EXP. 34980
Sent. Nº345
DIVORCIO
GPV
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.


DEMANDANTE: ZORAIDA JOSEFA CHIRINOS CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 5.714.773 domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la abogado en ejercicio EDICTA URBINA, inscrita en el Inpreabogado No 61.067.

DEMANDADO: EDGAR JESUS ARIAS CRUZ, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.703.028, de igual domicilio


MOTIVO: DIVORCIO

FECHA DE ADMISION: catorce (14) de Agosto de 2.008

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abog. JOSE TOMAS QUINTERO y EDICTA URBINA, Inpreabogado No 57.659 y 61.067

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogado en ejercicio ALVARO URRIBARRI Inpreabogado No 47.885.-

SINTESIS:

Alega la parte actora en su escrito:

“ …El día Dos (02) de Febrero de Mil Novecientos Sesenta y Cuatro (1974), contraje Matrimonio civil por ante el Prefecto y Secretario del Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia, con el ciudadano EDGAR JESUS ARIAS….Después de contraído el matrimonio fiamos nuestro residencia conyugal en la Calle Zulia, casa Numero 107 del Sector Delicias Nuevas, parroquia Ambrosio, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde nuestras relaciones se mantuvieron armoniosa, cumpliendo cada uno de nosotros con nuestras respectivas obligaciones conyugales, pero en fecha primero (1°) de Diciembre de dos Mil (2000) hasta la presente fecha dicha Ciudadano se marchó del hogar debido a las dificultades que se han convertido insuperables, donde se ha perdido el amor y el afecto entre ambos, no queriendo regresar al hogar común, en virtud que ambos ya hemos hechos nuestras vidas por separado. De dicha unión procreamos Tres (03) hijos….todos mayores de edad……Es por lo expuesto, que no me queda otro camino que acudir ante su competente autoridad para demandar como en efecto demandado, a el ciudadano EDGAR JESUS ARIAS CRUZ, …por DIVORCIO en base a la causal Segunda del Articulo 185 del Código Civil vigente..,”

Por auto de fecha catorce (14) de Agosto de 2.008, el Tribunal admitió la demanda, emplazando a las partes a los actos conciliatorios y contestación a la demanda, en sus oportunidades correspondientes, después de constar en actas la citación de la demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-

Mediante diligencia de fecha diecisiete de Septiembre de 2.008 la parte actora asistida de abogado consigna los fotostatos necesarios a objeto de que se libren los recaudos de citación conforme al articulo 345 del Código de Procedimiento Civil y notificación del Fiscal del Ministerio Publico; y con esta misma fecha confiere poder apud-acta a los abogados en ejercicio JOSE QUINTERO Y EDICTA URBINA.

Según nota de Secretaria de fecha 05/11/2009 se libraron los recaudos de citación conforme lo establece el articulo 345 del Código de Procedimiento; y fueron recibido por la parte actora mediante diligencia de fecha 11/11/2008.

Consta a las actas las resultas de la citación ordenada en la presente causa; no logrando el Tribunal comisionado poder practicar la misma personalmente, folio veintiuno (21) al treinta y uno (31).-

Mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de Enero de 2.009, la parte actora solicita la citación del demandado por medio de carteles de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil; luego mediante auto de fecha 09/02/2009, el Tribunal provee conforme a lo solicitado.

En fecha nueve (09) de Febrero de 2.009, el Alguacil agrego a las actas boleta de notificación firmada por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público, tal y como consta a los folios (23) y (24).


En diligencia de fecha diez (10) de Febrero de 2.009, el demandado EDGAR JESUS ARIAS CRUZ, se dio por citado en la presente causa, asistido por el abogado en ejercicio ALVARO URRIBARRI.

En fecha doce (12) de Febrero de 2.009, el demandado confiere poder apud-acta al Abogado en ejercicio ALVARO URRIBARRI, Inpreabogado No 47.885.

En sus oportunidades correspondientes, se verificaron los actos conciliatorios, y con fecha veinticinco (25) de Mayo de 2.009, se llevó a efecto el acto de la contestación de la demanda, con asistencia de ambas partes, en donde la parte demandada consignó escrito de contestación y reconvino en la demanda, alegando:

“... Si es cierto, que el día dos (2) de Febrero del año 1.974 contraje matrimonio civil, con la ciudadana ZORAIDA JOSEFA CHIRINOS CHIRINOS..Es cierto que durante los primeros años de nuestras vida matrimonial en común todo transcurría en forma Feliz y Armoniosa…Es falso que el día primero (1) de Diciembre del año 2000 yo me marchase del hogar conyugal y sin querer regresar al hogar…Es falso que una vez contraído el matrimonio civil fijáramos nuestro domicilio conyugal en la calle Zulia, casa 107 del Sector delicias Nuevas…
…Lo cierto del caso es que mi cónyuge…con el correr del tiempo fue cambiando de actitud asi mi persona, descuidando sus obligaciones dentro del hogar esto es en lo referente a que no me lavaba ni planchaba la ropa….es decir todas estas obligaciones de ayuda y asistencia mutua entre cónyuges..En ocasiones mi cónyuge origino fuertes discusiones en presencia de personas ajenas a nuestras relaciones matrimoniales, discusiones estas que terminaban en que mi cónyuge ZORAIDA JOSEFINA… me insultaba y me ofendía en forma verbal y física…mi sola presencia era motivo para que mi cónyuge se molestara y fomentar. Entre nosotros discusiones y todo esto era productos a sus celos desmedidos, pero a pesar de ello yo fui sobrellevando estas situaciones, con la esperanza de que mi cónyuges cambiara pero todo fue en vano .ya que siguieras sucediendo esta discusiones y el día tres (3) de Agosto del año…(1986) a las seis de la tarde (6:00pm) …cuando yo regresaba de mi trabajo mi cónyuges….nuevamente sin causa justificada comenzó una nueva discusión en forma violenta, injuriándome de palabras diciéndome poco hombre y con una escoba procedió a golpearme en la cabeza, espalda y brazos, gritándome que ya no me quería y recogió sus pertenencias personales y los hijos…y se marcho del hogar conyugal ……es por lo que vengo en esta oportunidad a reconvenir por divorcio a mi cónyuge…en las causales de ABANDONO VOLUNTARIO Y LOS EXCESOS SERVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPODIBLE LA VIDA EN COMUN, previstos y establecidos en las causales Segunda (2) y tercera(3) del articulo 185 del Código Civil Venezolano…

En fecha veintiséis (26) de Mayo de 2.009, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la reconvención propuesta por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.-

Por escrito de fecha tres (03) de Junio de 2.009, la Abogada EDICTA URBINA, Apoderada Judicial de la parte demandante reconvenida, dio contestación a la reconvención propuesta en la forma siguiente:

“ … niego, rechazo y contradigo tanto los hechos como el derecho alegado en el presente escrito de reconvención propuesto por el ciudadano EDGAR JESUS ARIAS, …por ser temerarios e inciertos..por lo cual ciudadana JUEZ el mencionado ciudadano se marchó el día primero (01) de Diciembre del año 2000, incumpliendo con los deberes inherentes al matrimonio… …


Durante el término probatorio, ambas partes promovieron sus respectivas pruebas.

Vencido el término para la presentación de Informes y cumplidas todas las formalidades de Ley, pasa este Tribunal a pronunciarse en esta causa bajo las siguientes consideraciones:

MOTIVACION

Ahora bien, entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de las causales de divorcio, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la Institución que nos ocupa.-

El artículo 185 del Código Civil Vigente, establece:

Son causales únicas de Divorcio:
1.- EL ADULTERIO.
2.- EL ABANDONO VOLUNTARIO.-
3.- LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN… (Subrayado del Tribunal).-


La causal de DIVORCIO alegada por la parte actora reconvenida fue la Segunda y la parte demandada reconviniente la Segunda y la Tercera; la segunda trata del abandono voluntario, el cual para que quede tipificado, la Doctrina ha instituido el principio acogido por nuestra jurisprudencia, que es necesaria la concurrencia simultanea de dos elementos: UNO MATERIAL, que es el hecho en si de separarse uno de los esposos del hogar conyugal sin tener motivo para ello y OTRO INTENCIONAL, que es la manifestación de voluntad de ese mismo cónyuge de no querer seguir viviendo con el otro.-

En cuanto a la causal tercera, esto es, excesos, sevicia e injurias graves, también invocada por la parte demandada reconviniente, los hechos tienen que ser de tal magnitud que hagan imposible la vida en común entre los esposos, dado que se entiende por excesos los actos de violencia o de crueldad realizados por su cónyuge en contra del otro y que comprometen la salud y hasta la vida de este; la sevicia, es el maltrato material y la injuria es el agravio, ofensa o ultraje conferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por el cónyuge en deshonra o desprestigio del otro.-

Establece RAUL SOJO BIANCO, en su obra Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, en el Tema Nº 7, página 81, lo siguiente:

“De todas las instituciones reconocidas por el Derecho, es el matrimonio, sin lugar a dudas, la de mayor significación, ya que es la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familia. En efecto del matrimonio se derivan todas las relaciones jurídicas, derechos y potestades que el Derecho de Familia; al punto de que, cuando no existe matrimonio, estas relaciones, derechos y potestades, surgen únicamente por expresa concesión de la Ley, y siempre asimiladas a las que el matrimonio genera y en todo caso inspiradas mas bien en razones de piedad y encaminadas a enfrentar la responsabilidad de quienes procrean fuera del matrimonio”.-Así las cosas, la Ley procura la indisolubilidad del matrimonio, como institución fundamental del Estado, para el desarrollo y extensión de otros valores morales, económicos y culturales, teniendo el Juzgado que efectivamente analizar las pruebas aportadas por las partes; a los fines de declarar o no la disolución del vinculo matrimonial existente.-

Veamos entonces, si de las pruebas aportadas surgen esos elementos y hechos que comprendan las causales alegadas y antes conceptualizadas.

Así tenemos, consta al folio seis (06) del presente expediente Copia certificada del Acta de Matrimonio Civil, emanada del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, signada con el Nº 64 que demuestra la existencia del vínculo conyugal, entre los ciudadanos ZORAIDA JOSEFINA CHIRINOS CHIRINOS en contra de EDGAR JESUS ARIAS CRUZ, cuya disolución se demanda.- ASI SE ESTABLECE.-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS:

En tal sentido, esta Sentenciadora quién se encuentra obligada en base a los artículos 12, 15, 506 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y analizar todas las pruebas que se hayan producido en forma exhaustiva pasa a realizar el análisis de los elementos probatorios aportados por las partes, conforme al orden de prelación en que aparecen en los autos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE


La parte demandada reconviniente, promovió oportunamente sus respectivas pruebas y además de invocar el merito de las actas procesales promovió la prueba testimonial.-

Es importante señalar que la mención o invocación de apreciación del mérito favorable de los autos, usada corrientemente por los profesionales del derecho en sus escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba, es decir, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a las actas hechos que la parte pretende probar, ya que en todo el sistema probatorio venezolano rige el principio de comunidad de la prueba, y el juez esta en el deber de aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, razón por la cual dicha solicitud no constituye un medio probatorio susceptible de valoración, pues ya todo juzgador o sentenciador en base al principio de exhaustividad tiene el deber de valorar o pronunciarse por todo el material probatorio vertido en las actas. Así se establece.

De los testigos promovidos, a saber, RICARDO RAFAEL MARTINEZ CAMACHO, JESUS SEGUNDO GRIMAN COLINA, ALFREDO BERNABE CASTILLO MORENO, DOUGLAS RAMON BERBERIS GUARECUCO, LUIS COLINA, SERGIO VALENTIN CORDERO ARGUELLES, JHONNY RAFAEL URRIBARRI, dichas testimoniales fueron evacuadas por ante el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual le correspondió por distribución, al respecto es importante para esta Juzgadora acotar:


E artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que consagra:

“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.-

Aunado a lo anterior, el jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, manifiesta:

“…la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda consistir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el Juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma como los ha narrado el declarante. En este sentido, el juez estimará cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testigo para declarar y la confianza que le merezca el testigo por su profesión, edad, vida y costumbres”.


Así las cosas, pasa esta Sentenciadora al análisis de los testigos promovidos y evacuados, obteniéndose lo siguiente:

El testigo RICARDO RAFAEL MARTINEZ CAMACHO, titular de la cédula de identidad No 5.709.848, se evidencia la falta de comparecencia por parte de este testigo a los actos fijados por el Tribunal comisionado, trayendo como resultado declarar desierto dicho acto; de tal forma, para esta Juzgadora es imposible otorgarle un valor determinado por la incomparecencia acaecida, en consecuencia, le es impretermitible desechar la misma. . Así se Decide.


Los testigos, JESUS SEGUNDO GRIMAN COLINA, ALFREDO BERNABE CASTILLO MORENO y DOUGLAS RAMON BERBERIS GUARECUCO, Titulares de las cédulas de identidad No 4.704.992 , 5.177.648 y 4.710.500, respectivamente ; de estos testimonios esta Juzgadora da todo su valor probatorio, por cuanto sus declaraciones al concatenarse con los del demandado reconviniente producen elemento de prueba relacionado a la causal Segunda invocada; referente al abandono la falta de deseo de cohabitación, asistencia y socorro mutuo o protección que impone el matrimonio, ya que al responder las preguntas a las cuales fueron sometidos, se evidencia que estos tienen conocimientos de la fecha del abandono y las causas que motivaron la misma; en cuanto a la Causal Tercera referida a los excesos, sevicias e injurias graves, para lo cual el legislador exige que sean materializadas durante la relación conyugal y demostradas en forma graves, intencionales e injustificadas, observa esta Juzgadora que el testimonio rendido en nada se corresponde con la misma, en consecuencia, solamente llegó esta juzgadora a la convicción del hecho material del abandono.-ASI DE DECLARA.-


De la declaración de los testigos LUIS REGINO COLINA, SERGIO VALENTIN CORDERO ARGUELLES Y JHONNY RAFAEL URRIBARRI ROJAS, titulares de la cédula de identidad No. 7.844.642, 6.691.523 y 5.178.871, respectivamente, de estas declaraciones a juicio de esta Juzgadora queda demostrada la causal segunda alegada, ya que sus dichos versan sobre los hechos del abandono, entendido este, como la falta de deseo de cohabitación, asistencia y socorro mutuo que se deben los cónyuges, ya que se evidencia de las respuestas dadas que tienen conocimiento en cuanto a las constantes discusiones que existían entre los cónyuges.. que después de una discusión ella se marchó de la casa con sus hijos, que se fue por su propia voluntad, asi como también la fecha en que ocurrió el abandono por parte de demandante reconvenida ; de tal manera, los referidos hechos avalan lo alegado por la parte demandada reconviniente en cuanto a la causal segunda; no obstante, los referidos dichos no avalan la causal tercera alegada ya que esta se refiere a los excesos, sevicias, injurias graves, ya no se determinan los actos de violencia, ni maltratos físicos ni ultrajes, al hogar ejercidos por el cónyuge que demuestren los hechos relativos a la misma.- ASI SE DECLARA.-



PRUEBAS PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA:

La parte actora reconvenida promovió oportunamente sus respectivas pruebas y además de invocar el merito de las actas procesales promovió la prueba testimoniales, de los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE ESTABA CHIRINOS, MARIA SOLANGE QUINTERO DE OSORIO, ZORAIDA JOSEFINA MORLES y EGLIS MARGARITA FERRER GUTERREZ.-

Al respecto es importante resaltar que la expresión “mérito favorable de las actas” usada corrientemente por los profesionales del derecho en sus escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba, es decir, no se puede usar como un mecanismo para llevar a los autos hechos que la parte pretende probar, como se dijo en líneas precedentes. Así se establece.

Ahora bien, observa esta Juzgadora de las testimoniales promovidas que el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien correspondió por distribución evacuar dicha prueba, declaró desierto los actos fijados, para oír la testimonial de los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE ESTABA CHIRINOS, MARIA SOLANGE QUINTERO DE OSORIO, ZORAIDA JOSEFINA MORLES y EGLIS MARGARITA FERRER GUTERREZ, trayendo como resultado declarar desiertos los mismos. De tal forma, para esta Juzgadora es imposible otorgarle un valor determinado por la incomparecencia acaecida, en consecuencia, le es impretermitible declarar sin eficacia probatoria la promoción de los referidos testigos en el desarrollo de la presente decisión. Así se decide.


Concluye esta Juzgadora del análisis hecho a las pruebas aportadas por la parte demandante reconvenida, que esta no logro probar sus respectivas afirmaciones alegadas en su escrito de demanda y reconvención, tal y como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, de las testimoniales promovidas por la parte demandada reconviniente y antes analizadas, evidencia esta Sentenciadora que sus declaraciones constituyen plena prueba en cuanto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil alegada, ya que reúnen las condiciones extremas de contesticidad para que sean valorados positivamente, no así a la causal tercera alegada ya que esta se refiere a los excesos, sevicias, injurias graves, y esta no demostró con las pruebas aportadas los actos de violencia, ni maltratos físicos ni ultrajes al hogar ejercidos por el cónyuge. Así se declara.

De lo anterior, es menester para esta juzgadora señalar que bajo el marco jurisprudencial en que gira la noción de divorcio, vemos como nuestro máximo Tribunal ha dado paso a una nueva interpretación de divorcio, solución y en tal sentido en sentencia de fecha Veintiséis de Julio de 2.001, estableció la Sala de Casación Social:

“… por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer Justicia efectiva, el Estado debe disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto…. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de los cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.-

En consecuencia, demostrada sólo la causal Segunda alegada por la parte demandada reconviniente, se concluye que la presente acción prospera en derecho, a tenor de los artículos 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se plasmado en la parte dispositiva del presente fallo.- ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

 SIN LUGAR LA ACCIÒN DE DIVORCIO contenida en el juicio seguido por ZORAIDA JOSEFA CHIRINOS CHIRINOS en contra de EDGAR JESUS ARIAS CRUZ, ya identificados, en base a la causal 2ª del artículo 185 del Código Civil .-
 CON LUGAR LA RECONVENCIÓN POR DIVORCIO propuesta por la parte demandada reconviniente ciudadano EDGAR JESUS ARIAS CRUZ en contra de la demandante reconvenida ciudadana ZORAIDA JOSEFA CHIRINOS CHIRINOS, en base a la causal 2°; y como consecuencia de ello:
 Disuelto el vinculo conyugal contraído por las partes, por ante el Prefecto del Municipio Cabimas del Estado Zulia, (hoy Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia) el día dos 02) de Febrero de Mil Novecientos Setenta y Cuatro (1974)

 Se condena en costas a la parte demandante reconvenida por haber sido vencida en esta instancia en virtud de lo decidido en este fallo.-

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.-

Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72, ordinales 3ª y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los doce (12) de días del mes de Julio del año 2.010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La JUEZ,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES.
La Secretaria,

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha se dictó este fallo bajo el No 345 Hora: 9:30,am
La Secretaria,

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 12 DE JULIO DE 2.010
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS