REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Consta de las actas procesales que en fecha 04 de Junio de 2008, se recibió la presente demanda que por DIVORCIO ORDINARIO introdujera el ciudadano AUGUSTO PRADELLI VACCACIELLO contra la ciudadana DESIREE ARTEAGA MORENO, siendo admitida cuanto ha lugar en derecho la misma, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha 16 de Junio de 2008 este Tribunal ordenó la citación de la demandada ciudadana DESIREE CRISTINA ARTEAGA MORENO, titular de la cédula de identidad N° 15.053.135.
En fecha 16 de Julio de 2008 se agregó a las actas boleta de notificación donde consta la notificación del representante del ministerio público.
En fecha 02 de Octubre de 2008 el Alguacil natural de este juzgado ciudadano OMAR ACERO, expuso la imposibilidad de citación de la parte demandada, consignando los recaudos de citación respectivos.
Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:
La Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” en concordancia con el artículo 269 ejusdem, que establece: “La perención de la instancia puede declararse de oficio por el Tribunal, pues opera en el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley”.
En tal sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00344 de fecha 06 de Marzo de 2003, estableció: “…La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o






cuando transcurre el tiempo de terminado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Se evidencia así de las actas procesales que conforman la presente causa que desde el 02 de Octubre de 2008, fecha en la cual el Alguacil natural de este juzgado ciudadano OMAR ACERO expuso la imposibilidad de citación de la parte demandada, consignando los recaudos de citación respectivos, y hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año de inactividad de las partes sin que el proceso se hubiese impulsado; y, efectivamente, no consta que la parte solicitante haya realizado acto alguno capaz de impulsar la citación en la presente causa, más bien abandona el iter procesal y no realiza ningún acto que pueda considerarse como indispensable para la secuencia orgánica de la carga procesal; todo ello se evidencia de las mismas actas, lo que a juicio de este Juzgador trae como consecuencia la perención de la instancia en este proceso, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 267 del mencionado Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
En consecuencia lo procedente es declarar PERIMIDA la presente causa.-ASI SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 ejusdem, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1364 del Código Civil, el artículo 9, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Julio de 2010.- AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO, LA SECRETARIA,

ABG. CARLOS RAFAEL FRÍAS. ABG. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL





En la misma fecha se dictó este fallo, quedando anotado bajo el N° 99
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.