10949REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200º y 151º
PARTE DEMANDANTE: ARMANDO RAFAEL HERNÁNDEZ RUSS y RAFAEL AUGUSTO VILLALOBOS HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.151.991 y 1.936.092, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ VIERA GUTIÉRREZ y RICARDO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.630.381 y 7.685.877, respectivamente, e inscritos en el inpreabogado bajo los No. 22.214 y 27.220, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
IRIS RAMONA GONZÁLEZ RINCÓN y VINICIO ERNESTO RIVERA SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.815.040 y 5.167.263, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: LIGIA RINCÓN MARTÍNEZ, NERVIS JOSÉ DELGADO ROJAS, ENEIDA MORILLO DIAZ y HUGO BOHÓRQUEZ VÉLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.871.929, 7.612.909, 7.861.979 y 17.316.731, respectivamente e inscrita en el inpreabogado bajo los Nos. 8.319, 23.020, 39.512 y 128.607.
MOTIVO: Tacha de Falsedad.
FECHA DE ENTRADA: 28 de enero de 2008.
SÍNTESIS NARRATIVA
Los profesionales del derecho JOSÉ VIERA GUTIÉRREZ y RICARDO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos ARMANDO RAFAEL HERNÁNDEZ RUSS y RAFAEL AUGUSTO VILLALOBOS HERNÁNDEZ, ocurren ante este Tribunal para demandar a los ciudadanos IRIS RAMONA GONZÁLEZ RINCÓN y VINICIO ERNESTO RIVERA SALAS, por Tacha de Falsedad.
Por auto de fecha 28 de enero de 2008, este Tribunal admitió en cuanto a lugar en derecho la presente demanda, y se ordenó citar a los demandados. Se ordena igualmente notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 12 de marzo de 2008, consta en actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha 08 de julio de 2008, se designa como defensor ad litem de los ciudadanos IRIS RAMONA GONZÁLEZ RINCÓN y VINICIO ERNESTO RIVERA SALAS, al profesional del derecho RENÉ RUBIO.
La abogada BELICE ROSARIO PARRA, actuando como defensor ad litem del ciudadano FELIX MARTÍNEZ CATELLANO, contesta la presente demanda.
En fecha 04 de noviembre de 2008, el abogado NERVIS JOSÉ DELGADO ROJAS, actuando como apoderado judicial del ciudadano VINICIO ERNESTO RIVERA SALAS, opone cuestiones previas.
En fecha 13 de noviembre de 2008, los ciudadanos ARMANDO RAFAEL HERNÁNDEZ RUSS y RAFAEL AUGUSTO VILLALOBOS HERNÁNDEZ, asistidos por el abogado JOSÉ VIERA GUTIÉRREZ, subsana las cuestiones previas opuestas.
El abogado NERVIS JOSÉ DELGADO ROJAS, actuando como apoderado judicial del ciudadano VINICIO ERNESTO RIVERA SALAS, da contestación a la presente demanda.
En fecha 12 de enero de 2009, abogado NERVIS JOSÉ DELGADO ROJAS, actuando como apoderado judicial del ciudadano VINICIO ERNESTO RIVERA SALAS, promueve pruebas.
El abogado JOSÉ VIERA GUTIÉRREZ, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos ARMANDO RAFAEL HERNÁNDEZ RUSS y RAFAEL AUGUSTO VILLALOBOS HERNÁNDEZ, en fecha 29 de junio de 2009, consigna escrito de pruebas.
Por auto de fecha 07 de julio de 2009, este Tribunal admite las pruebas promovidas por el abogado JOSÉ VIERA GUTIÉRREZ, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos ARMANDO RAFAEL HERNÁNDEZ RUSS y RAFAEL AUGUSTO VILLALOBOS HERNÁNDEZ, cuanto ha lugar en derecho. Y con relación a las pruebas promovidas en fecha 12 de enero de 2009, por el abogado NERVIS JOSÉ DELGADO ROJAS, actuando como apoderado judicial del ciudadano VINICIO ERNESTO RIVERA SALAS, las declara extemporáneas.
Por auto de fecha 21 de enero de 2010, este Tribunal fija del décimo quinto día de despacho siguiente a la constancia en actas de la notificación de la parte demanda, para presentar informes, de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de mayo de 2010, el abogado NERVIS JOSÉ DELGADO ROJAS, actuando como apoderado judicial del ciudadano VINICIO ERNESTO RIVERA SALAS, presenta informes.
En la misma fecha anterior, el abogado JOSÉ VIERA GUTIÉRREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consigna escrito de informes.
LÍMETES DE LA CONTROVERSIA
Argumentos de la parte demandante: Los profesionales del derecho JOSÉ VIERA GUTIÉRREZ y RICARDO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos ARMANDO RAFAEL HERNÁNDEZ RUSS y RAFAEL AUGUSTO VILLALOBOS HERNÁNDEZ, alegan que consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de julio de 1968, anotado bajo el No. 29, Protocolo 1°, Tomo 4, donde la hoy difunta de sus poderdantes ciudadana MIRTA ELENA HERNÁNDEZ BRETÓN, adquirió en legitima y exclusiva propiedad un inmueble ubicado en la avenida 4 Bella Vista, No. 62A-57, Jurisdicción del entonces Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, formada por una casa quinta denominada “RUBIMAR” y por una parcela propia de terreno donde esta construida la misma, la cual mide nueve metros de frente en dirección Norte-Sur, por ochenta y dos metros con cincuenta centímetros de fondo en dirección Este- Oeste, y comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: mide OCHENTA Y DOS METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (82,50 mtrs), con propiedad que es o fue de Tibaldo Fuemnayor; SUR: mide OCHENTA Y DOS METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (82,50 mtrs), con propiedad que es o fue de Manuel Urbano; ESTE: mide NUEVE METROS (9 mtrs) y linda con con propiedad que es o fue de Ismael Bracho; y OESTE: su frente, mide NUEVE METROS (9 mtrs) con la referida avenida 4 Bella Vista.
Continúan alegando que en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia, en fecha 15 de octubre de 1971, anotado bajo el No. 1, Protocolo Cuarto; Tomo 1°; la ciudadana MIRTA ELENA HERNÁNEZ BRETÓN, otorgó testamento e instituyó como únicos y universales herederos de todos sus bienes muebles e inmuebles, derechos y acciones a sus tres hermanos OTILIA DEL CARMEN, LEONIDAS ALBERTO y ARMANDO HERNÁNDEZ BRETÓN, incluyendo a los herederos de estos.
Arguyen los mencionados profesionales del derecho, que sus representados habían acordado poner en venta el referido inmueble, sin embargo se les informo que había sido vendido, descubriendo que según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 12 de noviembre de 2007, anotado bajo el No. 2, Tomo 19, la prenombrada MIRTA ELENA HERNÁNDEZ BRETÓN, da en venta pura y simple, libre de todo gravamen y sin reserva alguna a la ciudadana IRIS RAMONA GONZÁLEZ RINCÓN, el inmueble antes identificado. Luego la última de las nombradas, da en venta pura y simple perfecta e irrevocable libre de todo gravamen al ciudadano VINICIO ERNESTO RIVERA SALAS, exactamente el mismo inmueble señalado.
De un análisis, se concluyó que del documento donde la ciudadana MIRTA ELENA HERNÁNDEZ BRETÓN, vende a la ciudadana IRIS RAMONA GONZÁLEZ RINCÓN, es absolutamente falso y forjado porque MIRTA ELENA HERNÁNDEZ BRETÓN, tenia 36 años de fallecida, por lo que consecuencialmente, la siguiente venta, es decir, donde la antes mencionada ciudadana le vende a VINICIO ERNESTO RIVERA SALAS, es también absolutamente ineficaz y sin valor jurídico alguno.
Fundamental la presente acción, en las causales 2 y 3 del artículo 1.380 del Código Civil en concordancia con los artículos 438 del Código de Procedimiento Civil, por lo que acude ante este Tribunal para demandar, como en efecto lo hace, por Tacha de falsedad Documental por Vía Principal:
1) El documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 12 de noviembre de 2007, anotado bajo el No. 2, Tomo 19, Protocolo 1°.
2) El documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 29 de noviembre de 2007, anotado bajo el No. 39, Tomo 28, Protocolo 1°.
Estiman la presente demanda por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,oo).
Argumentos de la parte demandada: El profesional del derecho NERVIS JOSÉ DELGADO ROJAS, actuando como apoderado judicial del ciudadano VINICIO ERNESTO RIVERA SALAS, planteó como punto previo la falta de cualidad del actor o demandante, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que existe un litisconsorcio activo necesario, y la legitimación corresponde a todos los comuneros, conformado por los herederos de los ciudadanos LEONIDAS ALBERTO HERNÁNDEZ BRETÓN, OTILIA HERNÁNDEZ DE VILLALOBOS y ARMANDO HERNÁNDEZ BRETÓN, quien no forma parte de la demanda, como litisconsorcio activo necesario, no obstante, en caso que el heredero LEONIDAS ALBERTO HERNÁNDEZ BRETÓN, de quien no se acompaña acta de defunción, en el supuesto negado y nunca admitido que el acta de defunción acompañada con el nombre de ALBERTO HERNÁNDEZ BRETÓN, corresponde ala misma persona, se evidencia que dicho ciudadano dejo 6 hijos, de los cuales solo el co-demandante ARMANDO RAFAEL HERNÁNDEZ RUZ, supuesto heredero interpone la demanda. Asimismo, de todos lo herederos de la ciudadana OTILIA DEL CARMEN HERNÁNDEZ BRETÓN, que según el acta de defunción acompañada por los demandantes, dejó 5 hijos, de los cuales solo RAFAEL AUGUSTO HERNÁNDEZ BRETÓN, interpone la demanda.
PUNTO PREVIO
PRIMERO: Con relación a las defensas perentorias de fondo opuestas por el profesional del derecho NERVIS JOSÉ DELGADO ROJAS, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VINICIO ERNESTO RIVERA SALAS, relacionada con la falta de cualidad e interés de la parte demandante, para sostener este juicio, este Tribunal observa lo siguiente:
El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señala las posibles defensas que el demandado puede hacer valer: “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación” (Subrayado nuestro).
El artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, señala la representación sin poder: “Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad. Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesaria para ser apoderado judicial, pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Por otra parte, el artículo 146 eiusdem, establece as condiciones para que sea procedente el litisconsorte: Podrán varias personas demandar o ser demandas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se halle en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”.
En este mismo orden de ideas, el insigne maestro LUIS LORETO, en materia de cualidad, comenta: “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. Pg. 189).
En Sentencia No. 1.930, de la Sala Constitucional, de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 14 de julio de 2003, caso: Plinio Musso, expediente No: 02-1597, se dejo asentado que:
(...Omissis...)
“…La cualidad o legitimatio ad causa es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualquiera partes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial. A diferencia de cómo lo establecía Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida in limine litis, la falta de cualidad, de conformidad con el referido artículo, es una excepción que va ser decidida en la sentencia de fondo, así ella puede obrar contra el derecho de acción. Es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona abstracta quien la cual la ley ha concedido la acción, lo que manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en el ejercicio del derecho constitucional a la defensa…”.
Con relación a la representación sin poder establecida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en fecha 01 de diciembre de 2003, con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en el Expediente No. 02-000222, quedo asentado que para ejercer la representación sin poder, se debe invocar expresamente la facultad contenida ele l artículo 168 eiusdem, así:
(...Omissis...)
“…En cuanto a las particularidades de este representación, la Corte Suprema de Justicia, en su oportunidad señaló que:
“Es doctrina de este Supremo Tribunal que la representación sin poder a que se contrae el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil debe hacerse valer en forma expresa y no surge en forma espontánea. (...)
Según el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, la representación sin poder no surge de derecho, aún en quien se considere como tal y reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder.
La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de agosto de 1966 (G.F. N° 53. 2° Etapa. Pág. 306), ha señalado que la representación sin poder no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación(...)”(Negritas de esta Sala de Casación Civil).
El anterior precepto normativo establece las reglas para la representación sin poder de las partes en el proceso. Esta regulación permite al heredero la representación de los co-herederos en los asuntos originados en la herencia y, al comunero a sus condueños en lo atinente a la comunidad. Igualmente dispone la posibilidad de que cualquiera que reúna las condiciones necesarias para ser apoderado en juicio, represente sin poder al demandado. Con relación a este último aspecto ha sido establecido por la doctrina casacionista, que tal representación no es espontánea, sino que por el contrario, el abogado que se presente en un proceso a representar sin poder otorgado por el demandado, debe señalar de forma expresa que lo hace a tenor de lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
Tal como se desprende de la doctrina transcrita ut supra, el abogado debe invocar expresamente la facultad contenida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, al pretender representar al demandado en un proceso sin que se le haya otorgado un poder para éllo.
En el sub iudice, se observa de la transcripción parcial de la recurrida, que el sedicente apoderado lejos de invocar en aquella oportunidad que hacía valer en forma expresa la representación sin poder de la demandada en atención a lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, se abrogó una representación judicial que no tenía para aquel momento en que realizó las actuaciones dentro del proceso, dado que como bien señala el ad quem en su sentencia, en la oportunidad de la contestación a la demanda señaló que, “... actuando con el carácter derivado de los autos...” y, en la de promoción de pruebas expuso que, “... actuando con el carácter de co-apoderado de la demandada de autos...”. Esto dicho en otras palabras significa que, pretende el hoy mandatario formalizante que esta Sala, abandone su doctrina establecida y ratificada en numerosos fallos, según la cual el abogado quien quiera hacer uso del contenido y alcance del artículo 168 de la Ley Adjetiva Civil, debe hacerlo valer en forma expresa, alegando el recurrente que es un mero formalismo; cuando realmente esa manifestación del profesional del derecho, lejos de ser un formalismo, es muy necesario para salvaguardar los derechos constitucionales de la defensa, el debido proceso y la igualdad de las partes; ya que permitiría a la contraparte el conocimiento cierto de si se trata o no de un representante judicial constituido, con lo cual sabría si implementa los medios de control relativos a la validez de la representación conferida, o por el contrario, espera a que tal otorgamiento se realice.
En el caso bajo estudio y en aplicación de la doctrina de esta Sala, como se ha dicho, no es un mero formalismo el señalamiento, que debe hacer de manera expresa el abogado que pretenda representar sin poder al demandado en un proceso, aunado a lo dicho, del texto mismo de la recurrida se observa que el abogado se identificó como apoderado del demandado, sin serlo, por lo cual desnaturaliza la institución de la representación sin poder, ya que “no se puede alegar en su beneficio su propia torpeza”, motivo por el cual, en el caso de autos no hubo contestación a la demanda ni promoción de pruebas, ya que quien realizó dichas actuaciones, no ostentaba la representación con o sin poder de la demandada, tal como acertadamente lo estableció la recurrida en su fallo, al expresar que:
“...Es evidente que en el caso que nos ocupa el abogado MANUEL AUGUSTO TRUJILLO ARCHILA, omitió señalar que actuaba conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y tal omisión no puede ser subsanada por el alegado de haberse incurrido en error voluntario (Sic) cuando se transcribe el escrito, mas aún cuando habiéndose incurrido en el error la primera vez (contestación de la demanda), se reincide en el mismo al promover pruebas...”.
Por los anteriores considerandos, la Sala concluye en la improcedencia de la denuncia de infracción por error de interpretación en el contenido y alcance del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Asi se decide…”.
Asimismo, comenta EMILIO CALVO BACA (2002) con relación al litisconsorte necesario que es aquel que se caracteriza por la pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión. El litisconsorte necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita por la Ley o puede ser impuesta en forma expresa. Esta implícita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todos. Así, en la sociedad en nombre colectivo, y la cualidad de socios no corresponde a uno solo sino a todos y lo mismo ocurre en la comunidad donde la cualidad de comuneros corresponde a todos los coparticipes. Se haría procedente, por tanto, una excepción por falta de cualidad activa o pasiva en caso de que en la demanda por disolución se excluyera algún socio o algún comunero. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, es de hacer notar que aun cuando generalmente las partes en un proceso consta de un actor y un demandado, en virtud del principio de economía de los juicios, que tiende a frenar imposibilitar la multiplicación de controversias separadas y el riesgo de que se dicten sentencias contradictorias, considera este Tribunal que en el caso bajo estudio, lo ajustado a derecho es DECLARAR PROCEDENTE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDANTE PARA SOSTENER ESTE JUICIO, por evidenciarse un litisconsorte activo necesario, ya que riela a los folios del 12 al 18, de la pieza principal, copia certificada del testamento de la ciudadana MIRTA ELENA HERNÁNDEZ BRETÓN, donde se instituyó como únicos y universales herederos de todos sus bienes muebles e inmuebles, derechos y acciones a sus tres hermanos OTILIA DEL CARMEN, LEONIDAS ALBERTO y ARMANDO HERNÁNDEZ BRETÓN, incluyendo a los herederos de estos, observándose que la presente demanda fue incoada sólo por los ciudadanos ARMANDO RAFAEL HERNADEZ RUSS y RAFAEL AUGUSTO VILLALOBOS HERNÁNDEZ, evidenciándose la no comparecencia ni por si ni por medio de apoderado del heredero LEONIDAS ALBERTO HERNÁNDEZ BRETÓN, de quien no se acompaña acta de defunción, y en el caso de la ciudadana OTILIA DEL CARMEN HERNÁNDEZ BRETÓN, que según el acta de defunción acompañada por los demandantes, dejó 5 hijos, de los cuales solo RAFAEL AUGUSTO HERNÁNDEZ BRETÓN, interpone la demanda, sin que los demandantes en autos hayan invocado la representación sin poder establecida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Por vía de consecuencia, vista la procedencia de la declaratoria de la falta de cualidad e interés de la parte demandante para sostener este juicio, queda desechada la presente demanda y extinguido el proceso, de conformidad con el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: PROCEDENTE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDANTE PARA SOSTENER ESTE JUICIO, por evidenciarse un litisconsorte activo necesario, quedando demostrado la no comparecencia ni por si, ni por medio de apoderado del heredero LEONIDAS ALBERTO HERNÁNDEZ BRETÓN, de quien no se acompaña acta de defunción, y en el caso de la ciudadana OTILIA DEL CARMEN HERNÁNDEZ BRETÓN, que según el acta de defunción acompañada por los demandantes, dejó 5 hijos, de los cuales solo RAFAEL AUGUSTO HERNÁNDEZ BRETÓN, interpone la demanda, sin que los demandantes en autos hayan invocado la representación sin poder establecida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil SEGUNDO: Queda desechada la presente demanda y extinguido el proceso, de conformidad con el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo, a los siete (7) días del mes de julio dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ,
CARLOS RAFAEL FRÍAS
LA SECRETARIA
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha siendo las tres (03:00 p.m.) horas de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, quedando anotado bajo el No. _________________.-
LA SECRETARIA,
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
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