REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200° y 151°
EXPEDIENTE Nº: 7621
PARTE ACTORA:
OMER ANTONIO OCHOA FREITES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.116.528 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL:
MARÍA RAQUEL NIÑO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 48.370, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:
JOSÉ EDUARDO LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.069.907, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL:
NELSON MONCAYO OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 42.543, de este domicilio.
FECHA DE ENTRADA: 12 DE ENERO DEL AÑO 2004.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 12 de enero del año 2004, este juzgado admitió en derecho la demanda intentada.
En fecha 2 de marzo del año 2005, la secretaria natural de este tribunal dio cumplimiento a la formalidad establecida en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 15 de abril del año 2005, el tribunal designó a la profesional del derecho Andreina Romero, como defensora ad litem de la parte demandada.
En fecha 29 de junio del año 2005, el ciudadano José Eduardo Linares confirió poder apud acta al profesional del derecho Nelson Moncayo Oliveros.
En fecha 29 de julio del año 2005, la parte demandada contestó la demanda y reconvino a la parte actora y por auto motivado de fecha 5 de agosto del mismo año, el tribunal declaró inadmisible la reconvención propuesta.
En fecha 23 de noviembre del año 2005, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas y este juzgado en fecha 7 de diciembre del mismo año las admitió en derecho.
En fecha 29 de junio del año 2009, el tribunal dictó decisión mediante la cual declaró improcedente la perención solicitada.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Ahora bien, la parte actora en su escrito libelar señaló que consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 15 de junio del año 2001, bajo el N° 28, tomo 23, protocolo primero, que es único y exclusivo propietario de un inmueble (descrito en las actas).
Señaló que el referido inmueble lo adquirió, puesto que se lo compró al ciudadano Armando Enrique Fuenmayor Bravo, éste a su vez lo adquirió por compra con pacto de rescate del ciudadano José Eduardo Linares Moncayo, quien nunca ejerció el derecho de retracto, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 9 de octubre de 1997, bajo el N° 25, tomo 4, protocolo primero.
Indicó que el ciudadano José Eduardo Linares Moncayo, lo adquirió por compra al ciudadano Teodoro Antonio Ávila Rosa, según consta del documento otorgado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, el día 4 de mayo del año 1990, bajo el N° 43, tomo 62, protocolizado posteriormente ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia el día 26 de febrero del año 1997, bajo el N° 47, tomo 20, protocolo primero.
Refirió que Teodoro Antonio Ávila Rosa, adquirió el inmueble por compra realizada al ciudadano Elio Enrique Bustos Castillo, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 19 de noviembre del año 1975, bajo el N° 22, folios del 103 vuelto al 106, tomo 14, protocolo primero.
Argumentó que Elio Enrique Bustos Castillo, adquirió por compra realizada al ciudadano Tomás Hernández Arias, según consta en documento protocolizado ante la mencionada oficina de registro el día 7 de mayo de 1975, bajo el N° 27, tomo 2, protocolo primero.
Señaló que el ciudadano José Eduardo Linares Moncayo, luego de la venta con pacto de retracto del inmueble objeto del presente juicio, realizada al ciudadano Armando Enrique Fuenmayor Bravo, mediante el documento suscrito el día 9 de octubre del año 1997, aún y cuando no hizo uso del derecho de retracto para recuperar la propiedad del inmueble, cuyo plazo feneció el día 9 de enero del año 1998, se negó y se ha negado a entregar el mismo, esgrimiendo cualquier argucia y prueba de eso es el documento privado suscrito el día 12 de julio del año 1999, en el cual se comprometió a entregarlo el 1 de agosto del año 1999.
Refirió que en fecha 7 de octubre del año 1999, la ciudadana Ana Cecilia Ramírez Bastidas en una supuesta condición de cónyuge del ciudadano José Eduardo Linares Moncayo, demandó a éste por nulidad de venta con pacto de retracto, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contenido en el expediente signado con el N° 35.755, alegando la falta de consentimiento por ser ella cónyuge del vendedor José Eduardo Linares Moncayo. El referido juicio terminó por falta de impulso procesal por la parte interesada (actora), es decir, fue perimido.
