REPÚBICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SU NOMBRE
200º y 151°

PARTE ACTORA: MARY NOELI PAZ, venezolana, mayor de edad, divorciada,
titular de la cédula de identidad No. 9.787.284 y domiciliada en Maracaibo Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: NELSON ENRIQUE HERNÁNDEZ ARAUJO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 16.526.
PARTE DEMANDADA: MAXIMO ANTONIO COLINA COLINA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 5.850.159 y del mismo domicilio.
APODERADO JUDICIAL: NELSON RAMIREZ ESTRADA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 22.226.
MOTIVO: Resolución de Contrato.
FECHA DE ENTRADA: 24 de febrero de 2006.

SÍNTESIS NARRATIVA
La ciudadana MARY NOELI PAZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de identidad No. 9.787.284 y domiciliada en Maracaibo Estado Zulia, debidamente asistida por la profesional del derecho DORA PEROZO PEREIRA, inscrita en el inpreabogado No. 67.664, ocurre ante este Tribunal para demandar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO al ciudadano MAXIMO ANTONIO COLINA COLINA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 5.850.159 y del mismo domicilio.

Por auto de fecha 24 de febrero de 2005, el Tribunal admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó citar al ciudadano MAXIMO ANTONIO COLINA COLINA, a fin de dar contestación a la presente demanda.

En fecha 13 de Junio de 2005, el ciudadano MAXIMO ANTONIO COLINA COLINA, debidamente asistido por el profesional del derecho NELSO RAMIREZ WESTRADA, da contestación a la presente demanda, reconviniendo a la ciudadana MARY NOELI PAZ.
Por auto de fecha 14 de junio de 2005, el Tri9bunal admite la presente reconvención en cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 22 de Junio de 2005, la profesional del derecho DORA PEROZO PEREIRA, actuando como apoderada judicial de la parte actora, da contestación a la reconvención propuesta.

En fecha 18 de Julio de 2005, la profesional del derecho DORA PEROZO PEREIRA, actuando como apoderada judicial de la parte actora, promueve pruebas.

Por auto de fecha 28 de Julio de 2005, el Tribunal admite las pruebas promovidas por cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 14 de Noviembre de 2005, el profesional del derecho NELSON ENRIQUE HERNÁNDEZ ARAUJO, actuando como apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de informes.

Por auto de fecha 30 de Enero de 2006, este Tribunal dicta auto para mejor proveer a fin de llevar a efecto la inspección judicial solicitada.

En fecha 02 de Marzo de 2006, se llevo a cabo la inspección judicial solicitada.

En fecha 09 de Marzo de 2006, el profesional del derecho OCTAVIO VILLALOBOS MOLERO, obrando en su carácter de práctico designado por este Tribunal, consigna informe de inspección.

En fecha 10 de mayo de 2006, el ciudadano MÁXIMO COLINA, asistido por el profesional del derecho NELSON RAMÍREZ, solicita oficiar a la Fiscalía del Ministerio Público requiriendo información sobre el estado en que se encuentra la denuncia formulada por su representado por el delito de Estafa en contra de la ciudadana MARY NOELY DE CARRIZO.

En fecha 26 de septiembre de 2007, el abogado CARLOS RAFAEL FRÍAS, en su carácter de Juez Provisorio en este Tribunal, se avoca al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 12 de marzo de 2008, se ordena ratificar el oficio dirigido a La Fiscalía Superior del Ministerio Público solicitando información sobre el expediente signado con el No. 469-06.

Por auto de fecha 20 de noviembre de 2008, se ordena ratificar los oficios Nos. 2036 y 0521 de fechas 05 de diciembre de 2006 y 12 de marzo de 2008, dirigidos a La Fiscalía Superior del Ministerio Público.

Por auto de fecha 20 de mayo de 2010, se ordena oficiar al Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de requerir información sobre el expediente No. 2C-16.425-10.

En fecha 19 de julio de 2010, se agrego información enviada del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitada mediante Oficio No. 0737-2010.

LÍMITES DE LA CONTROVERSÍA
Argumentos de la parte demandante: La ciudadana MARY NOELI PAZ, debidamente asistida por la profesional del derecho DORA PEROZO PEREIRA, alega que es propietaria de un inmueble constituido por una casa da habitación familiar, ubicada en el Barrio 24 de Septiembre, Sector Los Planazos, en la Avenida No. 71, con calle 48, casa No. 45A-46, Jurisdicción de la Parroquia Idelfonzo Vásquez, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo, en fecha 21 de Enero de 1992, bajo el No. 79, Tomo 3°. Asimismo, se evidencia en documento reconocido por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 17 de Mayo de 1999, bajo el No. 51, Tomo 44, que el ciudadano MAXINO ANTONIO COLINA COLINA, suscribió un contrato con opción a compra sobre le inmueble antes descrito, estipulándose dentro del contrato que el plazo o término del presente contrato es de seis meses contados a partir de la fecha de autenticación del mismo, estableciendo como garantía de los daños y perjuicios para el caso de contravención la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo). Siendo el caso que han resultado inútiles las diligencias realizadas por la parte demandante para el pago de la cantidad adeudada por el ciudadano MAXINO ANTONIO COLINA COLINA.

Por lo que, demandan al ciudadano MAXINO ANTONIO COLINA COLINA, para que convenga y pague o sea condenado por el Tribunal, a lo siguiente:
• En la Resolución del presente contrato de opción a compra.
• La indemnización de daños y perjuicios representado por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo).
• Reintegro y devolución del inmueble totalmente desocupado, solvente con todos los servicios.
• Solicitan al Tribunal una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, bajo la figura de la indexación.
• Sea condenado al pago de las costas y costos procesales, incluyendo los honorarios de abogados.

Argumentos de la parte demandada: El ciudadano MAXIMO ANTONIO COLINA COLINA, debidamente asistido por el profesional del derecho NELSON RAMIREZ ESTRADA, alegando que en efecto el día 17 de Mayo de 1999, según documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, bajo el No. 51, Tomo 44, celebró un contrato de opción a compra con la ciudadana MARY NOELÍ PAZ DE CARRIZO, sobre un inmueble un inmueble constituido por una casa da habitación familiar, ubicada en el Barrio 24 de Septiembre, Sector Los Planazos, en la Avenida No. 71, con calle 48, casa No. 45A-76, Jurisdicción de la Parroquia Idelfonzo Vásquez, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por un precio de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,oo), no es cierto que haya celebrado contrato de opción de compra venta de la casa NO. 45A-46, de la avenida 71, con calle 48, ubicada en el Barrio 24 de Se0ptiembre, Sector los Planazos, en Jurisdicción de la Parroquia Idelfonzo Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, lo que es cierto es que el contrato que celebró es sobre la casa No. 46A-76 ubicada de la avenida 71, con calle 48, ubicada en el Barrio 24 de Se0ptiembre, Sector los Planazos, en Jurisdicción de la Parroquia Idelfonzo Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, de fecha 17 de mayo de 1999, bajo el No. 51, Tomo 44.

Por otra parte, rechaza, niega y contradice que el contrato celebrado sea sobre la casa No. 45A-46, y reconviene a la actora para que convenga en que la casa que ofreció en venta y firmó el contrato de opción a compra venta, el día 17 de Mayo de 1999, por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, bajo el No. 51, Tomo 44, es por la casa No. 45A-76, ubicada en el Barrio 24 de Septiembre, Sector Los Planazos, Avenida No. 71, con Calle 48, en Jurisdicción de la Parroquia Idelfonzo Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y en caso negativo sea condenada la parte demandante a pagar conforme a la Cláusula Tercera del Contrato la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo), y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo) conforme a la Cláusula Cuarta.

Dicha reconvención es por Rescisión del Contrato celebrado en fecha 17 de Mayo de 1999, autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, bajo el No. 51, Tomo 44, y que la demandante devuelva las cantidades de dinero entregadas es decir, SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,oo).

Estima esta acción en la cantidad DIEZ MIL BOLÍVARES Bs. 10.000,oo y solicita se practique una experticia complementaria del fallo bajo la figura de la indexación.

Argumentos de la parte demandante reconvenida: Niega, rechaza y contradice, en todos y cada uno de los términos lo alegado en la reconvención. Que el inmueble objeto de la presenta causa le pertenece según documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo, en fecha 21 de Enero de 1992, bajo el No. 79, Tomo 3°, también se evidencia la propiedad de dicho inmueble según documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo, en fecha 28 de Agosto de 1992, bajo el No. 45, Tomo 119. Niega, rechaza y contradice, en todo y cada uno de sus términos por no ser cierto, debido a que el único pago que realizo el demandado fue por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) quedando a deber una diferencia de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,oo), monto del cual, no ha tenido la intención alguna de cancelar, razón por la cual estimo de la demanda por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo) por concepto de indemnización por daños y perjuicios.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
1) Copia certificada mecanografiada del documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, el día 17 de Mayo de 1999, anotado bajo el No. 51, Tomo 44, a fin de demostrar el negocio jurídico celebrado entre las partes intervinientes es la presente causa, es decir, la venta con opción a compra. Este Juzgador lo estima y aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público que no fue tachado ni impugnado por la contraparte de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
2) Original del documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, el día 22 de Febrero de 2001, anotado bajo el No. 19, Tomo 20, a fin de demostrar la aclaratoria del negocio jurídico celebrado entre las partes intervinientes es la presente causa, es decir, la venta con opción a compra. Este Juzgador lo estima y aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público que no fue tachado ni impugnado por la contraparte de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
3) Documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo, el día 21 de Enero de 1992, anotado bajo el No. 79, Tomo 3°, a fin de demostrar la propiedad y linderos del inmueble objeto del presente litigio. Este Juzgador lo desestima en todo su valor probatorio por cuanto no consta en actas. ASÍ SE DECIDE.
4) Copia certificada mecanografiada del documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, el día 28 de Agosto de 1992, anotado bajo el No. 45, Tomo 119, a fin de demostrar el documento que funge como Justo Titulo a favor de la demandante. Este Juzgador lo estima y aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público que no fue tachado ni impugnado por la contraparte de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
5) Original del Certificado de Ocupación Legítima de Tierra Urbana, inmueble y sus Bienhechurías, emanado de la Secretaria General de la Gobernación del Estado Zulia, Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, Dirección General del Desarrollo Social, signado con el No. 0059027, otorgado a la ciudadana MARY NOELYS PAZ, a fin de demostrar de manera clara y precisa la dirección y nomenclatura municipal que el inmueble en cuestión posee es: Avenida 71 con calle 48, Casa No. 45A-46. Este Juzgador los estima en todo su valor probatorio por tratarse de instrumentos administrativos que emanan de entes del Estado con personería jurídica de carácter público, y contienen la firma del funcionario y el sello del respectivo órgano administrativo, y que surten efectos plenos de los documentos público, todo de conformidad con la Sentencia No. RC-00410 de la Sala de Casación Civil, en fecha 04 de mayo de 2004, donde quedo asentado desde sentencia del 16 de mayo de 2003, de esta misma Sala: que los documentos público administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, no se trata de negocio jurídicos entre particulares, sino de manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad que le atribuye el artículo 8° de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, ya que persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o certeza jurídica del órgano administrativo que la emite. ASÍ SE DECIDE.
6) Inspección judicial realizada en fecha 02 de Marzo de 2006, donde se dejo constancia la ubicación exacta del inmueble, medidas y linderos y el estado en que se encuentra. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio por haberse cumplido todos los requisitos exigidos en los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, referente a la realización de la inspección judicial. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: No promovieron pruebas.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, visto que riela a los folios 229 y 230 de la pieza principal, el acto conclusivo de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa iniciada por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, por cuanto no consta en dicha investigación elemento alguno que verifique la comisión de dicho hecho punible, pasa este Tribunal a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

El artículo 1167 del Código Civil, señala: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

El artículo 1273 ejusdem, establece: “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación”.

Según el procesalista EMILIO CALVO BACA (2004), la Acción Resolutoria es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser librada de su obligación, si la parte no cumple a su vez con la suya.

Para el mismo autor anterior, entre las condiciones para la procedencia de la Acción Resolutoria se encuentran:
• Tiene que tratarse de un documento bilateral.
• Es necesario el incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes.
• Que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación, porque de no ofrecer cumplir con su obligación, no habrá lugar a la resolución.
• También es necesario que un Juez declare la resolución.

Por otra parte, el artículo 506 del COC, contempla: “Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

El artículo 1354 del Código Civil, establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

Para el autor HUMBERTO ENRIQUE II BELLO TABARES (2002), opina que uno de los actos esenciales en el proceso son las pruebas, que tiene por finalidad llevar al Juez al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo, al convencimiento de la verdad. Por tales motivos, el ofrecimiento de las pruebas es un acto del proceso, que incumbe a las partes, cuya finalidad es la demostración de la verdad y la razón de las pretensiones deducidas, teniendo las partes por su misma función y esencia en el juicio, el derecho de probar, haciendo uso para tal fin de todos aquellos medios concedidos por la ley, en forma regulada o no, siempre que no sean prohibidos expresamente (principio de la libertad probatoria), por lo que podría entenderse que el concepto de pruebas, en un sentido jurídico comprende:
• La acción de probar, o sea de aportar los elementos suficientes capaces de llevar al ánimo del juez la convicción necesaria que el permite plasmar en su sentencia la exacta realidad de los hechos.
• Como el producto de la acción de probar; y
• Como el logro obtenido por el examen concienzudo de esos medios de pruebas traídos al proceso, que serán los vehículos esclarecedores de los hechos alegados y controvertidos, lo cual nos lleva a establecer la noción de la prueba.

Para el mismo autor anterior, en el sistema normativo vigente venezolano, la distribución de la carga de la prueba se encuentra regulada en los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, antes transcrito, corresponde a la parte accionante la carga de la prueba de los hechos constitutivos que sirvan de presupuestos o fundamentos de la norma contentiva de la consecuencia jurídica solicitada en el libelo de demanda, y por otra parte corresponde al demandado, la carga de la prueba de aquellos hechos extintivos, impeditivos, invalidativos o modificativos que sirvan de fundamento en la norma contentiva de la consecuencia jurídica solicitada contestación de la demanda.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, la ciudadana MARY NOELI PAZ, demanda al ciudadano MAXIMO ANTONIO COLINA COLINA, por Resolución de Contrato de Opción a Compra, celebrado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 17 de mayo de 1999, anotado bajo el No. 51, Tomo 44, sobre: “el inmueble de su única y exclusiva propiedad, constituido por una casa de habitación familiar, que se encuentra ubicada en el Barrio 24 de Septiembre, Sector Los Planazos, Avenida No. 71, con calle 48, distinguida con el No., 45A-76 de la Nomenclatura Municipal, Jurisdicción de la Parroquia Idelfonzo Vásquez del Municipio Maracaibo del estado Zulia…,” (Folio 07 de la pieza principal).

Asimismo, observa este Juzgado que por documento autenticado por ante la Notaria Pública de Maracaibo, en fecha 22 de Febrero de 2001, anotado bajo el No. 19, Tomo 20, la ciudadana MARY NOELI PAZ, aclaro lo siguiente: “…Por razones ajenas a mi voluntad hubo un error de redacción en cuanto a la identificación del inmueble objeto del contrato de opción de compra y que los datos identificatorios del inmueble que otorgue no se refieren al inmueble descrito en el documento contrato de opción de compra firmado antes mencionado , sino al que a continuación se especifica y que me pertenece según consta de Documento notariado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo de fecha veintiocho (28) de agosto de 1.992, anotado bajo el No. 45, tomo: 119 de los respectivos libros de autenticación llevados por esa notaria y cuyos linderos, medidas y demás especificaciones se transcriben: NORTE: mide diecisiete metros lineales con cincuenta centímetros (17.50 Mts) y linda con propiedad que es o fue de la ciudadana Thais de Espina, SUR: mide diecisiete metros con cincuenta centímetros (17.50 Mts) y linda con propiedad que es o fue del ciudadano Omelides castro, ESTE: Que es su frente, mide siete metros con cincuenta centímetros (7.50 Mts) y linda con la via publica avenida 71 y por el OESTE: mide nueve metros lineales con cuarenta centímetros (9.40 Mts) y linda con propiedad que es o fue de la ciudadana Nelly González; El terreno tiene una superficie aproximada de Cuatrocientos dieciseis metros cuadrados con quince centímetros (416.15 mts2) es decior que mide aproximadamente veintiocho metros lineales con setenta centímetros (28.70 Mts) por catorce metros lineales con cincuenta centímetros (14.50Mts), terrenos estos que se dicen ejidos; dicho inmueble se encuentra ubicado en el Barrio 24 de septiembre, Sector los Planazos, avenida 71 distinguida con el No. 45A-46 de la nomenclatura municipal, Jurisdicción de la hoy parroquia Idelfonzo Vásquez de este ciudad de Maracaibo, …” (Folio 13 de la pieza principal).

En conclusión, la presente pretensión por Resolución de Contrato, es forzoso para este Tribunal declararla PARCIALMENTE CON LUGAR, por cuanto la demandante esta solicitando la Resolución del Contrato con opción a compra celebrado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 17 de mayo de 1999, anotado bajo el No. 51, Tomo 44, cuya identificación tiene un error de redacción y fue aclarado mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública de Maracaibo, en fecha 22 de Febrero de 2001, anotado bajo el No. 19, Tomo 20, ya que el ciudadano MAXIMO ANTONIO COLINA COLINA, según las CLAUSULAS SEGUNDA, TERCERA y CUARTA del contrato de opción a compra se compromete a cancelar la cantidad de SIES MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,oo) en un plazo o termino de Seis (06) meses contador a partir del 17 de Mayo de 1999, y no demostró haber cumplido con dicha obligación. ASI SE DECIDE.

Con relación a los daños y perjuicios solicitados por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo), este Tribunal observa que se debe ordenar el pago de solo de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) de conformidad con la Cláusula Quinta del referido contrato, que reza: “…Si por el contrario la no celebración del negocio fuere atribuible a la negativa, negligencia, causa o culpa imputable a “EL PROMITENTE COMPRADOR” “LA PROMITENTE VENDEDORA” retendrá a título de indemnización por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de ella respecto a la principal obligación que asume, la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo)…” (Folio 08 de la pieza principal). ASI SE DECIDE.

Por otra parte, con relación a la reconvención planteada por el ciudadano MAXIMO ANTONIO COLINA COLINA, en contra de la ciudadana MARY NOELI PAZ, por Rescisión de Contrato de Opción a Compra, antes mencionado, se observa que el demandado reconviniente no aportó prueba alguna a fin de probar lo alegado en la contestación a la demanda, por lo que, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR LA PRESENTE RECONVENCIÓN, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, con la finalidad de llevar al Juez al convencimiento de los hechos controvertidos en el caso concreto y al mismo tiempo al convencimiento de la verdad. ASI SE DECIDE.

Con relación a la Indexación solicitada en el libelo de demanda por la ciudadana MARY NOLEI PAZ, quien aquí juzga se acoge al criterio de sostenido por la Sala de Casación Civil, en Sentencia No. 18, de fecha 18 de febrero de 2000, "Se ratifica sentencia del 03 de agosto de 1994, en la que se establece que cuando se trate de derechos privados y disponibles, la indexación debe ser solicitada en el libelo de la demanda, sin que pueda posteriormente hacerse tal solicitud, pues de asumirse lo contrario, se afectaría el derecho de defensa del demandado, al no poder éste contradecir oportunamente la referida solicitud."; por lo que, evidenciándose que la parte actora cumplió con el criterio jurisprudencial de solicitar dicha Indexación en el libelo de demanda, ya que se trata de derechos privados, en base a lo antes expuesto SE ACUERDA la Indexación solicitada, ordenándose una experticia complementaria del fallo a fin de sea calculada la misma, sobre el pago de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) correspondiente a los daños y perjuicios de conformidad con la Cláusula Quinta del referido contrato, desde al fecha de admisión de la presente demanda hasta el cumplimiento de este fallo. ASÍ SE DECIDE.

