REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200º y 151º

EXPEDIENTE: 10982
PARTE ACTORA: MARIA ALEJANDRA MENDOZA MOLERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.704.150, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADAS DE LA PARTE ACTORA ANDREINA MOLERO GARCÍA CARMEN MATILDE MOLERO MOLERO y SONIA DEL CARMEN BARBOZA RINCÓN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.134.731, V-7.607.577, y V-5.816.159, respectivamente, e inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 108.249, 39.533 y 47.091, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
LUIS BRITO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.958.637, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DEFENSOR AD LITEM: JAIRO DELGADO PRIETO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-5.720.478, e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 25.310.
MOTIVO: Divorcio Ordinario.


Antecedentes:

En fecha 06 de febrero de 2008, se dio curso a la demanda presentada por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MENDOZA MOLERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.704.150, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ANDREINA MOLERO GARCÍA, por Divorcio Ordinario, en contra del ciudadano LUIS FEDERICO BRITO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.958.637, y del mismo domicilio.

En fecha seis (06) de febrero de dos mil ocho (2008), la ciudadana MARIA ALEJANDRA MENDOZA MOLERO, ya identificada, confirió poder apud acta, a las abogadas en ejercicio ANDREINA MOLERO GARCÍA y CARMEN MATILDE MOLERO, ya identificadas.

El día veintisiete (27) de marzo la abogada en ejercicio ANDREINA MOLERO, en su carácter de autos, indicó que su representada no procreo hijos y no existen bienes que liquidar.

En vista de la exposición realizada por la abogada en ejercicio ANDREINA MOLERO, este Tribunal admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación personal LUIS FEDERICO BRITO HERNÁNDEZ, y la notificación del Fiscal Trigésimo (30°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Al folio 10 corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Trigésimo (30°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Al folio 16 corre inserta exposición del alguacil natural de este juzgado, de las resultas de la citación librada en la presente causa al ciudadano LUIS FEDERICO BRITO HERNÁNDEZ, ya identificado, en la cual señala: “…Informo a este Tribunal que me traslade el día 01 de Julio del año 2008, a las 5:15 de la tarde en la dirección indicada por la parte interesada que es la siguiente: Urbanización Sucre calle 62 casa N° 25 A-10 de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, fin de citar al ciudadano LUIS BRITO, presente en la mencionada dirección fui atendido por un ciudadano quien dijo ser el dueño de esa casa y llamarse LUIS ERNESTO BELLOSO…”.

Cumpliendo con la formalidades de ley establecidas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 19 de marzo de 2009, se designó como defensor ad litem de la parte demandada ciudadano LUIS BRITO HERNÁNDEZ, al abogado en ejercicio JAIRO DELGADO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 5.720.478, e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 25.310.

En fecha cuatro (04) de marzo de dos mil nueve (2009), la abogada en ejercicio CARMEN MATILDE MOLERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.533, sustituyó poder que le fue otorgado en fecha 06/02/2008, a la abogada en ejercicio SONIA DEL CARMEN BARBOZA RINCÓN, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 47.091, reservándose el derecho de poder actuar en el presente proceso.

En fecha 22 de junio de 2009, se llevo a cabo el primer acto conciliatorio.

El día 07 de agosto de 2009, se llevo a cabo el segundo acto conciliatorio.

En fecha 16 de septiembre de 2009, se llevó a efecto el acto de contestación de la demanda, presentando el abogado en ejercicio JAIRO DELGADO, en su carácter de defensor ad litem escrito de contestación ordenándose agregar a las actas el mismo.

La Abogada en ejercicio SONIA BARBOZA DE ROMERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora parte actora ciudadana MARÍA ALEJANDRA MENDOZA MOLERO, ya identificada, en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009), consignó escrito de pruebas.

En fecha seis (06) de octubre de dos mil nueve (2009), el abogado en ejercicio JAIRO DELGADO, en su carácter de defensor ad litem de la parte demandada, presentó escrito de pruebas.

Por auto de fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil nueve (2009), se admiten cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas tanto por la parte demandante como las promovidas por la demandada.

Thema Decidendum:

Argumentos del demandante: La ciudadana MARÍA ALEJANDRA MENDOZA MOLERO, ya identificada, alega que en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil cinco (2005), contrajo matrimonio civil con el ciudadano LUIS FEDERICO BRITO HERNÁNDEZ, ya identificado, según consta en acta de matrimonio No. 33, emanada por la autoridad civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, estableciendo como domicilio conyugal en la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Continua alegando que durante los primeros años de la unión matrimonial, la relación conyugal se desenvolvía en completa armonía, posteriormente, es decir, a mediados del mes de Julio de dos mil siete (2007), comenzaron a suscitarse graves dificultades. La situación se fue tornando cada vez más insoportable, hasta que en el mes de Julio del mismo año; empacó todas sus pertenencias, trasladándose a otro inmueble. Que en reiteradas oportunidades tuvieron conversaciones con el fin de llegar a un acuerdo pero todo fue infructuoso en el sentido de que hasta la fecha actual nos encontramos separados de hecho.

Argumentos del demandado: El abogado en ejercicio JAIRO DELGADO PRIETO, en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil nueve (2009), actuando en su carácter de defensor ad litem designado por éste Tribunal, del ciudadano LUIS FEDERICO BRITO HERNÁNDEZ, alega siendo infructuosas en diversas oportunidades las gestiones con miras a la localización del demandado en este proceso y que de conformidad con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, niega, rechaza y contradice, en cada uno de sus términos la demanda intentada en contra de su defendido, por no ser cierto los hechos narrados e improcedente le derecho invocado.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:

Pruebas de la parte demandante:

1) La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas invocó el merito favorable de de las actas, en este sentido, considera este Juzgador, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio los principios antes referido. ASÍ SE DECIDE.

Testimoniales:

• El ciudadano EURO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.779.398, rindió declaración y manifestó que conoce desde hace cinco o seis años a los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA MENDOZA y LUIS BRITO; que los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA MENDOZA y LUIS BRITO, son esposos, que le consta que no tienen hijos, que tenían pleitos por que los presenció en varias ocasiones como vecinos de ellos, que en varias ocasiones escucho cuando le decía que no la quería y que la iba abandonar, y que le consta el ciudadano LUIS BRITO abandonó el hogar y hasta la fecha no lo ha visto mas en la casa.

• La ciudadana WILMA PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.061.106, rindió declaración y manifestó que conoce de trato y vista a los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA MENDOZA y LUIS BRITO, que le consta que son esposos, que le consta que no tienen hijos, que constantemente peliaban e injuriaban, se insultaban, que el ciudadano LUIS BRITO le gritaba que no la quería y que la iba a dejar, y que le consta que el ciudadano LUIS BRITO abandono el hogar que lo vio ir con maletita en mano.

• La ciudadana MARÍA CARMEN MORAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.830.074, rindió declaración y manifestó que conoce a los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA MENDOZA y LUIS BRITO, que le consta que son esposos, que le consta que no tienen hijos, que constantemente peliaban, eran muchas palabras obscena , que el ciudadano LUIS BRITO le gritaba que no la quería y que la iba a dejar, y que le consta que el ciudadano LUIS BRITO se fue de la casa con sus maletas y todos los vecinos se alegraron por que era muy grosero con ella y mal vecino.


Con relación a las testimoniales rendidas por los ciudadanos EURO ORTEGA, WILMA PERNIA y MARIA CARMEN MORAN, ya identificados, considera este juzgador que las mismas no entraron en contradicción, aunado a que los testigos manifiestan conocer de los hechos y sobre todo del abandono del hogar producido, por parte del ciudadano LUIS FEDERICO BRITO HERNÁNDEZ, además de su manifestación de no regresar más al seno del hogar conyugal, es por lo que quien hoy suscribe considera que lo procedente en derecho es estimar en todo su valor probatorio las testimoniales que anteceden, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ DE DECIDE.


Pruebas de la parte demandada:

1) La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas invocó el merito favorable de de las actas, en este sentido, considera este Juzgador, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio los principios antes referido. ASÍ SE DECIDE.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Pasado el lapso para la presentación de los escritos de informes por las partes y llegada la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

Según MANUEL OSSORIO (1986) el vocablo matrimonio tiene su etimología en las voces latinas matris y munium, que significan “Oficios de la madre” aunque con más propiedad se debería decir “carga de la madre”, porque es ella quien lleva de producirse el peso mayor antes del parto, en el parto y después del parto; así como el “oficio del padre” (patrimonio) es o era el sostenimiento económico de la familia. El diccionario de la Academia define el matrimonio: unión de hombre y mujer concretada de por vida mediante determinados ritos y formalidades legales.
La doctrina establece que el vínculo matrimonial puede disolverse: A) Por muerte de uno de los cónyuges y B) Por divorcio. (Emilio calvo Baca; 1997; Tomo I; 203).

Divorcio. Procede del latín “divortium”, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse el divorcio, como una forma de la disolución del vínculo matrimonial, por decisión judicial y por las causales determinadas por la ley. (Emilio Calvo Baca; 1990; 500).

El artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.

El artículo 185 del Código Civil establece que: “Son causales únicas de divorcio: 2° El abandono voluntario…” (cursivas, negritas y subrayado propio). Respecto a esta causal el autor Arquímedes Enrique González Fernández (2003) establece que el abandono voluntario “…constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.

Asimismo, señala el autor mencionado, que para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones: ser grave, intencional e injustificada.

Citando a EMILIO CALVO BACA, al respecto señala:

“a) Debe ser grave.-Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos entre loe esposos.
b) Debe ser intencional.- Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el Art. 185 CC; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente.
c) Debe ser injustificado.- A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es demás indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposos culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio”.

Con relación al abandono voluntario La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 18 de diciembre de 2003, Exp. No. C-03-1700, se dejó sentado:

“La causal de abandono voluntario se caracteriza, por dejar a un lado los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual.
Según doctrina contenida en sentencia del 14 de noviembre de 1997, dictada por el extinto Juzgado Superior Primero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° 10.908, A. GUDIÑO contra V. BASTIDAS. (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 145, folios 101 y 102), ese concepto: “(…) consiste en el incumplimiento grave, intencional o injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio y está integrada por dos elementos esenciales, uno material, que consiste en la ausencia del hogar conyugal y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y socorrerse materialmente (…) se caracteriza por el abandono voluntario e intencional de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida (…)”.


Ahora bien, en el caso bajo estudio, la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MENDOZA MOLERO, alega en el libelo de demanda que el mes de Julio del año 2007, el ciudadano LUIS FEDERICO BRITO HERNÁNDEZ, sin causa justificada se marchó del hogar común, dejándola en el mas completo abandono moral y espiritual; aunado a ello, la parte actora probó que contrajo matrimonio con el demandado ciudadano LUIS FEDERICO BRITO HERNÁNDEZ, en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil cinco (2005); asimismo, y al revisar exhaustivamente las actas que conforman el presente juicio, considera quien hoy juzga que con las testimoniales rendidas, es decir, las declaraciones de los ciudadanos, EURO ORTEGA, WILMA PERNIA y MARIA CARMEN MORAN, quedaron contestes y no entraron en contradicción alguna, situación que lleva a determinar a esta juzgadora que el ciudadano LUIS FEDERICO BRITO HERNÁNDEZ, ya identificado, abandonó el hogar conyugal en el año 2007; y de acuerdo a lo plasmado en las deposiciones dicho abandono, además de ser grave, resultó ser intencional e injustificado, pues en las actas la parte demandada no consignó medio probatorio que en alguna manera desvirtuara tales cualidades.
En consecuencia y de acuerdo a lo antes expuesto, este juzgador considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda de divorcio intentada por la ciudadana, MARÍA ALEJANDRA MENDOZA MOLERO, en contra del ciudadano, LUIS FEDERICO BRITO HERNÁNDEZ, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil venezolano, quedando disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos María Alejandra Mendoza Molero y Luís Federico Brito Hernández, desde el día veintiocho (28) de enero del año dos mil cinco (2005), tal como consta del acta de matrimonio Nro. 33, inserta en la causa a los folios dos (2) y tres (3) y vueltos, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio, incoada por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MENDOZA MOLERO, en contra del ciudadano LUIS FEDERICO BRITO HERNÁNDEZ, ya identificados en la parte narrativa del presente fallo, por quedar demostrado en las actas procesales la causal de abandono voluntario establecido en el artículo 185 Ord. 2° del Código Civil, y como consecuencia de ello DISUELTO el vínculo matrimonial que tenían desde el día veintiocho (28) de enero del año dos mil cinco (2005), tal como consta del acta de matrimonio Nro. 33.

Se condena al ciudadano LUIS FEDERICO BRITO HERNÁNDEZ, por haber sido vencido totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los tres veintiséis (26) día del mes de Julio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-


EL JUEZ PROVISORIO,

DR. CARLOS RAFAEL FRÍAS.-
LA SECRETARIA

DRA. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.-

En la misma fecha siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.) se publicó la anterior decisión, quedando anotada bajo el Nro.70.-

LA SECRETARIA

DRA. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.-

AG/MRAF/greiner.-