Exp. 34907
ALIMENTOS
(Confesión)
Sent. Nº 346
Tc.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

RESUELVE:

DEMANDANTE.
LUZ MARIA VALLE DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.746.500, domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Zulia.-

DEMANDADO:
JOHNNY ENRIQUE GARCIA PADRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.885.869, de igual domicilio.

MOTIVO: ALIMENTOS.

ADMISION:
28 de Julio de 2008

SENTENCIA: Definitiva.

SINTESIS:
Alega la parte demandante en el libelo: “En fecha 19 de Septiembre de 1986, contraje Matrimonio Civil con el ciudadano JOHNNY ENRIQUE GARCIA PADRON…desde hace mas de siete (7) años, de manera irresponsable y sin motivo alguno mi cónyuge abandono el hogar en el que ambos cohabitamos…negándose en todo momento a cumplir con la obligación alimentaría que establece la ley EN EL ARTÍCULO 139 DEL Código Civil Venezolano vigente en concordancia con lo establecido en el artículo 747 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que yo he tenido que asumir todos los gastos del hogar viéndome en la necesidad de realizar prestamos de dinero y solicitar la ayuda económica de familiares cercanos, por carecer de un estado de salud estable que me permita trabajar ya que padezco de Diabetes mellitas tipo II e hipertensión arterial…”.- Omissis.-

Como instrumentos de la acción acompaña con su libelo copia certificada del Acta de Matrimonio No. 118, que se relaciona con el matrimonio contraído por las partes y Justificativo Judicial evacuado por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas del Estado Zulia, en fecha 10 de Marzo de 2.006.-

En fecha 23 de Julio de 2008, Se admite cuanto ha lugar en derecho la presente demanda y emplaza al ciudadano JOHNNY ENRIQUE GARCIA PADRON, para que comparezca por ante este Tribunal en el segundo día hábil de despacho siguiente, después de citado, más un (1) día que se le concede como término de distancia a fin de que de contestación a la demanda


En fecha 04 de Agosto de 2008, la ciudadana LUZ MARIA VALLES DE GARCIA, asistida por la abogada DAYSI ROMERO, consigno las fotocopias correspondientes, a fin de que se libren los recaudos de citación de la parte demandada y solicita que los mismos le sean entregados los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.- Asimismo confiere poder apud a las abogadas DAYSI ROMERO Asimismo confiere poder apud a las abogadas DAYSI ROMERO y ALYZ GUTIERREZ.-

En fecha 12 de Agosto de 2008, el Tribunal dicto auto y de conformidad con lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, ordena la entrega de los recaudos de citación del demandado a la parte interesada.-

En fecha 26 de Septiembre de 2008, se libraron los recaudos para la citación de la parte demandada.-

En fecha 11 de Noviembre de 2008, la abogada DAYSI ROMERO, recibió los recaudos para la citación a la parte demandada.-

En fecha 26 de Febrero de 2.009, la abogada DAYSI ROMERO, diligencio manifestando al Tribunal que el alguacil del Juzgado del Municipio Miranda había practicado la citación de la parte demandada.-

En fecha 13 de Marzo de 2.009, el Tribunal dictó auto instando a la a la abogada DAYSI ROMERO a consignar en un lapso no mayor de tres (3) días las resultas de la citación de la parte demandada.-

En fecha 18 de Marzo de 2009, la abogada DAYSI ROMERO, apoderada judicial de la parte demandante consignó las resultas de la citación practicada al demandado la cual fue practicada por el Alguacil del Municipio Miranda del Estado Zulia.-

En fecha 02 de Junio de 2009, la parte demandante promovió sus respectivas pruebas, las cuales fueron agregadas a las actas y admitidas por este Tribunal en fecha 04 de Junio de 2009.-

Sustanciado este proceso, pasa este Tribunal a dictar sentencia con arreglo a las siguientes consideraciones:
Es importante destacar el contenido del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la Ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la Ley lo autorice para ello”.-

