Exp.36095
Cobro de BS.
Sent. Nº350
GPV

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:

DEMANDANTE: DAMASO MAVAREZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-16.470.102, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado No 131.103, actuando como apoderado Judicial del ciudadano ALFREDO Molero venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 16.169.584 domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia.

DEMANDADO: FREDDY MAVAREZ VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.505.954, de igual domicilio.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

FECHA DE ENTRADA: doce (12) de Julio de 2010.

Recibida en apelación la presente causa proveniente del Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha doce (12) de Julio del año 2010, en la cual el ciudadano DAMASO MAVAREZ MENDOZA con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ALFREDO MOLERO, demanda por COBRO DE BOLIVARES al ciudadano FREDDY MAVAREZ VILLAMIZAR, e interpuso el recurso de apelación al auto de admisión dictado en fecha 31 de Mayo de 2.010, por el Juzgado a quo, en la cual se ordenó el presente procedimiento de cobro de bolívares por la vía ordinaria.-

Ahora bien, recibido como fue en apelación la presente causa concerniente al Juicio de Cobro de Bolívares (intimación), y en razón de ello esta Juzgadora procede a resolver la misma bajo las siguientes consideraciones:

El recurso de apelación es conferido por la ley a la parte o a aquel que tenga interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, cuando se considera agraviado por una sentencia o mandato de un Juez o Tribunal inferior, para que el Tribunal Superior, modifique enmiende o revoque la decisión dictada por el juzgado que la haya dictado. Tenemos entonces, que el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el Juez del segundo grado de jurisdicción. Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés de la apelación, expone que está determinado por el vencimiento de uno de los litigantes o de los dos recíprocamente; en esencia es una instancia sobre los hechos que debe culminar en una nueva resolución.

Tenemos que, vista la naturaleza de la presente causa es menester para esta Juzgadora traer a colación la decisión emanada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena de fecha 18 de Marzo del año 2.009, en la cual modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados en materia Civil, Mercantil y Tránsito, precisamente en su artículo 1 el cual es a tenor lo siguiente:

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

Atendiendo a lo decidido por nuestro máximo Tribunal, se observa que la referida resolución les otorga a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer como Juzgados de Primera Instancia, conforme a la nueva cuantía establecida, en la cual los Juzgados de Municipio deberán actuar como Primera Instancia dependiendo de la causa que fuere instaurada, por tal razón es menester para esta Juzgadora la aplicación del Principio de la Doble Instancia que rige en nuestro ordenamiento jurídico.-

Tenemos que el proceso constituye el instrumento a través del cual los particulares tienen la posibilidad de dilucidar sus controversias y hacer valer sus pretensiones, derechos e intereses frente a un tercero llamado juez, a quien corresponde administrar justicia y resolver el conflicto intersubjetivo sometido a su conocimiento, a través de un dictamen final denominado sentencia.

En el caso de autos, se observa que la parte recurrente apela del auto de admisión a la demanda de fecha 31/05/2010, dictado por el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual señala:

“…del documento en que se funda la pretensión el demandante, considera este Tribunal que no cumple con los requisitos de admisibilidad formales e intrínsecos exigibles en el procedimiento por intimación, …el protesto es la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque y se observa en el protesto acompañado al libelo de demanda, que el mismo no indica si en la fecha de emisión del cheque existían fondos disponibles para el cobro del mismo, …razón por la cual se admite la presente demanda por el procedimiento ordinario…”

Por lo que estando en la oportunidad correspondiente para apelar el Abogado en ejercicio DAMASO MAVAREZ, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora considero necesario apelar de dicha decisión, en tutela del principio del doble grado de conocimiento

Efectivamente, el principio de doble instancia constituye una de las garantías procesales de mayor trascendencia en el ámbito supranacional, cuyo objetivo es evitar decisiones arbitrarias mediante la revisión de las decisiones judiciales al menos en dos esferas, considerando que el autor Bello Tabares lo define como:

“…una emanación del principio del derecho a la defensa, conforme al cual la decisión que dicte el tribunal debe tener el conocimiento mínimo de dos grados de jurisdicción. DEVIS ECHANDÍA, señala que el doble grado de jurisdicción se deduce de los principios de impugnación y contradicción, en el cual, para que el derecho a impugnar las decisiones sea efectivo, la doctrina y la legislación han establecido la organización jerárquica de la administración de justicia, con el fin de que todo proceso sea conocido por jueces de distintas categorías, bien mediante apelación o mediante consulta de ley. Este doble grado de jurisdicción en nuestro sistema normativo, debe ser activado mediante la apelación. No obstante, por vía de excepción el doble grado de conocimiento se produce como consecuencia de la consulta obligatoria de ley, tal como sucede en materia de amparo constitucional.”


