Exp.35724
Cobro de Bolívares (Intimación)
Sent. N° 353
Fm
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Consta de autos que la presente causa fue admitida por éste despacho por auto de fecha tres de Agosto de 2009, intimando al pago a la ciudadana JACKELINE MARINA ESCOBAR PASTO, suficientemente identificada en actas para que apercibido de ejecución dentro de los diez días hábiles de despacho siguientes, procediera a cancelar o a realizar formal oposición al ciudadano ÁNGEL CHOURIO quien actúa como endosatario en procuración de la ciudadana JOELMA GUEVARA, parte actora en el presente juicio.
Posteriormente por escrito presentado en fecha veintisiete (27) de Octubre de 2009, ambas partes en el presente juicio celebraron un convenimiento; a lo que el tribunal previo a resolver sobre lo solicitado, dictó auto en fecha dos (02) de Marzo de 2010, ordenando la notificación de la ciudadana JACKELINE MARIA ESCOBAR PASTO, a fin de que comparezca por ante este Tribunal en el segundo día hábil de despacho siguiente a fin de que exponga lo que ha bien tenga en relación al convenimiento consignado; dándose por notificada la misma mediante diligencia de fecha seis (06) de abril de 2010.
Ahora bien, este Tribunal en fecha veinte (20) de abril del presente año 2010, instó a la parte a consignar documento de propiedad del inmueble objeto del convenimiento mencionado, siendo consignado mediante diligencia de fecha nueve (09) de Junio del mismo año.
En escrito presentado en fecha nueve (09) de febrero de 2010, por ambas partes en el presente juicio celebraron un convenio, el cual transcribe:
“…PRIMERO: Yo, JACKELINE MARINA ESCOBAR PASTO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.763.810, reconozco y acepto que tengo una deuda con la ciudadana JOELMA MERCEDES GUEVARA OJEDA, ya identificada, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo), y que para garantizar el cumplimiento de mi obligación firmé una ÚNICA DE CAMBIO por ese monto, pagadero de fecha 30/03/2009, estando a la fecha esta obligación de plazo vencido. SEGUNDO: a los fines de cancelar a mi acreedora la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.150.000,oo)mas los honorarios profesionales a que hubiera lugar, ofrezco y doy en pago para la cancelación de mis deudas al ciudadano ÁNGEL SEGUNDO CHOURIO ALBORNOZ, endosatario en procuración de JOELMA MERCEDES GUEVARA OJEDA, el bien inmueble que se describe a continuación: CASA DE HABITACIÓN Y LA PARCELA sobre la cual se encuentra construida, signada con el Nº47B-162, de nomenclatura municipal y con el Nº298, ubicada en la calle 205 entre Av.204C y 205 y en la Manzana Nº09, en el Desarrollo Habitacional “Soler” Lote 3, jurisdicción de la parroquia Los Cortijos, del municipio San Francisco del estado Zulia. La vivienda tiene cubierta de techo en loza nervada, con paredes externas frisadas y pintadas, con puertas y ventanas-rejas metálicas, con instalaciones sanitarias tanto de aguas blancas, como de aguas negras, en un área de construcción de cincuenta y cinco metros cuadrados (55,00 mts2), la cual consta de sala-comedor, cocina tres (03) habitaciones y una sala de baño. LA PARCELA DE TERRENO sobre la cual se encuentra construida la casa de habitación Nº298, está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: con calle 204C, y mide ocho metros con seis centímetros (8,06 mts); con calle 205 y mide ocho metros con seis centímetros (8,06 mts); ESTE: con parcela Nº299 y mide veinticinco metros con setenta y tres centímetros (25,73mts); todo lo cual hace una superficie de DOSCIENTOS SIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECÍMETROS CUADRADOS (270,40 MTS2). Dicha parcela forma parte del Desarrollo Habitacional “Soler”, lote 3, el cual se encuentra protocolizado en la oficina subalterna de Registro del municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha ocho 08 de diciembre de 2000, bajo el Nº2, protocolo primero, tomo 9…
El Tribunal para resolver, observa:
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.-
Ahora bien, en el caso bajo análisis, es menester para esta Juzgadora traer a colación el contenido del documento de propiedad del inmueble antes mencionado el cual consagra entre sus cláusulas lo siguiente:
“EL COMPRADOR: Deberá ocupar el inmueble objeto de la presente venta con sus familiares inmediatos dentro del plazo estipulado en este contrato; no podrá enajenar, arrendar, gravar usufructuar, constituir anticresis, dar en comodato, abandonar, ceder, traspasar en forma alguna, en todo o en parte el inmueble dado en venta sin la autorización de EL INSTITUTO; deberá cancelar los impuestos y/o tasas municipales, estadales y nacionales correspondientes al inmueble; deberá cancelar los serviicos de agua, luz, ase urbano y cualquier otro servicio de la cual está dotado el inmueble; no podrá optar a otro subsidio o crédito para la adquisición, construcción, ampliación, refacción o terminación de viviendas, derivados del presente programa o de cualquier otro programa de la República Bolivariana de Venezuela; no haber suministrado información falsa al momento de solicitar el inmueble arriba aludido o que para el momento de otorgarse este documento, sea propietario (a) de un bien como vivienda principal, o deudor(a) hipotecario de EL INSTITUTO, o de cualquier otro organismo Nacional, estadal o municipal de la vivienda; caso contrario EL COMPRADOR perderá el benefició de subsidio directo de la demanda habitacional que otorga EL INSTITUTO, si es deudor (a) hipotecario por un préstamo otorgado a tasa preferencial por cualquier entidad de ahorro y préstamo integrante del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo; de los contrario, EL COMPRADOR perderá el beneficio de subsidio directo de la demanda habitacional que otorga EL INSTITUTO…”
Conforme a lo anterior y en virtud de que sobre el inmueble ofrecido en pago al demandante, existen limitantes que impiden al propietario poder disponer del mismo en el tiempo estipulado en el mencionado contrato; y siendo el caso que existiendo una condición pendiente de liquidar la referida compraventa con el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) del cual trae como consecuencia la pérdida del beneficio del subsidio directo de la demanda habitacional otorgada por dicho instituto, las partes no pueden disponer sobre el inmueble en cuestión mientras dure la misma, ya que el vendedor puede readquirir el inmueble en el caso de incumplimiento de las cláusulas establecidas en el contrato; en tal sentido, no puede considerarse de esta manera un acto de auto composición procesal legalmente valido en todas sus partes, ya que dicho acto podría violentar lo establecido en la norma antes transcrita; en consecuencia, considera esta Juzgadora improcedente lo solicitado por las partes; en consecuencia se niega dicho pedimento de homologación al convenio celebrado en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 9 eiusdem. Así se decide.
En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
IMPROCEDENTE la homologación al convenimiento celebrado entre las partes en el presente juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) sigue el ciudadano ÁNGEL CHOURIO actuando en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana JOELMA GUEVARA en contra de la ciudadana JACKELINE MARINA ESCOBAR PASTO.
No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.-
PUBLÍQUESE, INSÉRTESE.-
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72 Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los 15 días del mes de Julio de 2010.- Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.-
LA JUEZ,
Dra. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,
Abog. MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserto bajo el No 353 en el legajo respectivo. La suscrita Secretaria certifica que las copias que anteceden son fieles y exactas a sus originales. Cabimas, 15de Julio de 2010.
LA SECRETARIA
|