Igualmente refirió que el día 14 de mayo del año 2001, el ciudadano Armando Enrique Fuenmayor Bravo, acudió a la Fiscalía del Ministerio Público para denunciar a la ciudadana Ana Cecilia Ramírez Bastidas, supuesta cónyuge del ciudadano Eduardo José Linares Moncayo, por cuanto el libro de matrimonio N° 2, correspondiente al año 1996, página 136, donde está inserta el acta signada con el N° 265, corresponde al matrimonio celebrado el día 30 de noviembre del año 1996, entre los ciudadanos Antonio José Niño Bravo y Gladibel Ramona Villalobos, y además que el día 18 de agosto del año 1996 no se celebró ningún matrimonio, tal como se evidencia del libro 1 de matrimonio del año 1996.
Por tal motivo, y por cuanto el ciudadano José Eduardo Linares Moncayo, siempre ha pretendido quedarse con el inmueble de su propiedad, es por lo que lo demanda por reivindicación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte el demandado negó, rechazó y contradijo en cada una de sus partes la demanda intentada, puesto que el inmueble objeto del presente juicio fue cancelado en su totalidad al ciudadano Armando Enrique Fuenmayor Bravo, mediante una venta con pacto de retracto.
Señaló: “Niego, Rechazo (sic) y contradigo que mi Poderdante (sic) no haya ejercido nunca el Derecho (sic) de Rescatar (sic) el Inmueble (sic) porque el mismo lo empezó a realizar el día 08 de Diciembre (sic) de 1997 cuando entregó la cantidad de Doscientos (sic) cuarenta y cinco mil Bolívares (Bs. 245.000,00) al ciudadano ARMANDO (sic) ENRIQUE (sic) FUENMAYOR (sic) BRAVO, según se evidencia en recibo (sic) de Pago (sic) que con puño, letra y firma le entregara el ciudadano ARMANDO (sic) ENRIQUE (sic) FUENMAYOR (sic) BRAVO (sic) a mi Poderdante (sic) JOSÉ (sic) EDUARDO (sic) LINARES (sic) MONCAYO (sic), posteriormente hizo entrega en cheque de gerencia del Banco (sic) Unión sucursal Maracaibo según N° 2032284425 por la cantidad de Quinientos (sic) Catorce (sic) mil Bolívares (sic) (Bs. 514.000,00) cuyo monto fue cobrado por el ciudadano ARMANDO (sic) ENRIQUE (sic) FUENMAYOR BRAVO en fecha 09 (sic) de Enero (sic) de 1998, posteriormente el día 10 de Enero (sic) de 1998 le fue entregado por mi Poderdante (sic) la cantidad de Cuatrocientos (sic) noventa mil Bolívares (Bs. 490.000,00) según se evidencia en recibo de pago le hiciera el mismo ciudadano ARMANDO (sic) ENRIQUE (sic) FUENMAYOR (sic) BRAVO (sic), posteriormente en fecha 23 de Enero (sic) de 1998 le entregó mi Poderdante (sic) al ciudadano anteriormente descrito la cantidad de Quinientos (sic) diez mil Bolívares (sic) (Bs. 510.000,00) que también en recibo de pago recibiera mi Poderdante (sic) de manos del ciudadano ARMANDO (sic) ENRIQUE (sic) FUENMAYOR (sic) BRAVO (sic). Para la fecha 14 de Febrero (sic) 1998 mi Poderdante (sic) cancela la cantidad de Doscientos (sic) treinta y cinco mil Bolívares (sic) (Bs. 235.000,00) al ciudadano ARMANDO (sic) ENRIQUE (sic) FUENMAYOR (sic) BRAVO (sic) que asi mismo en recibo de pago le fue saldado. Igualmente Ciudadano (sic) Juez (sic) para el día 27 de Febrero (sic) de 1998, le fue liquidado el monto de Quinientos (sic) mil Bolívares (sic) y que mediante recibo de pago firmado