REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200° y 151°
DEMANDANTE: GABRIEL TINACOS PORTILLO, venezolano, mayor d edad, titular de la cédula de identidad N° 15.726.027, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: JORGE AUGUSTO PRIETO RONDON y MARIO JOSE PINEDA RIOS, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.457.328 y 7.894.605, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 85.335 y 53.533, en su orden, y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
DEMANDADO: JOANELSY CHIQUINQUIRÁ MORENO BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.932.652 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Intimación).
FECHA DE ENTRADA: 13 de Febrero de 2.008.
SENTENCIA: Interlocutoria
I
ANTECEDENTES

Ocurre ante este Tribunal el ciudadano GABRIEL TINIACOS PORTILLO, antes identificado, debidamente asistido por los abogados MARIO PINEDA RIOS y JORGE PRIETO RONDON, también identificados, a demandar a la ciudadana JOANELSY CHIQUINQUIRÁ MORENO BRACHO, también identificada, para que le cancele al demandado la cantidad de VEINTISEÍS MIL CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 26.048,63), entres otros conceptos demandados.
Por auto de fecha trece (13) de febrero de (2.008), el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda y ordenó la intimación de la demandada.
Por diligencia de fecha doce (12) de marzo de (2.008), el demandante gabriel tinitos, debidamente asistido por el abogado Jorge Prieto Rondón, consignó documento-poder mediante el cual designó a los abogados JORGE PRIETO RONDON y MARIO PINEDA RIOS, antes identificados, como sus apoderados judiciales.
Por diligencia de fecha diecisiete (17) de marzo de (2.008), el apoderado actor consignó las copias necesarias para el libramiento de las compulsas, e hizo entrega al ciudadano Alguacil de los emolumentos para el traslado a fin de practicar la intimación de la demandada.
Por exposición de fecha siete (07) de octubre de (2.008), el Alguacil de este Tribunal agregó a las actas la boleta de intimación sin practicar conjuntamente con la compulsa.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:
La Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” en concordancia con el artículo 269 ejusdem, que establece: “…La perención de la instancia puede declararse de oficio por el Tribunal, pues opera en el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley…”.
En tal sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00344 de fecha 06 de Marzo de 2003, estableció: “…La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el tiempo de terminado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Se evidencia así que desde el día siete (07) de octubre de (2008), fecha en la cual se agregó a las actas la boleta de intimación sin practicar dirigida a la parte intimada, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año de inactividad, sin que el proceso hubiese sido impulsado; y efectivamente no consta que la parte actora haya realizado acto alguno capaz de impulsar la presente causa, más bien abandona el iter procesal y no realiza ningún acto que pueda considerarse como indispensable para la secuencia orgánica de la carga procesal; todo ello se evidencia de las mismas actas, lo que a juicio de este Juzgador trae como consecuencia la Perención de la Instancia en este proceso, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 267 del mencionado Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
En consecuencia lo procedente es declarar PERIMIDA la presente causa. Así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 ejusdem, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1364 del Código Civil, el artículo 9, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de julio de (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. CARLOS RAFAEL FRÍAS LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.
En la misma fecha siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.), se dictó y publicó la presente resolución, quedando anotada bajo el N° _______.-
. LA SECRETARIA,

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.-

CRF/MRA/icv.-
Exp. N° 11571