Exp. 34.151
MOTIVO: ALIMENTOS
Sentencia Nro 347
gpv
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
con sede en Cabimas.-
DEMANDANTE: ENEIRY ROSA BOZO CHIRINOS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.902.418 domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio JOSE MARCANO, Inpreabogado No 53.599;
DEMANDADO: RICHARD AUGUSTO PEREZ RANGEL, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 12.041.596 y de igual domicilio.
MOTIVO: ALIMENTOS
FECHA DE ADMISION: Diez (10) de Marzo de 2.008
Síntesis: Ocurre la ciudadana ENEIRY ROSA BOZO CHIRINOS, por ante este Despacho presentando demanda de alimentos en contra del ciudadano RICHARD AUGUSTO PEREZ RANGEL, alegando: “En fecha veinticuatro (24) de Mayo de Mil Novecientos noventa y siete…contraje matrimonio por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con el ciudadano RICHARD AUGUSTO PEREZ RANGEL…Durante dicha unión matrimonial nuestras relaciones fueron armoniosas y con respeto mutuo, pero es el caso…que desde hace mas de dos (2) años…dejo de cumplir con todas y cada una de sus obligaciones que le corresponden como cónyuge …como lo es la de pensión de alimentos, vestimenta, respeto, apoyo moral y económico, situación esta que persiste…”(sic)
Conforme al auto de admisión de fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2.007, se acordó la citación del demandado de autos, para lo cual se ordenó librar recaudos, anexándosele copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión,
En diligencia de fecha once (11) de Enero de 2.008, la parte actora asistido de abogado, consignó copia simple del libelo de demanda y auto de admisión a los fines de que se libren los recaudos de citación correspondiente.
En diligencia de fecha veintiséis (26) de Marzo de 2.008, la parte actora solicita al Tribunal le haga entrega de los recaudos de citación conforme lo dispone el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil; posteriormente, por auto de fecha primero de Abril de 2008, el Tribunal provee conforme a lo solicitado; los cuales fueron retirados por la Abog. KARINA BORJAS, en fecha dos (02) de Julio de 2.008.
En fecha tres (03) de Noviembre de 2.008, el Tribunal agregó las resultas de la citación practicada al demandado por ante el Alguacil del Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abierto el juicio a pruebas solo la parte actora hizo uso de este recurso.
Sustanciado este proceso, pasa este Tribunal a dictar sentencia con arreglo a las siguientes consideraciones:
Como obligación alimentaría debemos entender, el deber que tiene una persona, establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos que esta necesite para subsistir.
Jurídicamente, comprende todo aquello que una persona tiene derecho a percibir de otra, por Ley, declaración judicial o convenio, para atender a la subsistencia decorosa de una persona indigente o impedida de procurársela por si misma.-
Asimismo, el artículo 294 del Código Civil Venezolano dispone:
“La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que se los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos.
Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez acordara la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias”.-
Consta a las actas que la parte actora junto con el libelo de la demanda acompañó copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 99 de fecha veinticuatro (24) de Mayo de 1.997 expedida por la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de la cual se constata la unión conyugal de los ciudadanos ENEIRY ROSA BOZO CHIRINOS y RICHARD AUGUSTO PEREZ RANGEL; por lo que se comprueba la obligación que tiene el demandado en virtud de la relación conyugal existente.-Así se declara.-
Ahora bien, el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la Ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la Ley lo autorice para ello”.-
Así las cosas, de actas se evidencia que en fecha tres (03) de Noviembre de 2.008, el Tribunal agregó las resultas de la citación practicada al demandado por el Alguacil del Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por lo que, de esto se determina que el mismo debió comparecer por ante este Tribunal en el segundo día hábil de despacho, después de constar en actas su citación y de un pequeño computo de días de despacho se constata, que el demandado no compareció en forma alguna a contestar la demanda u oponer las defensas que creyere conveniente en relación a esta causa; tal y como se evidencia del computo que a continuación se realiza. MES DE NOVIEMBRE 2008: martes cuatro (04), miércoles cinco (05).-
Se evidencia en consecuencia, que el demandado no dio Contestación a la demanda y tal como lo establece nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de Noviembre de 2.001:
“… En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve fuera del ámbito temporal de validez establecido en la Ley, debe necesariamente ser rechazado. Indudablemente, los actos procesales nada tienen que ver con las loterías donde se gana o se pierde por aproximación y, por ello tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleve a cabo después de agotado ese lapso y dentro de cada supuesto, intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de Ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello…”.-
ESTABLECE EL ARTÌCULO 362 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
“Si el demandado no diere Contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”.-
De lo anterior, deduce esta Juzgadora que el demandado no probó nada que lo favoreciera y por tanto se completa el tercer presupuesto necesario que doctrinariamente se requiere para que opere la confesión, esto es, que la demanda no sea contraria a derecho, que el demandado no diere contestación a la demanda y que no hubiere probado nada que le favoreciere dentro del lapso legal correspondiente
Igualmente considera necesario esta Juzgadora a fin de complementar los argumentos anteriormente esgrimidos, reiterar a favor de su fundamentación el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en el cual el legislador dispuso lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”.-
Por lo tanto, entiéndase que el juicio de Alimentos comprende todo aquello que una persona tiene derecho a percibir de otra por ley, por declaración judicial o convenio, para atender a su subsistencia, habitación, vestido, asistencia medica, educación, etc.- La obligación alimentaría supuestamente no cumplida, debe ser probada igualmente para así los Jueces cumplir con su deber de declarar con lugar la demanda cuando solo exista a su juicio, plena prueba de los hechos alegados en ella; y siendo el caso que la parte actora probó el limite del Juez en base a las normas antes citadas, se concluye que prospera en derecho esta demanda.- ASI SE DECIDE.-
En tal sentido, debe concluirse en atención a la parte infine del artículo 294 del Código Civil, que establece: “Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos. Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez acordara la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias…”, que la presente reclamación Alimentaría es procedente en derecho y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR la demanda que por ALIMENTOS incoara la ciudadana ENEIRY ROSA BOZO CHIRINOS en contra de RICHARD AUGUSTO PEREZ RANGEL, antes identificados, y en consecuencia:
Se fija como pensión alimentaria por la demandante ENEIRY ROSA BOZO CHIRINOS, el treinta (30%) del sueldo o salario que devenga el ciudadano RICHARD AUGUSTO PEREZ RANGEL, como trabajador al servicio de la empresa PDVSA, la cual deberá ser entregada a la ciudadana ENEIRY ROSA BOZO CHIRINOS, mensual y personalmente.
Igualmente se fija como pensión extraordinaria de fin de año el treinta (30%) de las utilidades, liquidas y bono Vacacional que le pueda corresponder al citado ciudadano, como trabajador de dicha empresa, estas cantidades de dinero deberan ser remitidas en cheque de gerencia a la orden de este Tribunal.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia.-
PUBLIQUESE, INSERTESE, NOTIFIQUESE.
Déjese por secretaria copia certificada de esta decisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los doce días del mes de Julio de 2.010.- Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS.
En la misma fecha siendo las 10:30,am previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 347 LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 12 DE JULIO DE 2.010
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
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