por dicho ciudadano ARMANDO (sic) ENRIQUE (sic) FUENMAYOR (sic) BRAVO (sic) le fuera entregado por mi Poderdante (sic), también en fecha 14 de Marzo (sic) de 1998, le fue cancelado la cantidad de Doscientos (sic) Cincuenta (sic) mil Bolívares (sic) (Bs. 250.000,00) y que fue recibido por el ciudadano ARMANDO (sic) ENRIQUE (sic) FUENMAYOR (sic) BRAVO (sic) que mediante recibo de pago le confió a mi Poderdante (sic). El 11 de Abril (sic) de 1998 le fue facilitado por el ciudadano JOSÉ (sic) EDUARDO (sic) LINARES (sic) MONCAYO, la cantidad de Doscientos (sic) Cincuenta (sic) mil Bolívares (Bs. 250.000,00) utilizando el mismo procedimiento de dar como finiquito un recibo de pago. Es en la fecha 2 de Mayo (sic) de 1998 que recibe la cantidad de Doscientos (sic) Cincuenta (sic) mil Bolívares (Bs. 250.000,00) por parte de mi Poderdante el cual recibió el ARMANDO (sic) ENRIQUE (sic) FUENMAYOR (sic) BRAVO (sic) quien le entrego (sic) a mi Poderdante (sic) recibo de pago; el día 30 de Mayo (sic); 13 de Junio (sic) y 25 de Julio (sic) de 1998 recibió el ciudadano ARMANDO (sic) ENRIQUE (sic) FUENMAYOR (sic) BRAVO (sic) las cantidades de Doscientos (sic) Cincuenta (sic) mil Bolívares (sic) (Bs. 250.000,00) cada una para un gran total de Cuatro (sic) millones doscientos treinta y cinco mil Bolívares (sic) (Bs. 4.235.000,00) lo cual demostraré en nombre de mi poderdante que el accionante ALERTA Y OMITE MALICIOSAMENTE hechos esenciales a la causa, no los expone de acuerdo a la verdad, la parte actora actúa con temeridad y mala fé (sic), ya que tienen la obligación de actuar y accionar con probidad y buena fé (sic) puesto que al manifestar que no ejerció el derecho (sic) de Rescate (sic) obra de mala fé (sic)”.
Igualmente señaló expresamente que: “Niego, Rechazo (sic) y contradigo, que mi poderdante se niegue a entregar el Inmueble (sic) ya que el mismo siempre le ha pertenecido y nunca ha sido perturbado en su posesión y que le ha servido de Asiento (sic) a su familia y el mismo como demuestro mediante carta de Residencia (sic) expedida por la Asociación (sic) de vecinos del Sector II Barrio (sic) Primero de Mayo donde hace constar que tiene residenciado en la misma por más de veinte años (20) (sic) y la cual consigno constante de un folio útil, y para mayor ilustración del tribunal (sic) que mi Poderdante (sic) vive y sigue residiendo en la misma habitación, solicito a Usted (sic) se sirva oficiar a la ONIDEX (sic) de Maracaibo para que certifique la dirección exacta de mi Poderdante (sic) y también se sirva oficiar a la oficina del Consejo Nacional Electoral seccional Zulia para que mediante certificación de residencia y constancia de haber votado en las últimas elecciones se certificará (sic) su residencia actual”
En tal sentido y por lo antes expuesto, solicitó se declare sin lugar la demanda intentada.
ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
• Invocó el mérito favorable de las actas que conforman el presente juicio.
La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido considera este juzgador, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del
principio de comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.
