REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200º y 151º

Visto el escrito presentado en fecha 06 de julio de 2010, suscrito por el profesional del derecho IVÁN CARRUYO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.278.684, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 7.446, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos SILVIO JOSÉ SICILIANO RINCÓN y AMALIA SILVIA SICILIANO RINCÓN, mediante el cual solicita la aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2010, éste Tribunal observa lo siguiente:

(...Omissis...)
“…Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y en tiempo hábil para ello, pido al Tribunal que una vez que conste en actas todas y cada una de las notificaciones de todos los demandados, o en su defecto la notificación de sus Apoderados Judiciales, proceda a AMPLIAR la Sentencia de fecha 11 de junio de 2010, en el sentido de que dicha ampliación consiste en un pronunciamiento complementario que hace el Juez sobre alguna cuestión esencial del litigio, cuando esta no ha sido debidamente considerada o resuelta en la sentencia; se trata entonces de añadir al fallo un pronunciamiento necesario que antes no se había hecho, es decir, que había sido omitido por el Juzgador, con el objeto de determinar con precisión el alcance del dispositivo en ella contenido, orientada a su correcta ejecución, y dicha ampliación no puede entenderse como un pronunciamiento distinto al “thema decidendum” que fue objeto del proceso ni procurar una solución a problemas que puedan surgir en la futura ejecución del fallo, y dicha ampliación de la Sentencia consiste en lo siguiente: ÚNICA: Que se ordene la NOTIFICACIÓN del doctor OCTAVIO VILLALOBOS MOLERO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 47799, en su condición de Defensor Ad Litem de los herederos desconocidos de los codemandados MARIO SICILIANO PÉREZ y NERVA JOSEFINA PÉREZ DE SICILIANO en el presente juicio de Nulidad de Venta incoado por mis mandantes SILVIO JOSÉ SICILIANO RINCÓN y AMALIA SILVIA SICILIANO RINCÓN en contra de los ya mencionados demandados suficientemente identificados en actas…” (Folio 166 y 167 de la Segunda Pieza principal).

En efecto, tenemos que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embrago, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar la omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Según RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE (1995), el principio general es que las sentencias son irrevocables, sin embargo, la parte tiene derecho a solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones, las primeras conciernen a puntos sobre los cuales recaiga verdaderamente una duda o incógnita; pero nunca puede el tribunal, so pretexto de aclaratorias, revocar, transformar o modificar su fallo. Las salvaturas y rectificaciones siempre conciernen a errores u omisiones materiales, tales como transcripciones no fidedignas, referencias equivocadas, operaciones aritméticas erróneas, etc. Las ampliaciones, como su nombre lo indica, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación no acarrea la modificación del fallo. Comprende también las omisiones sobre los requisitos formales que exige el artículo 243. El juez puede por ejemplo, ampliar la sentencia, en el sentido de hacer el pronunciamiento sobre costas procesales omitido en el texto de la misma.