En relación con el principio de doble instancia el Dr. ROMAN J. DUQUE CORREDOR, en su obra “APUNTACIONES SOBRE EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO TOMO II”, se expresa así:

“…Al contemplarse en el proceso venezolano el sistema de la doble instancia, se admiten dos grados de jurisdicción. El de primera instancia, que va desde la iniciación del juicio hasta la sentencia definitiva, y el de segunda instancia, que comprende desde la apelación o consulta hasta la sentencia ejecutoria o de última instancia, que es la que se pronuncia sobre la apelación…”
“…Por esta razón, a la apelación asienta la misma Casación, <>. Para ese nuevo examen resulta esencial el doble grado de jurisdicción, o la subordinación entre el Tribunal a quo y el ad quem, que se ha visto como una garantía más de la justicia y de la igualdad procesal y como una manifestación del derecho fundamental del debido proceso…”

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 13 de marzo del año 2003, se pronunció así:

“…Dado el principio del doble grado o instancia estipulado en nuestro ordenamiento jurídico, el estado deviene especificado por el iter procesal que se desarrolla en una de la instancia referido al momento procesal en el cual se encuentra, desde el libelo de demanda admitido hasta la ejecución de sentencia y, el grado, es determinado por la posibilidad de revisión que tiene el Tribunal de Alzada con respecto a las decisiones adoptadas por el Juez de la cognición.
Esto significa que el estado del proceso se inicia desde el momento de la admisión de la demanda y culmina con la sentencia y consecuencialmente su ejecución.…”

El principio de la doble instancia consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, tiene una relevancia jurídica inherente para aquellos juicios en los cuales el legislador no haya previsto una sola instancia por ello permite a los litigantes que por vía del recurso procesal de apelación tenga la oportunidad de que sea revisada por una instancia superior.

En este sentido, se observa que si bien es cierto, la presente causa de Cobro de Bolívares (intimación) fue inicialmente instaurada por ante un Juzgado de Municipio y por lo tanto en segunda instancia, quien tendría la capacidad de conocer de ella seria su superior jerárquico, sin embargo de acuerdo la decisión emanada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, de fecha 18 de Marzo del 2009, la cual fue publicada en Gaceta Oficial en fecha 02 de Abril de 2009, denota a esta Jurisdicente de la referida decisión, que los Juzgados de Municipio conocen como Primeras Instancias, en cuanto a la materia y cuantía que fueron establecidas en la misma, y por ende los recursos de apelación que se interpongan en dichas causas deberán tramitarse por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito, quien conocerá sobre la causa en segunda instancia.- Así se establece.-

Asimismo, el caso bajo análisis referente a la Apelación interpuesta en contra del auto de admisión de la demanda dictado por del Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha treinta y uno de Mayo de 2010, según lo que establece el legislador, quien deberá conocer es un Juzgado de Primera Instancia competente por la materia y categoría B, no obstante, en virtud de la Resolución de fecha 18 de Marzo de 2009, será competente el Juzgado Superior por la misma materia y de categoría A, en virtud de que para los actuales momentos no le esta atribuido para esta Instancia conocer de las apelaciones que provengan de los Juzgados de Municipio que estén conociendo de causas en Primera Instancia, en consecuencia, este Tribunal se declara Incompetente para conocer sobre la presente causa y declina su competencia al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.- Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, DECLARA:

• En el juicio de COBRO DE BOLIVARES seguido por el ciudadano ALFREDO MOLERO en contra del ciudadano FREDDY MAVAREZ VILLAMIZAR, antes identificados; SU INCOMPETENCIA para conocer de la Apelación interpuesta por el Abogado en ejercicio DAMASO MAVAREZ, quien actúa como Apoderado Judicial de la parte actora, en contra de del auto de admisión a la demanda de fecha treinta y uno (31) de Mayo del año 2.010; y en consecuencia;

• DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para conocer de la presente Apelación, para lo cual se ordena remitir la presentes actuaciones a los fines de que conozca de la misma, una vez que quede firme la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Articulo 69 del Código de Procedimiento Civil.-

• No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los trece (13) días del mes de Julio del año 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez,

Dra. MARÍA CRISTINA MORALES.
La Secretaria,

Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS.

En la misma fecha siendo la (s) 10:00,am previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el Nº _350.-
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 13 LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 13 DE JULIO DE 2.010
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS