REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

Exp. Nro.: 11.634.-
DEMANDANTE: JOSÉ SALMERÓN, mayor de edad, de nacionalidad proveniente de la República de El Salvador, en su condición de refugiado otorgado por el A.C.N.U.R., y domiciliado en el Barrio Amanecer Zuliano, Parroquia La Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia.-
APODERADA JUDICIAL: AIDA BAPTISTA y LUS DARY VIVARES, Abogadas en Ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 41.049 y 29.521, ambas de este domicilio.-
DEMANDADO: ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), en la persona de su Presidente, ciudadano JESÚS RANGEL.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.-
FECHA DE ENTRADA: NUEVE (09) DE JULIO DE 2.008.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
ANTECEDENTES
Consta en autos procedimiento de DAÑOS Y PERJUICIOS introducida por el ciudadano JOSÉ SALMERÓN, contra ENELVEN, antes identificados.-
Por auto de fecha Nueve (09) de Julio de 2.008, este Juzgado, admitió cuanto ha lugar en derecho la presente causa, y asimismo ordenó la citación de la parte demandada.-
En fecha Dieciséis (16) de Julio de 2.008, ocurrió la Abogada en ejercicio AIDA BAPTISTA, Apoderada Judicial de la parte actora, solicitando se libre oficio al Procurados General de la República.-
Por auto de fecha Dieciocho (18) de Julio de 2.008, este Tribunal instó a la parte actora a mencionar sobre quien recaería la citación proveída en fecha Nueve (09) de Julio de 2.008.-
Ahora bien, el Alguacil Natural de este Juzgado, en fecha Primero (01) de Agosto de 2.008, expuso e informo al Tribunal que recibió los emolumentos necesarios para practicar la respectiva citación.-
Mediante diligencia de fecha Cinco (05) de Agosto de 2.008, ocurrió la Apoderada Judicial de la parte actora, a fin de dar cumplimiento a lo solicitado por este Juzgado mediante auto de fecha Dieciocho (18) de Julio de 2.008.-
De la misma manera, en fecha Veinticinco (25) de Septiembre de 2.008, ocurrió la Apoderada de la parte actora, solicitando copias certificadas.- Este tribunal en fecha Veintinueve (29) de Septiembre de 2.008, proveyó conforme a lo solicitado.-
En fecha Primero (01) de Diciembre de 2.008, el Alguacil Natural de este Juzgado agregó a las actas Copia de Oficio Nro. 1728, recibido en fecha Veintiséis (26) de Noviembre de 2.008.-
Asimismo en fecha Veintidós (22) de Enero de 2.009, el Alguacil de este Tribunal, informó que practico la citación del ciudadano JESÚS RANGEL, y en ambas ocasiones no pudo localizarlo.-
Se agregó a las actas en fecha Veintisiete (27) de Marzo de 2.009, comunicación emanada de la Procuraduría General de la República, en la cual manifiesta que se considera procedente la suspensión de la causa por el lapso de noventa (90) días continuos.-
Igualmente en fecha Dos (02) de Junio de 2.009, ocurrió la Apoderada de la parte actora, solicitando la devolución de los originales insertos en los folios Dieciséis (16), Diecisiete (17) y Dieciocho (18).- Y en fecha Cuatro (04) de Julio de 2.009, en consecuencia este Tribunal proveyó conforme a lo solicitado.-
En fecha Ocho (08) de Julio de 2.009, ocurrió la Apoderada de la parte actora, exponiendo que como ya transcurrieron los noventa (90) días continuos de la suspensión de la causa, solicitaba se practicase la citación por Correo Certificado de ENELVEN.-
Finalmente, en fecha Diez (10) de Julio de 2.009, este tribunal provee conforme a lo solicitado.-
PARTE MOTIVA
I
El Tribunal observa que en fecha Diez (10) de Julio de 2.009, este tribunal libró auto ordenando la citación de la parte demanda mediante correo especial, de manera que hasta la fecha ha transcurrido mas de un año, sin que las partes impulsaran la presente causa, y considera por lo tanto este Tribunal, que el presente expediente debe declararse la Perención en Instancia porque discurrió el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.-

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes".-

El autor argentino Hugo Ahina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anón. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

CONCEPTO:
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar enjuicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191. c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal".-

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un (01) año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.-

II
Ahora bien, en este orden de ideas explica el jurisconsulto Hernando Devis Echandia, en su obra Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, Capítulo XIX, Teoría de los Actos Procesales:

"…los actos procesales son simplemente actos jurídicos en relación con el proceso; esto es, actos emanados de la voluntad de su autor y de importancia jurídica, inmediata para el proceso; son actos que emanan de la voluntad humana y que tienden a producir un efecto en la realidad jurídica procesal, es decir, en la constitución, conservación, desarrollo, modificación o extinción de una relación procesal…”

Pero debe existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso, porque hay actos jurídicos que pueden servir para el proceso, y sin embargo no son actos procesales, tales como el poder que se otorga a un abogado para demandar u oponerse a una demanda; como el contrato que sirve de título ejecutivo, como la violación del derecho ajeno que produce el litigio y la necesidad del juicio, o como el pago que puede ser alegado para demostrar la falta de derecho en el actor, etc.-
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Procedimiento de DAÑOS Y PERJUICIOS, intentado por el ciudadano JOSÉ SALMERÓN, contra ENELVEN, antes identificados.-
b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento
Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría.-
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintisiete (27) días del mes de Julio de Dos Mil Diez (2.010). 200o de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. CARLOS RAFAEL FRÍAS.- LA SECRETARIA,

MARIA ROSA ARRIETA FINOL.-

En la misma fecha, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (9:50 a.m.),
previo el anuncio de ley a las puertas del despacho,
se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No. .
LA SECRETARIA,

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.-









CRF/mc*.-
Exp. Nro. 11.634.-