REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 7 de julio del año 2010
200° y 151°
Visto el escrito de fecha 28 de junio del año 2010, suscrito por el profesional del derecho Freddy Ernesto Rumbos Atencio, actuando como apoderado judicial del ciudadano Leopoldo Rafael Morán Pérez, este Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resuelve lo solicitado, previa a las siguientes consideraciones:
De la Reposición
En el sistema judicial venezolano la actividad del juez se encuentra reglada por la Ley, y éste no puede separarse en ningún concepto de los lineamientos que ésta le da, por ello, cuando se desvía de dicho proceder se rompe la estructura procesal que la Ley le impone.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente desde el año de 1999 destaca en su artículo 257 que la forma no debe prevalecer sobre la justicia y que esta última debe ser producida en el lapso más breve posible.
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (cursivas, subrayado y negritas del juez).
Respecto a esta norma el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha señalado lo siguiente:
“El juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que
produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio (Art. 15). Como esta es una norma genérica, el incumplimiento de la
misma por parte del juez, debe ser denunciada en la formalización del recurso de casación, conectándola con la infracción de otra norma
de actividad específica en la cual se concrete la indefensión o desigualdad en el proceso”.
Ahora bien, tomando en consideración los principios de celeridad y economía procesal, y en aplicación del contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa debe tener un fin justificado y no la nulidad por la nulidad misma, ello significa que debe ordenarse en los supuestos en que el o los actos anulables no hayan cumplido su finalidad; no así cuando ello se ha logrado.
Así se observa que en el caso analizado la parte solicitante señaló lo siguiente: “ […] Sin que nuestra comparecencia en este juicio convalide la irrita (sic) decisión dictada por este tribunal (sic) en auto de fecha 21 de junio de 2010, en el cual haciendo caso omiso a nuestro escrito de oposición formulado oportunamente en el acto de contestación de la demanda de conformidad con lo previsto en el Artículo (sic) 780 del Código de Procedimiento Civil y ordenar aperturar el procedimiento ordinario tal cual como lo establece la ley. En forma ilegal y contraria a derecho ordena nombrar el partidor en el presente juicio, cuestión esta mediante el cual se le están violando a mi representado los derechos constitucionales al debido proceso y se le esta (sic) poniendo en un estado de indefensión absoluta, por tan irrita (sic) decisión dictada por este Tribunal (sic). En virtud de lo expuesto impugnamos desde todo punto de vista en derecho posible el auto dictado por este Tribunal (sic) en fecha 21 de junio de 2010, y solicitamos a este Tribunal (sic) se sirva reponer la presente causa dejando sin efecto el nombramiento del partidor en este proceso y proceda a ordenar la apertura del juicio ordinario en este juicio”
Ahora bien, en el caso concreto evidencia este tribunal que efectivamente el presente asunto debió haberse tramitado mediante el procedimiento ordinario y no debió haberse dictado un auto para nombrar el partidor; es decir, se violó el contenido del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido este tribunal en aras de garantizar la estabilidad que en todo juicio debe reinar y para evitar fallo impugnables repone la presente causa al estado de conceder 15 días de despacho a las partes, para que promueven las pruebas que consideren pertinentes en el presente juicio; toda vez que la contestación y oposición precluyó, dejando constancia que los 15 días comenzarán a transcurrir, una vez que las partes estén notificadas; todo lo cual quedará sentado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: PROCEDENTE LA REPOSICIÓN solicitada por el profesional del derecho Freddy Ernesto Rumbos Atencio, actuando como apoderado judicial del ciudadano Leopoldo Rafael Morán, y en tal sentido se repone la presente causa al estado de conceder 15 días de despacho a las partes, para que promueven las pruebas que consideren pertinentes en el presente juicio; toda vez que la contestación y oposición precluyó, dejando constancia que los 15 días comenzarán a transcurrir, una vez que las partes estén notificadas; tomando como fundamento los argumentos antes expuestos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
estado Zulia. En Maracaibo, a los 7 días del mes de julio del año 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ
CARLOS RAFAEL FRÍAS
LA SECRETARIA
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha siendo las diez (10:00) horas de la mañana se dictó y publicó la anterior Sentencia signada con el N° _______.
LA SECRETARIA
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
CRF/MRAF/ROBERT
Exp. N° 12584
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