Exp.33394
Desistimiento.
Sent.351.
C.G



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Consta de auto, que el ciudadano JOSE JULIO ORTIGOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-9.113.810, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, actuando como presidente de la Sociedad Mercantil JOSE ORTIGOZA C.A., debidamente inscrita por ante el registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de Septiembre de 2000, anotado bajo el Nº23, tomo 5-A, demando pòr COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) a la Sociedad Mercantil NASTASI & FERRER, CONSTRUCCIONES SOCIEDAD ANONIMA, NAFECO, S.A., debidamente inscrita por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según se evidencia en acta de asamblea General Extraordinaria en fecha 09 de Febrero de 2004, Bajo Nº39, Tomo 3-A, primer trimestre, en la persona de su presidente RAMON FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-10.080.363.-.

En fecha 16 de Marzo del año 2007, el Tribunal admitió la respectiva demanda y ordenando Intimar a la sociedad Mercantil NASTASI & FERRER, CONSTRUCCIONES SOCIEDAD ANONIMA, NAFECO, S.A .

En fecha 09 de Mayo de 2007, La abogado en ejercicio ROSARIO BORGES SANCHEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº38.087, actuando como apoderada judicial de la parte actora, suministro los medio de transporte necesarios al alguacil de este juzgado, e igualmente manifestó la dirección para la intimación de la parte demandada.-

En fecha 16 de Mayo del año 2007, se libraron recaudos de intimación a la parte demandada.-

En fecha 01 de Julio del año 2010, El tribunal agrego al a las actas la solicitud del mismo al archivo judicial.-

Por diligencia de fecha 01 de Julio del año 2.010, la abogada en ejercicio ROSARIO BORGES, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº38.087, actuando como apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, por medio de diligencia expuso:
Solicito a su digno cargo que me devuelvan original de todos los documentos que incluyen el expediente 33394, es decir poder y todas las facturas y registro de la compañía; de esta manera desisto del proceso mas no de la acción.
El Tribunal para resolver, observa: La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”
ESTABLECE EL ARTÍCULO 263 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, LO SIGUIENTE:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado, Negrillas y cursiva del Tribunal)
EN CONCORDANCIA, CON EL ARTÍCULO 264 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL QUE ESTABLECE:
“ Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado, negrillas y cursiva del Tribunal).-
ASIMISMO, EL ARTÍCULO 265 CONSAGRA:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria” (Subrayado y cursiva del Tribunal).
Así las cosas, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de auto composición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.
En tal sentido, habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, compareció la abogada en ejercicio ROSARIO BORGES, venezolana, mayor, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº38.087, actuando como apoderada judicial de la parte solicitante en la presente causa, en consecuencia se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo por la parte accionante un desistimiento de la pretensión deducida en juicio; en consecuencia, no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.
En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Homologado el desistimiento del procedimiento, suscrito por la abogada en ejercicio ROSARIO BORGES, antes identificado, actuando como apoderada judicial de la parte actora en el juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
• Se ordena la devolución de los documentos orinales solicitados, dejándose copia certificada de los mismos en las actas.
• No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio desistimiento suscrito por la parte actora.
Déjese por secretaria copias certificadas de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE e INSÉRTESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los trece (13) días del mes de Julio del año 2.010.- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


LA JUEZ,
Dra. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA
Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha siendo la (s) 10:30am, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el No.351, en el legajo respectivo. La Suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Abog, MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA; que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. ( hay sello en tinta del Tribunal), Cabimas 13 de Julio del año 2010.

LA SECRETARIA
Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS