REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 27 de julio del año 2010
200° Y 151°
Recibido como ha sido por parte de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del estado Zulia, el Amparo Constitucional intentado por el ciudadano Darío Segundo Echeto Ochoa, en contra de la ciudadana Emilia Almarza; y siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento relacionado con la admisibilidad o no de la presente acción, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, antes de resolver lo conducente, dicta el siguiente pronunciamiento:
I
El amparo constitucional como medio procesal tendiente a asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, exige un interés procesal personal y directo en la persona que intenta el mismo.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 27, refiere que el amparo es un derecho fundamental del ser humano, y que como recurso es ejercido mediante una acción, seguida de un procedimiento oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad.
También señala la Carta Magna que la acción de amparo no se admitirá, siempre y cuando ésta se configure en algún numeral del artículo 6 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone: “El Juez que conozca de la acción de amparo podrá ordenar, siempre que no signifique perjuicio irreparable para el actor, la evacuación de las pruebas que juzgue necesarias para el esclarecimiento de los hechos que aparezcan dudosos u oscuros. Se entenderá que hay perjuicio irreparable cuando exista otro medio de comprobación más acorde con la brevedad del procedimiento de amparo o cuando la prueba sea de difícil o improbable evacuación”; (cursivas del tribunal).
Con relación a la norma que antecede, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de marzo del año 2005, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dejó sentado lo siguiente:
“(…) La norma contenida en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se aplica cuando del examen del expediente y de los documentos que han sido consignados ante el órgano jurisdiccional, se constate que el apoderado actor no acompañó recaudo alguno que sustente su pretensión, razón por la cual el tribunal, a los fines de resolver acerca de la admisibilidad de la acción, deberá necesariamente requerir a la parte actora o al presunto agraviante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prueba de lo alegado, la cual deberá consignarse en el lapso de cinco (5) días de despacho a partir de la notificación de la decisión que ordene la corrección…En estos casos deberá hacerse uso de la disposición consagrada en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que otorga el sentenciador amplias facultades para ordenar a la parte actora la consignación del fallo impugnado o para recabarla del propio tribunal al que se le atribuyen las infracciones constitucionales (…). Se colige entonces de la sentencia transcrita supra, que la referida norma tiene su aplicación en los casos en que el accionante o en su defecto el apoderado actor no acompañe recaudo alguno que sustente su pretensión, siendo viable que el tribunal que esté en conocimiento de ello, comunique a la parte actora o al presunto agraviante de la referida falta, la cual debe ser consignada en un lapso de cinco (5) días contados a partir de su respectiva notificación, a fin de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo constitucional. Esto es lo que se conoce en doctrina como despacho saneador, lo cual constituye una garantía adicional al accionante, para que con la presentación de los respectivos recaudos, contribuya al esclarecimiento de los hechos que fundamentan su acción de amparo, lo que significa otra muestra del principio de orden público de la acción de amparo y del amplísimo poder inquisitivo del juez constitucional…”; (curisvas del tribunal).
En este sentido, tomando en consideración lo anteriormente expuesto y haciendo uso del despacho saneador consagrado en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considera este juzgador que en la acción de amparo intentada es menester que la parte presuntamente agraviada, es decir, el ciudadano Darío Segundo Echeto Ochoa, amplíe los medios probatorios narre en forma más detallada la acción para sustentar aún más su pretensión; en tal virtud este juzgado insta a la parte antes mencionada a lo siguiente:
a. En que consiste la cercenación al derecho a la salud, el derecho a petición y el derecho a la defensa por parte de la ciudadana Emilia Almarza.
b. Consignar copia certificada del libelo de la demanda de la causa VP02-0-2010-000061.
c. Consignar copia certificada del beneficio de justicia gratuita, conforme a los artículo 176 y 180 del Código de Procedimiento Civil, otorgado por la Dra. Naemi Pompa, encargada del Tribunal Undécimo de Control de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, expediente N° 11C-11863-08, folios 75 y 76, dejando claro que la justicia es gratuita conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el beneficio está referido a la asistencia de abogado en el proceso.
d. En que consiste el agravio o violación de los preceptos 83, 51 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
e. Identificación del causante del agravio, dirección del lugar donde se van a practicar las actuaciones de citación.
f. Informaciones respecto al amparo de la respuesta o no dada por la Defensoría del Pueblo, donde solicita el agraviado su intervención, conforme a los artículos 15 numerales 1, 2, 3, 8, 9, 17 y 18 y artículo 29 numerales 1, 2, 3, 12, 13, 15 y 16 de la Ley Orgánica de la Defensoría Pueblo.
En tal sentido este tribunal ordena notificar al ciudadano Darío Segundo Echeto Ochoa, para que dentro de los 5 días de despacho siguientes al recibo de la notificación, consigne en este juzgado los medios probatorios pertinentes, pues vencido el referido lapso corresponderá a este juzgado dictar el pronunciamiento relacionado con la admisibilidad o no de la acción de amparo intentada. NOTIFÍQUESE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, haciendo uso del despacho saneador ORDENA notificar al ciudadano Darío Segundo Echeto Ochoa, para que dentro de los 5 días de despacho siguientes al recibo de la notificación, consigne en este juzgado los medios probatorios pertinentes, pues vencido el referido lapso corresponderá a este juzgado dictar el pronunciamiento relacionado con la admisibilidad o no de la acción de amparo intentada; todo en virtud de los fundamentos antes expuestos.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los 27 días del mes de julio del año 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ
CARLOS RAFAEL FRÍAS
LA SECRETARIA
MARIA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley; se dictó y publicó la anterior sentencia signada con el N° ____.
LA SECRETARIA
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
CRF/MRAF/ROBERT
Exp. N° 13070
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