir de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DISPOSITIVO
Por todos los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR, la cuestión previa opuesta conforme a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia DECLINA SU COMPETENCIA a uno cualesquiera de los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, para que conozca de la presente causa conforme al procedimiento que deba seguir de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados.
b) SE CONDENA en costas a la parte demandante, en virtud de haberte sido totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, INSÉRTESE Y NOTIFIQUESE.-
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010).- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Juez,
Dra. MARÍA CRISTINA MORALES.
La Secretaria,
Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha siendo las 9:00 a.m. previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 354. La suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abog. Maria de los Ángeles Ríos, certifica que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original. Cabimas, dieciséis (16) días de Julio del año dos mil diez (2010).- La Secretaria,
|