REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SU NOMBRE
200° y 151°
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil “BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.,” inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, anotada bajo el No. 1, Tomo 16-A; cuya transformación en Banco Universal consta en documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el No. 63, Tomo 70-A, el cambio de domicilio de la compañía se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda de fecha 19 de septiembre de 1997, bajo el No. 39, Tomo 152-A Qto., y reformado íntegramente sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, inscrita por el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 28 de junio de 2002, bajo el No. 8, Tomo 676-A Qto.
APODERADOS JUDICIALES: THOMAS DIEGO CRUZ BAVARESCO y ANA MORELLA GONZÁLEZ DE URDANETA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.429.298 y 6.557.878, respectivamente e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 76.983 y 25.342, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad mercantil INVERSIONES KRISTAL, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 01 de junio de 2005, bajo el No. 31, Tomo 41°, representada por su presidente ciudadana KRISTAL LUCIA DURÁN LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.726.367, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DEFENSOR AD LITEM: JAIRO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 5.720.478, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 25.310.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Intimación).
ENTRADA: 24 de septiembre de 2007.
SINTESÍS NARRATIVA
Por libelo de demanda el profesional del derecho THOMAS DIEGO CRUZ BAVARESCO, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.”, para demandar a la Sociedad mercantil INVERSIONES KRISTAL, C.A., representada por su presidente ciudadana KRISTAL LUCIA DURÁN LUGO, por Cobro de Bolívares por la vía de Intimación.
Por auto de fecha 24 de septiembre de 2007, este Tribunal admite la presente causa por cuanto ha lugar en derecho.
Por auto de fecha 12 de febrero de 2009, este Tribunal designo al profesional del derecho JAIRO DELGADO, como defensor ad-litem de la a la Sociedad mercantil INVERSIONES KRISTAL, C.A.
El profesional del derecho JAIRO DELGADO, como defensor ad-litem de la a la Sociedad mercantil INVERSIONES KRISTAL, C.A., en fecha 17 de junio de 2009, se opone al decreto intimatorio.
En fecha 01 de julio de 2009, el profesional del derecho JAIRO DELGADO, como defensor ad-litem de la a la Sociedad mercantil INVERSIONES KRISTAL, C.A., da contestación a la presente demanda.
El profesional del derecho RICARDO J. CRUZ RINCÓN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.,” en fecha 17 de julio de 2009, promueve pruebas.
El profesional del derecho JAIRO DELGADO, como defensor ad-litem de la a la Sociedad mercantil INVERSIONES KRISTAL, C.A., en fecha 14 de julio de 2009, promueve pruebas.
Este Tribunal por auto de fecha 03 de agosto de 2009, admite las pruebas promovidas cuanto ha lugar en derecho.
Por auto de fecha 09 de noviembre de 2009, fija el décimo quinto día siguiente, contados a partir de la notificación de las partes, para la presentación de informes de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de diciembre de 2009, el profesional del derecho El profesional del derecho RICARDO J. CRUZ RINCÓN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.,” consignan escrito de informes.
LÍMITES DE LA CONTROVERSÍA
Argumentos de la parte demandante: El profesional del derecho THOMAS DIEGO CRUZ BAVARESCO, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.”, alega que consta en Contrato de Préstamo de fecha 17 de octubre de 2006, que la sociedad mercantil INVERSIONES KRISTAL, C.A., en adelante denominada LA DEUDORA, representada por su presidente ciudadana KRISTAL LUCIA DURÁN LUGO, recibió de BANESCO un préstamo a interés por la cantidad OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 86.263,17), que se obligo a pagar LA DEUDORA en las oficinas del Banco, en moneda de curso legal, en el plazo de 36 meses, contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo, la cual fue abonada a la cuenta principal asociada al préstamo No. 0134-0039-32-0391040796, el 17 de octubre de 2006, mediante el pago de 36 cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de amortización de capital e intereses por la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.407,04), cada una, venciendo la primera a los 30 días de la fecha de liquidación del préstamo el día 17 de octubre de 2006, es decir, que la primera cuota se venció el 17 de noviembre de 2006, y así sucesivamente cada 30 días siguientes hasta completar las 36 cuotas mensuales más los intereses correspondientes calculados sobre saldos deudores.
En este mismo orden, LA DEUDORA convino:
• Que el capital del préstamo devengaría intereses a favor de BANESCO a la tasa anula fija por los 36 meses del 24,5 % anual sobre saldos deudores.
• Que el retardo en el cumplimiento o el incumplimiento parcial o total en el pago de las obligaciones asumidas, le haría, perder el beneficio de la tasa de interés fija establecida anteriormente, sería la máxima activa que determine BANESCO.
• Que a los efectos de una eventual cobranza judicial, se acepta como valido y prueba fehaciente, el saldo de la deuda que allí se fijare.
• Que en caso de mora, los intereses se calcularían a la tas anual del 3%.
• En caso de incumplimiento de cualquier obligación, BANESCO podrá compensar el saldo insoluto del préstamo, el de sus intereses correspectivos y moratorios, así como los gastos de cobranza extrajudicial y/o judicial y honorarios de abogados llegado el caso.
• Que BANESCO podía considerar las obligaciones como plazo vencido, pudiendo exigir judicial o extrajudicialmente el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses en caso de que la DEUDORA incurriera en cualquiera de estos supuestos:
a) Falta de pago en la oportunidad debida.
b) Cuando incumpla cualquier obligación que haya contraído con BANESCO.
c) Por obligaciones con terceras persona se haya decretado medida de embargo o prohibición de enajenar y gravar sobre alguno de sus bienes y la misma no fuere suspendida o levantada.
d) Si enajenare en todo o en parte los bienes de su propiedad sin contar con la previa autorización de BANESCO.
e) Si la DEUDORA solicita o se le concede el estado de atraso, fuere decretada quiebra, o fuere acordada su disolución y liquidación.
f) Si existiere riesgo manifiesto de disolución, liquidación o cesación de los negocios.
g) Que ocurra cualquier evento que pudiese afectar de manera adversa, la condición financiera, de gestión operativa o de los negocios en general de la DEUDORA.
h) Que no prestare a BANESCO sus estados financieros o respectivos balances que se sucedan durante la vigencia del préstamo.
i) La ocurrencia del cambios en por lo menos un tercera aparte de la junta directiva de a DEUDORA sin haber sido previamente notificado BANESCO.
j) Si BANESCO comprobare que los fondos concedidos de conformidad con el contrato de préstamo fueren destinados a fines distintos en el contrato de préstamo.
k) Si la DEUDORA y/o EL FIADOR incumpliere una cualquiera de las obligaciones contraídas en el contrato de préstamo.
Para garantizar la obligación asumida por la DEUDORA, el ciudadano JOAQUIN DURÁN, se constituyó en fiador solidario y principal pagador de las obligaciones de la DEUDORA ante BANESCO. La DEUDORA canceló las cuotas de Noviembre y Diciembre de 2006, sin embargo, se ha negado al pago de las cuotas vencidas los días 17 de los mese de enero a julio de 2007, y de los intereses convencionales y moratorios, razón por la cual ha perdido el beneficio del plazo, así como también se ha negado al pago del capital adeudado y de los intereses convencionales, y de mora, el fiador solidario JOAQUIN DURÁN, razón por la cual BANESCO demanda a la deudora principal INVERSIONES KRISTAL, C.A., así como al fiador solidario y principal pagado JOAQUIN DURÁN, con fundamento en los artículos 527, 528 y 529 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 1.167, 1.211, 1.213 y 1.264 del Código Civil, para que paguen a BANESCO la cantidad de NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 91.748,36) por los siguientes conceptos:
1) Saldo del capital del préstamo la cantidad de OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 81.224,18).
2) Intereses convencionales a la tasa del 24,5% anual, calculado sobre el capital indicado en el literal A, desde el día 17 de enero de 2007 hasta el 09 de julio de 2007, la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS SEISCIENTOS Y TRES BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 9.563,03).
3) Intereses de mora a la tasa del 3% anual adicional a la tasa de interés indicada en el literal B calculados sobre el capital indicado en el literal A, desde el día 18 de febrero de 2007 hasta el 09 de julio de 2007, la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 961,15).
Asimismo, solicita los intereses de mora que se signa causando sobre los saldos del capital a la tasa del 27,5% anual, desde la fecha de la presente demanda hasta el pago definitivo.
Oposición del Defensor Ad litem: El profesional del derecho JAIRO DELGADO PRIETO, actuando en su carácter de defensor ad litem de la sociedad mercantil INVERSIONES KRISTAL, C.A. y del ciudadano JOAQUIN DURÁN, expone que en apego a los artículos 19, 21 y 22 del Código de Ética Profesional del Abogado, del incólume derecho a la defensa establecido en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, formula oposición formal a este proceso y niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo de demanda por no ser ciertos, así como el derecho que no teniendo sustentación fáctica resulta improcedente.
Argumentos de la parte demandada: El profesional del derecho JAIRO DELGADO PRIETO, actuando en su carácter de defensor ad litem de la sociedad mercantil INVERSIONES KRISTAL, C.A. y del ciudadano JOAQUIN DURÁN, manifiesta que fueron infructuosas las gestiones para localizar a los demandados, y en apego a los artículos 19, 21 y 22 del Código de Ética Profesional del Abogado, del incólume derecho a la defensa establecido en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, niega, rechaza y contradice, todos y cada uno de los hechos narrados en libelo de la demanda por no ser ciertos, así como el derecho que no teniendo sustentación fáctica, resulta improcedente.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Documentales:
1) Invoca el mérito favorable que arrojan las actas procesales. Este Juzgador considera que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. ASÍ SE DECIDE.
2) Original del Contrato de préstamo suscrito por la presidente de la deudora INVERSIONES KRISTAL, C.A., ciudadana KRISTAL LUCIA DURÁN LUGO, donde contiene la fianza solidaria prestada por el ciudadano JOAQUIN DURÁN, suscrito por éste, y el estado de cuenta emitido por BANESCO que acredita el abono en la cuenta No. 0134-0039-32-0391040796 del monto del préstamo, para demostrar la obligación contraída. Este Juzgador estima en todo su valor probatorio por tratarse de un documento privado que no fue tachado ni impugnado por la contraparte de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
3) Copia simple del Acta Constitutiva de la Sociedad mercantil INVERSIONES KRISTAL, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 01 de junio de 2005, bajo el No. 31, Tomo 41°, para demostrar la cualidad de la parte demandada. Este Juzgador estima en todo su valor probatorio por tratarse de un documento publico que no fue tachado por la contraparte de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
4) De conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, promueve:
• Resolución No. 96-04-02 del Banco Central de Venezuela, publicada en gaceta Oficial No. 35.939, del 15 de abril de 1996, donde se establece que la tasa anual de interés o de descuento que podrán cobrar los bancos, para probar el interés demandado por su representada.
• Resolución No. 07-11-03 del Banco Central de Venezuela, publicada en gaceta Oficial No. 38.823, del 03 de diciembre de 2007. Resolución No. 06-01-01 del Banco Central de Venezuela, publicada en gaceta Oficial No. 38.370, del 31 de enero de 2006. Resolución No. 01-05-01 del Banco Central de Venezuela, publicada en gaceta Oficial No. 37.204, del 24 de mayo de 2001. Se regula la tasa de interés anual activa máxima que podrán cobrar los bancos y demás instituciones financieras, por sus operaciones activas en 28%, hoy en día el 26% y por mora un 3% anual adicional a la tasa anterior, probando la tasa de interés demandada por su representada.
Este Juzgador las estima en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Único: Invoca el mérito favorable de las actas procesales. Este Juzgador considera que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. ASÍ SE DECIDE.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Analizadas las pruebas promovidas en la presente causa, pasa este Tribunal a decidir la misma, previa las siguientes consideraciones:
Según GUILLERMO CABANELLAS DE TORRES (2000), contrato en sentido amplio es sinónimo de convención. Existe contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos, agregando que las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma.
El artículo 1133 del Código Civil, establece: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico”.
La legislación y la doctrina patria están contestes en que los elementos constitutivos del contrato son: 1. Consentimiento de las partes; 2. Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3. Causa lícita. Así lo dispone el Código Civil en su artículo 1141: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1°. Consentimiento de las partes;
2°. Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3°. Causa lícita.”
EMILIO CALVO BACA (2004) comenta que estas condiciones son elementos esenciales para la existencia del contrato. Son indispensables a la propia figura del contrato, de modo que, la falta de alguno de ellos impide la formación del contrato, lo hace inexistente.
La Teoría General de los Contratos ha establecido que, existe un contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos, y agrega que las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla la cual deben someterse como a la ley misma. Los contratos tienen como elementos esenciales para su validez: la capacidad, el consentimiento, el objeto y la causa. El contrato de préstamo a interés al igual que cualquier otro debe contener los elementos antes mencionados.
En cuanto a la capacidad, se entiende que es la aptitud legal para el goce y ejercicio de los derechos, capacidad ésta que ostentan tanto el acreedor como el deudor del presente juicio, ya que ninguno alegó la incapacidad de la otra parte.
El consentimiento, también prevaleció en el caso analizado, ya que consta en actas el documento de préstamo a interés, firmado por ambas partes, y no fue impugnado por la contraparte.
Con relación a la causa, ésta tiene detractores implacables que la consideran inútil en la construcción técnica y en la vida práctica. Sin embargo, su importancia es de tal magnitud que, la causa de todo contrato, no es más que el interés. Todo interés legítimo en la materialización de un riesgo, que sea susceptible de valoración económica. Sin duda, el interés en el caso de autos fue un préstamo a interés para aumento de inventario de la compañía demandada, que debió ser pagado a través de 12 cuotas mensuales, variables y consecutivas, pagaderas por mensualidades vencidas, a partir de la fecha de liquidación del préstamo.
Por otra parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Respecto a esta norma el autor Emilio Calvo Baca, en los comentarios del Código de Procedimiento Civil venezolano ha dejado sentado: “…El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio…la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones…” (Cursivas del Tribunal). Código de Procedimiento Civil, comentado, Emilio Calvo Baca pp. 356-358.
El artículo 1354 del Código Civil, establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Para el autor HUMBERTO ENRIQUE II BELLO TABARES (2002), opina que uno de los actos esenciales en el proceso son las pruebas, que tiene por finalidad llevar al Juez al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo, al convencimiento de la verdad. Por tales motivos, el ofrecimiento de las pruebas es un acto del proceso, que incumbe a las partes, cuya finalidad es la demostración de la verdad y la razón de las pretensiones deducidas, teniendo las partes por su misma función y esencia en el juicio, el derecho de probar, haciendo uso para tal fin de todos aquellos medios concedidos por la ley, en forma regulada o no, siempre que no sean prohibidos expresamente (principio de la libertad probatoria), por lo que podría entenderse que el concepto de pruebas, en un sentido jurídico comprende:
a. La acción de probar, o sea de aportar los elementos suficientes capaces de llevar al ánimo del juez la convicción necesaria que el permite plasmar en su sentencia la exacta realidad de los hechos.
b. Como el producto de la acción de probar; y
c. Como el logro obtenido por el examen concienzudo de esos medios de pruebas traídos al proceso, que serán los vehículos esclarecedores de los hechos alegados y controvertidos, lo cual nos lleva a establecer la noción de la prueba.