DOCUMENTALES:
• Promovió documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 15 de junio del año 2001, bajo el N° 28, tomo 23, protocolo primero, marcado con la letra “b” y mediante el cual se pretende demostrar que Omer Antonio Ochoa Freites es único y exclusivo propietario del inmueble objeto del juicio.
• Promovió documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 9 de octubre del año 1997, bajo el N° 25, tomo 4, protocolo primero, marcado con la letra “c”, con el cual se pretende comprobar que Armando Enrique Fuenmayor Bravo, lo adquirió por compra con pacto de rescate del ciudadano José Eduardo Linares Moncayo.
• Promovió documentos marcados con las letras “d”, “e” y “f”, con los cuales se comprueba los traspasos del inmueble objeto de la demanda.
• Promovió documento privado suscrito el 12 de julio del año 1999, marcado con la letra “g”, con el cual se pretende comprobar que el demandado se comprometió a entregar el inmueble el día 1 de agosto del año 1999, al ciudadano Armando Enrique Fuenmayor Bravo.
Con relación a las instrumentales que anteceden, este juzgador considera que las mismas se estimarán o no en la parte motiva del presente fallo, ello en virtud de que las mismas conforman la cadena documental, mediante la cual la parte actora pretenden demostrar su derecho de propiedad sobre el bien inmueble a reivindicar. Así se decide.
• Promovió copia del expediente signado con el N° 37.755, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, agregado a las actas con la letra “h”, y con éste se demuestra que el demandado se ha negado a entregar el inmueble.
• Promovió denuncia marcada con la letra “i”, interpuesta el día 14 de mayo del año 2001, por el ciudadano Armando Enrique Fuenmayor Bravo, ante la Fiscalía del Ministerio Público, signada con el N° 24-F13-0406-001 de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, en la cual denuncia a la ciudadana Ana Cecilia Ramírez Bastidas, supuesta cónyuge del ciudadano Eduardo José Linares Moncayo.
Las documentales que anteceden se estiman en todo su valor probatorio, en virtud de que son instrumentos públicos, los cuales no fueron tachados de falso por la contraparte, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El artículo 548 del Código Civil establece: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”; (cursivas propias).
En base a la norma transcrita sostiene la jurisprudencia patria que, la reivindicación “...establece el derecho que asiste al propietario, de serle reivindicada la cosa que sea poseída o detentada por un tercero...”, (cursivas del tribunal).
(Sentencia N° C231 de la Sala de Casación Social del 29 de noviembre de 2001, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el juicio de Giovanni Desiderio Santanello contra Giovanni Gava Presotto, expediente N° 01368).
Por otra parte, según el autor Gert Kumerow: “La acción reivindicatoria es real, petitoria y de naturaleza esencialmente civil que consagra el Artículo 548. Esta acción supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante”. (Compendio de Bienes y Derechos Reales, pag. 340.); (cursivas de quien decide).
La Sala de Casación Civil en jurisprudencia reiterada al igual que el autor Gert Kumerow han manifestado en cuanto a los requisitos de la acción reivindicatoria los siguientes: “...como el recurrente sostiene, la acción reivindicatoria está sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, cuales son: a.- Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar. b.- Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación. c.- Que la posesión del demandado no sea legítima. d.- Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario; (cursivas de quien decide).
(Sentencia N° RC-0187 de la Sala de Casación Civil del 22 de marzo de 2002 con ponencia del magistrado Antonio Ramírez en el juicio de Joao Enrique de Abreu contra Manuel Fermino de Abreu y otra, expediente N° 00465-00297).
Igualmente, en sentencia de fecha 24 de agosto del año 2004, nuestro máximo tribunal dejó sentado que: “…En el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y ,4) Que solicite la devolución de dicha cosa…”; (cursivas del juez).
(Sentencia N° RC-00947 de la Sala de Casación Civil del 24 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Tulio Álvarez Ledo, juicio de Carmen Solaida Peña Aguilar, Richard Reinaldo, Railyn Raquel y Roselin Rebeca Bermúdez Peña contra María Elisa Hidalgo, expediente N° 03582).