Con relación a la experticia ordenada, la misma será realizada por el Banco Central de Venezuela como órgano del Estado que tiene atribuido, velar por la estabilidad monetaria y de precios, en virtud de lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación a la gratuidad de la justicia y la celeridad y economía procesal, dando cumplimiento al criterio jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintidós (22) de junio del año 2.007, con ponencia del Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la cual ha fijado posición quedando asentado lo siguiente:
“Ahora bien, esta Sala Constitucional, en un caso similar al presente y refiriéndose al cálculo de la corrección monetaria en material laboral por el cobro de prestaciones sociales, para los asuntos sometidos a la ley laboral abrogada, señaló lo siguiente: “(…) La recurrida en casación inobservó la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, que ha establecido que la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes; y la sentencia cuya revisión se solicita en lugar de advertir dicho alejamiento lo avaló al desechar el recurso, con lo que efectivamente se inobservó no sólo interpretaciones vinculantes de esta Sala sino que también se vulneró los derechos constitucionales de la solicitante. En efecto, en la sentencia ya citada de esta Sala (fallo N° 790/2002) se declaró que lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos. Asimismo, se indicó que toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, de manera que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales. El aludido criterio no fue observado por el fallo dictado el 11 de mayo de 2006 por la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal y, en consecuencia, la Sala Constitucional, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando, por último, la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales respeto a las leyes y a la interpretación y criterios jurisprudenciales, aunado al ejercicio de las potestades que tiene atribuida en materia de revisión, declara ha lugar la solicitud de revisión ejercida contra la decisión número 845 del 11 de mayo de 2006, dictada por la Sala de Casación Social. Por tanto, anula el fallo aludido y ordena a la Sala de Casación Social se pronuncie nuevamente respecto al recurso de casación. Así se decide (…)”. Ver sentencia número 2191 del 06 de diciembre de 2006, (caso: Alba Angélica Díaz de Jiménez). Resaltado de la Sala. En el fallo citado ut supra, esta Sala reconoció que en aquellos casos -como el de autos- iniciados bajo la vigencia de la derogada legislación adjetiva laboral, la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, con exclusión de los lapsos en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas (como por ejemplo caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias, etc.; (curisvas del juez).

En consecuencia, debe tomarse en cuenta el planteado criterio jurisprudencial, para calcularse la indexación acordada desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha del pago definitivo, con exclusión de los lapsos en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas (como por ejemplo caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias, etc. Ofíciese al Banco Central de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que incoa la ciudadana MARY NOELI PAZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de identidad No. 9.787.284 y domiciliada en Maracaibo Estado Zulia, debidamente asistida por la profesional del derecho DORA PEROZO PEREIRA, inscrita en el inpreabogado No. 67.664, en contra del ciudadano MAXIMO ANTONIO COLINA COLINA, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, por evidenciarse que fue aclarado la identificación real del inmueble objeto del presente litigio mediante documento celebrado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 22 de Febrero de 2001, anotado bajo el No. 19, Tomo 20. SEGUNDO: SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN propuesta por el ciudadano MAXIMO ANTONIO COLINA COLINA, debidamente asistido por el profesional del derecho NELSON RAMIREZ ESTRADA, en contra de la ciudadana MARY NOELÍ PAZ DE CARRIZO, por Rescisión de Contrato, en virtud de no haber probado los hechos alegados en la reconvención propuesta de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: En virtud de la declaratoria con lugar de la demanda, se resuelve el contrato de opción a compra celebrado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 17 de mayo de 1999, anotado bajo el No. 51, Tomo 44, y por vía de consecuencia se condena al ciudadano MAXIMO ANTONIO COLINA COLINA, al reintegro y devolución, totalmente desocupado y solvente con todos los servicios públicos, del inmueble ubicado en el Barrio 24 de Septiembre, Sector los Planazos, avenida 71, con calle 48, distinguida con el No. 45A-46 de la nomenclatura municipal, Jurisdicción de la hoy Parroquia Idelfonzo Vásquez de este ciudad de Maracaibo. CUARTO: Se condena al ciudadano MAXIMO ANTONIO COLINA COLINA, a cancelar la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) por concepto de daños y perjuicios causado a la ciudadana MARY NOLEI PAZ, de conformidad con la Cláusula Quinta del referido contrato. QUINTO: Se acuerda la Indexación solicitada, ordenándose una experticia complementaria del fallo a fin de sea calculada la misma.

Se condena en costas a la parte demandada reconviniente, por haber sido totalmente vencido en la reconvención interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.-

Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

CARLOS RAFAEL FRÍAS
LA SECRETARIA,

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha siendo la una (01:00 p.m.) horas de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, quedando anotada bajo el No. ___________.-
LA SECRETARIA.