Para el mismo autor anterior, en el sistema normativo vigente venezolano, la distribución de la carga de la prueba se encuentra regulada en los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, antes transcrito, corresponde a la parte accionante la carga de la prueba de los hechos constitutivos que sirvan de presupuestos o fundamentos de la norma contentiva de la consecuencia jurídica solicitada en el libelo de demanda, y por otra parte corresponde al demandado, la carga de la prueba de aquellos hechos extintivos, impeditivos, invalidativos o modificativos que sirvan de fundamento en la norma contentiva de la consecuencia jurídica solicitada contestación de la demanda.
En el caso bajo estudio, la parte demandante Sociedad Mercantil “BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.”, reclama la cantidad de NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 91.748,36) por concepto del capital adeudado, los interese convencionales e interés de mora, en virtud de un contrato de préstamo a interés celebrado con la Sociedad Mercantil INVERSIONES KRISTAL, C.A, en fecha 17 de octubre de 2006, por la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 86.263,17), para ser pagado en un plazo de 36 meses contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo, donde el monto de cada cuota mensual sería de TRES MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.407,04), y que el ciudadano JOAQUIN DURÁN, se constituyó fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por la deudora.
En este mismo orden de ideas, este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente demanda, por cuanto el deudor, tiene la carga de probar que canceló la deuda, ya que el solo rechazo y negación en la contestación de la demanda, no es suficiente para probar que pago, y en consecuencia, el deudor no demostró haber cancelado las cuotas que reclama el demandante en el libelo de demanda, de conformidad con los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Por vía de consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 91.748,36) por los siguientes conceptos:
1) Saldo del capital del préstamo la cantidad de OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 81.224,18).
2) Intereses convencionales a la tasa del 24,5% anual, calculado sobre el capital indicado en el literal A, desde el día 17 de enero de 2007 hasta el 09 de julio de 2007, la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS SEISCIENTOS Y TRES BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 9.563,03).
3) Intereses de mora a la tasa del 3% anual adicional a la tasa de interés indicada en el literal B calculados sobre el capital indicado en el literal A, desde el día 18 de febrero de 2007 hasta el 09 de julio de 2007, la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 961,15).
4) Mas los intereses de mora que se sigan causando sobre el saldo del capital desde la admisión de la presente demanda hasta el pago definitivo. ASÍ SE DECIDE.-
Con relación a la Indexación solicitada en el libelo de demanda y acogiéndose quien aquí juzga al criterio de sostenido por la Sala de Casación Civil, en Sentencia No. 18, de fecha 18 de febrero de 2000, "Se ratifica sentencia del 03 de agosto de 1994, en la que se establece que cuando se trate de derechos privados y disponibles, la indexación debe ser solicitada en el libelo de la demanda, sin que pueda posteriormente hacerse tal solicitud, pues de asumirse lo contrario, se afectaría el derecho de defensa del demandado, al no poder éste contradecir oportunamente la referida solicitud."; por lo que, evidenciándose que la parte demandante cumplió con el criterio jurisprudencial de solicitar dicha Indexación en el libelo de demanda, ya que se trata de derechos privados, en base a lo antes expuesto SE ACUERDA LA INDEXACIÓN solicitada, ordenándose una experticia complementaria del fallo sobre el saldo del capital del préstamo, es decir, la cantidad de OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 81.224,18). Asimismo, se ordena una experticia complementaria del fallo, a fin de calcular los intereses de mora solicitados en el libelo de demanda, calculados desde el 24 de septiembre de 2007, fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha del pago definitivo. ASÍ SE DECIDE.-
Dichas experticias será realizada por el Banco Central de Venezuela como órgano del Estado que tiene atribuido, velar por la estabilidad monetaria y de precios, en virtud de lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación a la gratuidad de la justicia y la celeridad y economía procesal, dando cumplimiento al criterio jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintidós (22) de junio del año 2.007, con ponencia del Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la cual ha fijado posición quedando asentado lo siguiente:
