REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
Maracaibo, 28 de Julio de 2010
200° y 151°
EXPEDIENTE Nº: 11444
PARTE ACTORA: LULYN ROSAL GÓMEZ.
PARTE DEMANDADA:
DARWIN JIMÉNEZ SALAZAR.

FECHA DE ENTRADA: 08 de Mayo de 2008.
MOTIVO: PENSIÓN DE ALIMENTOS.

Mediante libelo de demanda la ciudadana LULYN IOANID ROSAL GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.081.426, debidamente asistida por la profesional del derecho LUZ DARY VIVARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.521, ocurrió a los fines de demandar por PENSIÓN DE ALIMENTOS al ciudadano DARWIN JOSÉ JIMÉNEZ SALAZAR venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.560.653.
Alega la actora que en fecha 15 de Diciembre de 2002, contrajo matrimonio civil con el ciudadano DARWIN JOSÉ JIMÉNEZ SALAZAR, antes identificado, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal y como consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 1187.
Continúa manifestando la actora que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Barrio El Libertador Sector L, casa N° 4, Avenida 31B, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Señala que su conyuge desde hace varios años no cumple con sus deberes conyugales, negándose a suministrar los recursos



necesarios para su alimentación y sufragar sus gastos, razón por la cual acudió a este Tribunal a los fines de demandar por Pensión de Alimentos al ciudadano DARWIN JOSÉ JIMÉNEZ SALAZAR .
Por auto de fecha 08 de Mayo de 2008, este tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente acción, ordenándose la citación del ciudadano DARWIN JOSÉ JIMÉNEZ SALAZAR.
Ahora bien de la revisión de las actas que conforman la presente causa este Tribunal observa:
La Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado… ”.
Revisadas las presentes actuaciones se determina que desde el día 08 de Mayo de 2008, fecha en la cual se admitió la presente demanda, y hasta la presente fecha ha transcurrido más de un mes de inactividad de las partes sin que el proceso se hubiese impulsado; y efectivamente no consta que la parte demandante, haya realizado acto alguno capaz de impulsar la presente causa para que se practicara la citación del demandado, más bien abandona el iter procesal y no realiza ningún acto que pueda considerarse como indispensable para la secuencia orgánica de la carga procesal; todo ello se evidencia de las mismas actas, lo que a juicio de este Juzgador trae como consecuencia la perención de la instancia en este proceso por mandato expreso de lo establecido en el artículo 267 del mencionado Código de Procedimiento Civil ordinal 1°.
A mayor abundamiento considera este Juzgador necesario traer a colación la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil de fecha 06 de Julio de 2004, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, la cual establece:
(…Omissis…)
“Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este



Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos
lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención…que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación, no son solamente de orden económico…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificada el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta.- Así se establece. (Sentencia No. RC-00537 de la Sala de Casación Civil del 6 de julio de 2004, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente No. 01436).





En consecuencia de acuerdo a la normativa y a la jurisprudencia anteriormente señalada lo procedente es declarar PERIMIDA la presente causa.-ASÍ SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 ejusdem, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Julio de dos mil diez (2.010).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El JUEZ PROVISORIO, LA SECRETARIA

ABG. CARLOS RAFAEL FRÍAS ABG. MARIA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, anotada bajo el N° 101
La Secretaria,

Abg. Maria Rosa Arrieta Finol.