Ahora bien, de actas se evidencia que las resultas de la citación del demandado fueron agregadas a las actas en fecha 18 de Marzo de 2009 y de esto se determina que el mismo debió comparecer por ante este Tribunal en el segundo día hábil de despacho siguiente, después de que constara en actas su citación, más un (1) día que se le concedió como término de distancia y de un pequeño computo de despacho se concluye que dicho lapso transcurrió así: MARZO 2008: Jueves 19, es el día de termino de distancia concedido; Viernes 20 y Lunes 23 de Marzo de 2.008, quiere decir entonces, que el día 23 de Marzo de 2.008, expiró el lapso de la contestación de la demanda, y este no compareció por ante este Tribunal ni por si, ni por medio de apoderado a contestar la misma.-

Se evidencia en consecuencia, que el demandado no dio Contestación a la demanda y tal como lo establece nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de Noviembre de 2.001:
“… En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve fuera del ámbito temporal de validez establecido en la Ley, debe necesariamente ser rechazado. Indudablemente, los actos procesales nada tienen que ver con las loterías donde se gana o se pierde por aproximación y, por ello tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleve a cabo después de agotado ese lapso y dentro de cada supuesto, intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de Ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello…”.-

ESTABLECE EL ARTÌCULO 362 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
“Si el demandado no diere Contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”.-

De lo anterior, deduce esta Juzgadora que el demandado no probó nada que lo favoreciera y por tanto se completa el tercer presupuesto necesario que doctrinariamente se requiere para que opere la confesión, esto es que la demanda no sea contraria a derecho, que el demandado no diere contestación a la demanda y que no hubiere probado nada que le favoreciere dentro del lapso legal correspondiente

Igualmente considera necesario esta Juzgadora a fin de complementar los argumentos anteriormente esgrimidos, reiterar a favor de su fundamentacion el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en el cual el legislador dispuso lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”.-

Por lo tanto, entiéndase que el juicio de Alimentos comprende todo aquello que una persona tiene derecho a percibir de otra por ley, por declaración judicial o convenio, para atender a su subsistencia, habitación, vestido, asistencia medica, educación, etc.- La obligación alimentaría supuestamente no cumplida, debe ser probada igualmente para así los Jueces cumplir con su deber de declarar con lugar la demanda cuando solo exista a su juicio, plena prueba de los hechos alegados en ella; y siendo el caso que la parte actora probó el limite del Juez en base a las normas antes citadas, se concluye que prospera en derecho esta demanda.- ASI SE DECIDE.-

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIUL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda que por ALIMENTOS incoara la ciudadana LUZ MARIA VALLES DE GARCIA contra JOHNNY ENRIQUE GARCIA PADRON, antes identificados y en consecuencia:

a) Se fija como Pensión de alimentos para la demandante, ciudadana LUZ MARIA VALLES DE GARCIA, el TREINTA POR CIENTO (30%) del sueldo o salario mensual que devenga el demandado, ciudadano JOHNNY ENRIQUE GARCIA PADRON, como trabajador de la Empresa PEQUIVEN, EL TABLAZO y deberá ser entregada mensual y personalmente a dicha ciudadana. – Así se decide.-

b) Asimismo, se le fija como Pensión Extraordinaria de fin de año el 30% de las Utilidades, Liquidas y Bono Vacacional que le puedan corresponder al antes referido ciudadano, como trabajador de dicha Empresa, estas cantidades de dinero deberán ser remitidas en Cheque de Gerencia a la orden de este Tribunal, los primeros cinco días de cada año.- Así se decide.-

c) De conformidad con lo establecido en el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia.

PUBLIQUESE, INSERTESE, NOTIFIQUESE.

Déjese por secretaria copia certificada de esta decisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los doce (12) días del mes de Julio de 2010.- Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS.-
En la misma fecha siendo la(s) 10:00, a.m., se dictó y publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el No. 346.-
La Secretaria,

La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 12 de Julio de 2010.-

La Secretaria,