“Ahora bien, esta Sala Constitucional, en un caso similar al presente y refiriéndose al cálculo de la corrección monetaria en material laboral por el cobro de prestaciones sociales, para los asuntos sometidos a la ley laboral abrogada, señaló lo siguiente: “(…) La recurrida en casación inobservó la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, que ha establecido que la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes; y la sentencia cuya revisión se solicita en lugar de advertir dicho alejamiento lo avaló al desechar el recurso, con lo que efectivamente se inobservó no sólo interpretaciones vinculantes de esta Sala sino que también se vulneró los derechos constitucionales de la solicitante. En efecto, en la sentencia ya citada de esta Sala (fallo N° 790/2002) se declaró que lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos. Asimismo, se indicó que toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, de manera que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales. El aludido criterio no fue observado por el fallo dictado el 11 de mayo de 2006 por la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal y, en consecuencia, la Sala Constitucional, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando, por último, la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales respeto a las leyes y a la interpretación y criterios jurisprudenciales, aunado al ejercicio de las potestades que tiene atribuida en materia de revisión, declara ha lugar la solicitud de revisión ejercida contra la decisión número 845 del 11 de mayo de 2006, dictada por la Sala de Casación Social. Por tanto, anula el fallo aludido y ordena a la Sala de Casación Social se pronuncie nuevamente respecto al recurso de casación. Así se decide (…)”. Ver sentencia número 2191 del 06 de diciembre de 2006, (caso: Alba Angélica Díaz de Jiménez). Resaltado de la Sala. En el fallo citado ut supra, esta Sala reconoció que en aquellos casos -como el de autos- iniciados bajo la vigencia de la derogada legislación adjetiva laboral, la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, con exclusión de los lapsos en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas (como por ejemplo caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias, etc.; (curisvas del juez).
En consecuencia, debe tomarse en cuenta el planteado criterio jurisprudencial, que deben calcularse la indexación acordada y los intereses de mora solicitados desde el 24 de septiembre de 2007, fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha del pago definitivo, con exclusión de los lapsos en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas (como por ejemplo caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias, etc. Ofíciese al Banco Central de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares (Intimación), interpuso el profesional del derecho THOMÁS CRUZ BAVARESCO, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES KRISTAL, C.A., ya que la parte demandada no demostró haber cancelado las cuotas que reclama por la parte demandante, de conformidad con los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil INVERSIONES KRISTAL, C.A., a cancelar la cantidad de NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 91.748,36) por los siguientes conceptos:
1) Saldo del capital del préstamo la cantidad de OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 81.224,18).
2) Intereses convencionales a la tasa del 24,5% anual, calculado sobre el capital indicado en el literal A, desde el día 17 de enero de 2007 hasta el 09 de julio de 2007, la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS SEISCIENTOS Y TRES BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 9.563,03).
3) Intereses de mora a la tasa del 3% anual adicional a la tasa de interés indicada en el literal B calculados sobre el capital indicado en el literal A, desde el día 18 de febrero de 2007 hasta el 09 de julio de 2007, la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 961,15).
4) Mas los intereses de mora que se sigan causando sobre el saldo del capital desde la admisión de la presente demanda hasta el pago definitivo.
TERCERO: Se acuerda la indexación solicitada en el libelo de demanda y se ordena practicar una experticia complementaria del fallo sobre el saldo del capital del préstamo, es decir, la cantidad de OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 81.224,18), desde la fecha en que se intento la presente acción, hasta la fecha del pago definitivo. CUARTO: Se ordena una experticia complementaria del fallo, a fin de calcular los intereses de mora solicitados en el libelo de demanda, calculados desde el 24 de septiembre de 2007, fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha del pago definitivo. QUINTO: Se ordena Oficiar al Banco Central de Venezuela, como órgano del Estado, a fin de que realice las experticias complementarias del fallo acordadas.
Se conde en costas a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de julio de año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO
CARLOS RAFAEL FRÍAS
LA SECRETARIA
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha siendo la una (01:00 p.m.) horas de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, quedando anotada bajo el No. ___________.-
LA SECRETARIA
MARÍA ROSA ARRIETA
|