REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

Exp. Nro.: 11.351.-
DEMANDANTE: ESTHER LINA RINCÓN BOSCÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 4.516.622, domiciliada en los Estados Unidos de Norteamérica.-
APODERADO JUDICIAL: MARYORI CHRISS RUIZ ARAQUE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 112.540, y de este domicilio.-
DEMANDADO: INVERSIONES EL DORAL, C.A. (INEDOLCA), registrada en los libros de comercio llevado por la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 24 de Marzo de 1972, bajo el Nro. 5, Tomo 3, folios 52 y siguientes, y de este domicilio.-
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA.-
FECHA DE ENTRADA: DIECISÉIS (16) DE ABRIL DE 2.008.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
ANTECEDENTES
Consta en autos procedimiento de PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA introducido por la ciudadana ESTHER LINA RINCÓN BOSCÁN contra INVERSIONES EL DORAL, C.A. (INEDOLCA), antes identificados.-
Por auto de fecha Dieciséis (16) de Abril de 2.008, este Tribunal insto a la parte actora a consignar poder que le acredite la representación que alega.-
Mediante diligencia de fecha Veintitrés (23) de Abril de 2.008, ocurrió la parte actora consignando lo solicitado por el tribunal en fecha Dieciséis (16) de Abril de 2.008.-
Ahora bien, por auto de fecha Veintiocho (28) de Abril de 2.008, este Tribunal aclaro auto de fecha Dieciséis (16) de Abril de 2.008, y admite cuanto ha lugar en derecho la presente causa, y asimismo ordena la citación de la parte demandada.-
Igualmente en fecha Ocho (08) de Mayo de 2.008, ocurrió la apoderada de la parte actora ocurrió sustituyendo poder.-
Por auto de fecha Veinte (20) de Mayo de 2.008, este Tribunal amplio auto de fecha Veintiocho (28) de Abril de 2.008.-
De la misma manera, en fecha Veintiuno (21) de Marzo de 2.008, ocurrió apoderado judicial de la parte actora solicitando se libren las respectivas compulsas para practicar la citación de la parte demandada.- En la misma fecha, el Alguacil Natural de este Jugado informo que ha recibido los respectivos emolumentos a los fines de dar cumplimiento con lo solicitado.-
Se agregó a las actas en fecha Dos (02) de Junio de 2.008, escrito de reforma de demanda.-
En fecha Seis (06) de Junio de 2.008, este Tribunal mediante auto admitió el escrito de reforma y ordenó se citara a la parte demandada.-
Finalmente, por auto de fecha Veinticinco (25) de Septiembre de 2.008, ocurrió el apoderado de la parte actora, sustituyendo poder a la Abogada en Ejercicio MARYORI CHRISS RUIZ ARAQUE.-
PARTE MOTIVA
I
El Tribunal observa que por auto de fecha Veinticinco (25) de Septiembre de 2.008, ocurrió el apoderado de la parte actora, sustituyendo poder a la Abogada en Ejercicio MARYORI CHRISS RUIZ ARAQUE, de manera que hasta la fecha ha transcurrido mas de un año, sin que las partes impulsaran la presente causa, y considera por lo tanto este Tribunal, que el presente expediente debe declararse la Perención en Instancia porque discurrió el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.-

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes".-

El autor argentino Hugo Ahina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anón. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

CONCEPTO:
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar enjuicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191. c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal".-

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un (01) año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.-

II
Ahora bien, en este orden de ideas explica el jurisconsulto Hernando Devis Echandia, en su obra Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, Capítulo XIX, Teoría de los Actos Procesales:

"…los actos procesales son simplemente actos jurídicos en relación con el proceso; esto es, actos emanados de la voluntad de su autor y de importancia jurídica, inmediata para el proceso; son actos que emanan de la voluntad humana y que tienden a producir un efecto en la realidad jurídica procesal, es decir, en la constitución, conservación, desarrollo, modificación o extinción de una relación procesal…”

Pero debe existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso, porque hay actos jurídicos que pueden servir para el proceso, y sin embargo no son actos procesales, tales como el poder que se otorga a un abogado para demandar u oponerse a una demanda; como el contrato que sirve de título ejecutivo, como la violación del derecho ajeno que produce el litigio y la necesidad del juicio, o como el pago que puede ser alegado para demostrar la falta de derecho en el actor, etc.-
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Procedimiento de PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA, intentado por los ciudadanos ESTHER LINA RINCÓN BOSCÁN contra INVERSIONES EL DORAL, C.A. (INEDOLCA), antes identificados.-
b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento
Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría.-
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintiocho (28) días del mes de Julio de Dos Mil Diez (2.010). 200o de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. CARLOS RAFAEL FRÍAS.- LA SECRETARIA,

MARIA ROSA ARRIETA FINOL.-

En la misma fecha, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (9:50 a.m.),
previo el anuncio de ley a las puertas del despacho,
se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No. .
LA SECRETARIA,

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.-













CRF/mc*.-
Exp. Nro. 11.351.-