Además, en sentencia más reciente dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de mayo del año 2009, ésta estableció con relación a la reivindicación lo siguiente: “ […] De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “…puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho. La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derecho Reales, quinta edición, […] Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicarla; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre el cual el demandante alega derechos como propietario…La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita. Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción. Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante…”
Ahora bien, es oportuno el momento para analizar y estudiar los requisitos exigibles para que proceda la reivindicación, en tal sentido este tribunal los discrimina uno a uno de la siguiente manera:
1. Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar. En el caso concreto la parte actora ciudadano Omer Antonio Ochoa Freites, consignó la cadena documental mediante la cual adquirió el inmueble objeto del presente juicio, cadena documental que este tribunal estima como válida en derecho, aunado a ello la parte demandada alegó haber rescatado el bien mediante una venta, situación que no quedó demostrado en las actas, lo que afianza aún más el carácter de propietario que ostenta la parte actora, entendiendo este tribunal que este requisito se encuentra cumplido. Así se decide.
2. Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación. Con relación a este requisito, considera este tribunal que éste también se encuentra cumplido, máxime que en las actas se desprende que no fue objetado ni negado por el demandado. Así se decide.
3. Que la posesión del demandado no sea legítima. Este requisito también se encuentra cumplido, en virtud de que el demandado no demostró la legitimidad de la posesión del bien inmueble a reivindicar. Al contrario la parte actora al probar el carácter de propietario, deja establecido el carácter de poseedor legítimo del demandado de autos. Así se decide.
4. Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario. Con relación a este requisito este juzgador quiere significar que también se encuentra cumplido, en virtud de que la identidad del bien inmueble objeto de esta controversia no fue objetada. Así se decide.
En consecuencia y tomando como fundamento los argumentos que anteceden, este tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda que por reivindicación que intentara el ciudadano Omer Antonio Ochoa Freites, en contra del ciudadano José Eduardo Linares Moncayo, ello en virtud del cumplimiento de manera concurrente de los requisitos doctrinales y jurisprudenciales que deben cumplirse para tal efecto.
En tal sentido la parte demandada deberá reivindicarle a la parte actora, el inmueble ubicado en el barrio 1 de Mayo, calle 83-A, N° 23-45; el cual presenta los siguientes linderos y medidas: norte: linda con la vía publica y mide 6,50 metros; sur: linda con la propiedad que es o fue de la ciudadana Ana Rodríguez y mide 7,50 metros; este: linda con la propiedad que es o fue de Marco Tulio Villalobos y mide 25 metros y por el oeste: linda con la propiedad que es o fue de la ciudadana Edna Luisa Altuve y mide 25 metros; todo en virtud de los argumentos antes expuestos.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la demanda que por reivindicación intentara el ciudadano Omer Antonio Ochoa Freites, en contra del ciudadano José Eduardo Linares Moncayo; en tal sentido la parte demandada deberá reivindicarle a la parte actora, el inmueble ubicado en el barrio 1 de Mayo, calle 83-A, N° 23-45; el cual presenta los siguientes linderos y medidas: norte: linda con la vía publica y mide 6,50 metros; sur: linda con la propiedad que es o fue de la ciudadana Ana Rodríguez y mide 7,50 metros; este: linda con la propiedad que es o fue de Marco Tulio Villalobos y mide 25 metros y por el oeste: linda con la propiedad que es o fue de la ciudadana Edna Luisa Altuve y mide 25 metros; todo en virtud de los argumentos antes expuestos.
Se condena en costas a la parte demandada por ser la parte vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo a los nueve días del mes de julio del año 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ
CARLOS RAFAEL FRÍAS
LA SECRETARIA
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha siendo la once (11:00) de la mañana se dictó y publicó el fallo que antecede, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, signada con el N° _____.
LA SECRETARIA
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
CRF/MRAF/ROBERT
Exp. N° 7621
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