Al respecto, nuestro Máximo Tribunal, en Sala Político Administrativa, en fecha 11 de julio de 2006, con ponencia del magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, Exp. No. 1967-0152, quedo asentado:
“El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, fundamento legal de la solicitud interpuesta, alude, como lo ha señalado reiteradamente esta Sala, a la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias por medios específicos, siendo tales medios de corrección: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones; teniendo cada uno de ellos finalidades distintas conforme a las deficiencias que pudieran presentar las sentencias (Decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2000, Nro. 00186. Caso: Jorge Chávez).
En tal sentido, cada uno de los medios de corrección de la sentencia, presenta su propia especificidad procesal, a pesar de que frecuentemente se les trate uniformemente, creándose así confusiones que pueden impedir el cabal conocimiento y decisión de la solicitud.
Con base en lo anterior, se hace necesario insistir en que el mecanismo contemplado en la norma procesal antes citada, de manera alguna está dirigido a impugnar o contradecir los efectos de lo decidido en el fallo, ya que sólo se trata de un medio destinado en el fallo, ya que sólo se trata de un medio destinado a solventar los defectos o deficiencias que éste pudiera contener sobre puntos dudosos, omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como aquellas ampliaciones a que haya lugar.
El caso de autos versa sobre una solicitud de aclaratoria; dicha figura está dirigida a dilucidar algún concepto ambiguo o poco claro que se haya deslizado en el texto de la sentencia y pueda prestarse a confusión, es decir, es necesario para su procedencia que algún término de la sentencia sea dudoso, ambiguo o impreciso.
Ahora bien, observa la Sala que las solicitantes pretenden a través de dicho medio que se modifique la decisión que declaró la necesidad de adquirir para el patrimonio nacional unos terrenos, en virtud de no estar de acuerdo con la afirmación hecha por la decisión en cuanto a que no se encontraba probado en autos la propiedad plena, tanto sobre los mencionados terrenos, como sobre las bienhechurias construidas en los mismos, por parte de las solicitantes.
Al respecto, no encuentra la Sala que dicha pretensión esté dirigida a precisar algún concepto ambiguo, oscuro, vago o poco claro que se haya deslizado en el fallo y pueda prestarse a confusión, pues del propio texto de la decisión objeto de aclaratoria se pueden apreciar claramente los fundamentos y motivos que dieron lugar al dispositivo de la misma y, específicamente, resulta bastante claro el pronunciamiento hecho en cuanto al pago inmediato por las bienhechurias avaluadas, concluyendo la Sala que no procedía dicho pago por no constar en autos que las mismas pertenecieran a las ciudadanas que posteriormente solicitaron la aclaratoria; en razón de lo cual considera que no es necesario aclarar algo en este sentido. Así se declara”.

Ahora bien, en el caso de autos, se observa que la parte demandante solicita la ampliación de la sentencia dictada de fecha 11 de junio de 2010, en virtud que se ordene la NOTIFICACIÓN del doctor OCTAVIO VILLALOBOS MOLERO, en su condición de Defensor Ad Litem de los herederos desconocidos de los codemandados MARIO SICILIANO PÉREZ y NERVA JOSEFINA PÉREZ DE SICILIANO en el presente juicio de Nulidad de Venta, concluyendo este Tribunal que se debe declarar PROCEDENTE LA AMPLIACIÓN SOLICITADA, por considerar que en dicho fallo, el momento de identificar las partes y sus apoderados de conformidad con el artículo 243, ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, se omitió que el profesional del derecho OCTAVIO VILLALOBOS MOLERO, actúa en la presente causa como Defensor Ad Litem de los herederos desconocidos de los codemandados MARIO SICILIANO PÉREZ y NERVA JOSEFINA PÉREZ DE SICILIANO, por lo que, SE ORDENA su notificación. ASI SE DECIDE.

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PROCEDENTE LA AMPLIACIÓN SOLICITADA por el profesional del derecho IVÁN CARRUYO MÁRQUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos SILVIO JOSÉ SICILIANO RINCÓN y AMALIA SILVIA SICILIANO RINCÓN, por considerar que en la sentencia dictada el 11 de junio de 2010, el momento de identificar las partes y sus apoderados de conformidad con el artículo 243, ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, se omitió que el profesional del derecho OCTAVIO VILLALOBOS MOLERO, actúa en la presente causa como Defensor Ad Litem de los herederos desconocidos de los codemandados MARIO SICILIANO PÉREZ y NERVA JOSEFINA PÉREZ DE SICILIANO, por lo que, SE ORDENA su notificación.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,


CARLOS RAFAEL FRÍAS,

LA SECRETARIA,


MARIA ROSA ARRIETA F.

En la misma fecha, siendo las dos y media (02:30 p.m.) de la tarde, quedando anotada bajo el No._____________.

LA SECRETARIA,


MARIA ROSA ARRIETA F.