REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200° y 151°
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil Inversiones Gudiño Morán, C.A. (INGUMORCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha doce (12) de junio de dos mil tres (2003), bajo el N° 22, tomo 19-A..
DEMANDADO: Hidalgo Romero López y Jesús Ángel Rincón Urdaneta, venezolanos, comerciantes, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.614.402 y 2.763.001, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Intimación).
FECHA DE ENTRADA: 25 de Junio de 2.008.
SENTENCIA: Interlocutoria
I
ANTECEDENTES
Ocurre ante este Tribunal la abogada Ketty López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.935.646, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.807 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GUDIÑO MORÁN, C.A. (INGUMORCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha doce (12) de junio de dos mil tres (2003), bajo el N° 22, tomo 19-A, para demandar a los ciudadanos Hidalgo Romero López y Jesús Ángel Rincón Urdaneta, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.614.402 y 2.763.001, respectivamente, por Cobro de Bolívares vía Intimatoria, para que convengan en cancelarle a su representada o a ello sean condenados por el Tribunal , la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7000,00), más los intereses moratorios y las costas del proceso.
Por auto de fecha veinticinco (25) de Junio de (2.008), el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda y ordenó la intimación de los demandados.
Por diligencia de fecha dos (02) de julio de (2.008), la abogada Ketty López, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.807, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó las copias simples para el libramiento de las compulsas para practicar la intimación de los demandados. Consta en nota de secretaria que en fecha siete (07) de julio de (2.008), se libró despacho de intimación según oficio N° 1481-2008.
Por escrito presentado en fecha once (11) de julio de (2.008), la apoderada actora solicitó se decretara Medida de Embargo Preventivo, sobre bienes propiedades de los demandados.
Por resolución dictada en fecha quince (15) de julio de (2.008), este Tribunal decretó medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de los demandados hasta cubrir la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 18.002,46) que es el doble de la suma reclamada.
En fecha diez (10) de noviembre de (2.008), se recibió en este despacho las resultas del despacho de comisión de medida preventiva de embargo.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:
La Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” en concordancia con el artículo 269 ejusdem, que establece: “…La perención de la instancia puede declararse de oficio por el Tribunal, pues opera en el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley…”.
En tal sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00344 de fecha 06 de Marzo de 2003, estableció: “…La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el tiempo de terminado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Se evidencia así que desde el día once (11) de julio de (2008), fecha en la cual la parte actora solicitó el decreto de la Medida Preventiva que fuera posteriormente decretada por este órgano jurisdiccional, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año de inactividad, sin que el proceso hubiese sido impulsado; y efectivamente no consta que la parte actora haya realizado acto alguno capaz de impulsar la presente causa, más bien abandona el iter procesal y no realiza ningún acto que pueda considerarse como indispensable para la secuencia orgánica de la carga procesal; todo ello se evidencia de las mismas actas, lo que a juicio de este Juzgador trae como consecuencia la Perención de la Instancia en este proceso, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 267 del mencionado Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
En consecuencia lo procedente es declarar PERIMIDA la presente causa. Así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 ejusdem, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1364 del Código Civil, el artículo 9, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de julio de (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. CARLOS RAFAEL FRÍAS …..LA …..
..SECRETARIA,
Abg. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.
En la misma fecha siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.), se dictó y publicó la presente resolución, quedando anotada bajo el N° _______.- . m LA SECRETARIA,
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.-
CRF/MRA/icv.-
Exp. N° 11571
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