Exp. Nro. 13.020.-



JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, nueve (09) de julio de 2010.-
200º y 151º
Recibida la anterior solicitud de medida, constante de un (01) folio útil. Désele entrada. Fórmese Pieza de Medida por separado numerada. Cursa en el folio TREINTA Y TRES (33) de la pieza principal, auto de admisión de la demanda que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, introdujera la ciudadana JENNY CHIQUINQUIRÁ MORALES VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 14.833.824, asistida por el abogado en ejercicio DEMETRIO GONZALEZ LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.014, en contra del ciudadano SIMON ENRIQUE ROMERO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 13.879.510, oportunidad procesal en que se verifica el estado de pendencia necesario, para pronunciarse este Sentenciador, sobre la procedibilidad en Derecho, de la cautela solicitada, según escrito presentado al Despacho.-
Exige el solicitante, se le conceda la Tutela Cautelar, según los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de causalidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber del FUMUS BONIS IURIS, o verosimilitud del buen Derecho y PERICULUM IN MORA, condición que traduce el temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada. Los extremos exigidos en la disposición cuyo tenor se aplica, comportan igualmente las condiciones necesarias para el uso del poder cautelar general reconocido al Juez por el parágrafo primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual circunscribe o delimita la potestad jurisdiccional, al cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de Causalidad, es por ello que se requiere de la ponderación de los elementos necesarios para el otorgamiento de la cautela, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama. Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de la legitimación del presente Decreto cautelar, entra al análisis de los presupuestos exigidos ex artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto observa :
Exige la disposición en comento, a los efectos de la providencia cautelar, la necesidad por parte del demandante, de allegar a las actas procesales, uno cualesquiera de los
instrumentos a que hace mención, preordenado a lograr por la preclusión del contradictorio la certeza histórica del derecho reclamado, y en consecuencia la eventual ejecutabilidad del fallo, de allí que en razón de la verosimilitud conferida a ciertos instrumentos por el legislador, se entienden por si mismos dispensan al actor de demostrar los presupuestos de la vía de causalidad cautelar.
Para acreditar el FUMUS BONI IURIS, se encuentra agregado a las actas del expediente el siguiente documento:

- Copia certificada de sentencia de divorcio emanada del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nro. 02.-

Entra este Juzgador al análisis del documento que señala el actor la VEROSIMILITUD SIMPLE DEL PELIGRO EN LA DEMORA, los efectos deja constancia a Titulo meramente presuntivo y en consecuencia de conformidad a lo preceptuado en los artículos 1.399 del Código Civil y 510 del Código de Procedimiento Civil, acreditada la pretensión a través del soporte instrumental al que hace referencia el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y requiriéndose solamente la constatación por el Juzgador, la cual fue realizada en la forma establecida, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 779 ejusdem, DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre el cincuenta por ciento (50 %) de las prestaciones sociales que le correspondan al ciudadano SIMON ENRIQUE ROMERO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 13.879.510, como trabajador de la empresa CARBONES DEL GUASARE S. A., desde el día catorce (14) de agosto del año 2004, hasta el día diecisiete (17) de febrero del año 2009, fecha en la cual se declaró disuelto el vinculo matrimonial. Para la ejecución de esta medida, se comisiona suficientemente al ÓRGANO DISTRIBUIDOR EJECUTOR DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Las cantidades de dinero sobre las que recae la medida que aquí se dicta deberán ser remitidas en un Cheque de Gerencia a nombre de éste Juzgado para aperturar la respectiva cuenta de ahorro. Déjense a salvo los derechos de terceros. Ahora bien, en relación a la solicitud de oficio dirigido al Departamento de Recursos Humanos de la empresa CARBONES DEL GUASARE S. A., este Juzgado niega lo solicitado, toda vez que corresponde a la parte solicitante obtener los medios de prueba necesarios para el posterior decreto de las medidas solicitadas.- Líbrese despacho con las inserciones correspondientes.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de Julio de dos mil diez (2.010).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. CARLOS RAFAEL FRIAS LA SECRETARIA,

MARIA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha se dictó y publicó la presente resolución quedando anotada bajo sentencia Nro. 17, en el presente expediente signado con el Nro. 13.020, y en la misma fecha se oficio bajo el Nro. 1014-2010.-
LA SECRETARIA,

MARIA ROSA ARRIETA FINOL.-









CRF/MRAF/vane*.-
Exp. Nro. 13.020.-