REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200° Y 151°

“Visto con informes”

PARTE ACTORA:
ALFREDO JOSÉ PÉRES NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de identidad Nro. V-4.530.027, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:
MERVIN JOSÉ BOLAÑO LÓPEZ, OWEN OMAR OSORIO URDANETA y GERMAN AGUSTÍN PORTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 4.744.378, V-7.765.388 y V-7.811.395, y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL:
WILLIAM LEAL VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.629.310, inscrito en el Inpreabogado No. 29.316.

MOTIVO: Rendición de Cuenta.

FECHA DE ENTRADA: 02 de Marzo de 2010.-

SENTENCIA: Apelación. Interlocutoria.

DE LA APELACIÓN

Conoce este Tribunal en Alzada con motivo de la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio WILLIAM LEAL, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, en fecha veintitrés (23) de Noviembre de dos mil nueve (2009), en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil nueve (2009), donde declara sin lugar la cuestión previa planteada de la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, prevista en el numeral 11° del Código de Procedimiento Civil incoada, por el ciudadano GERMÁN AGUSTÍN PORTILLO, MERVIN JOSÉ BOLAÑO LÓPEZ y OWEN OMAR OSORIO URDANETA, en contra del ciudadano ALFREDO JOSÉ PÉREZ NÚÑEZ.

En fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2009), el Juzgado a quo oye en un solo efecto la apelación interpuesta y ordena la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que por distribución le corresponda conocer. Por auto de fecha 02 de marzo de 2010, una vez recibido el expediente del Juzgado distribuidor, éste despacho fijo el décimo día de despacho siguiente para presentar los informes en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, realizada las consideraciones que anteceden, y siendo que como Segunda Instancia, en virtud del Principio de la Doble Instancia, corresponde a este Juzgador la revisión y análisis de las actas procesales que integran la presente causa en Apelación, a los fines de pronunciarse sobre los fundamentos fácticos y jurídicos procedentes, y dictar el fallo respectivo, a tal efecto se hace en los siguientes términos:

DE LA INCIDENCIA

La incidencia se inició en virtud del escrito presentado por el abogado en ejercicio WILLIAM LEAL VIELMA, ya identificado, donde se opone a la Rendición de Cuenta alega la cuestión previa contenida en el numeral 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, explanando lo siguiente “….ya que la admisión de la presente demanda violaría lo establecido en los artículos 1651, del Código de Procedimiento Civil y 310 del Código de Comercio ya que la Juicio de Rendición de Cuentas, en el caso de autos solo puede ser intentado por la ASAMBLEA DE SOCIOS DE LA ASOCIACIÓN CIVIL LINEA DE TAXIS TURISMO LAGO MALL, cuyos datos de Registro están indicados en el libelo y se dan aquí por reproducidos, ó mediante autorización expresa de esta, de lo cual no hay constancia en autos; y no el demandante con los diversos caracteres que se irroga en el libelo de los cuales solo le corresponde uno que es el haber sido expresidente de dicha asociación. En virtud de lo antes expuesto solicito a este sentenciador declare con lugar la Cuestión Previa, e inadmisible la presente demanda con los demás pronunciamientos de legales….”
DE LA DECISIÓN DEL A QUO

El Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, resolvió lo siguiente: “….Atendiendo al criterio parcialmente transcrito, se observa que el presente caso se trata de una demanda de rendición de cuentas incoado por el ciudadano ALFREDO JOSÉ PÉREZ NÚÑEZ con el carácter de fundador, ex administrador, socio industrial, socio capitalista de la Unión Taxi Turismo Lago Mall, en contra de los ciudadanos GERMÁN AGUSTÍN PORTILLO, MERVIN JOSÉ BOLAÑO LÓPEZ Y OWEN OMAR OSORIO URDANETA, en su condición Ex Presidente, Ex Vicepresidente y Ex Secretario de Finanzas de la Unión Taxi Turismo Lago Mall; y conforme con la Cláusula Primera de los Estatutos de la mentada Sociedad Civil, la razón social en la constitución de una sociedad civil….Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sin lugar la cuestión previa planteada de la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, prevista en el numeral 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil….”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas y analizadas todas las actuaciones que integran la presente incidencia, y siendo competente éste Tribunal para conocer en segunda instancia de la presente causa, pasa este Juzgador a resolver, lo cual lo hace previas las siguientes consideraciones:

Observa este sentenciador, de la copia certificada del Acta Constitutiva Protocolizada por ante la extinta Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia de fecha 29 de Julio de 1998, Registrada bajo el número 41, Protocolo 1°, Tomo 9, lo siguiente: “….Hemos convenido en constituir una Sociedad Civil con personalidad jurídica con carácter profesional sin fines de lucro apolítica, sin prejuicios raciales, ni religiosos, destinada a promover la superación tanto en lo cultural, educacional y económica de sus socios y familiares, como la de satisfacer las necesidades colectivas cumpliendo con el objeto principal de ésta sociedad como es el transporte colectivo sobre las bases siguientes contenidas en la cláusula que se indican a continuación en su defecto por el código civil vigente. PRIMERA: RAZÓN SOCIAL: la Sociedad Civil que constituimos por el presente documento se denominará UNIÓN TAXI TURISMO LAGO MALL,…..”

Ahora bien, en este orden de ideas, se observa que la parte demandada en su escrito de oposición a la Rendición de Cuentas consignó copia simple jurisprudencia de sentencia Nro. 08-307, de fecha 16 de diciembre de 2008 del Tribunal Supremo de Justicia Sala Casación Civil, caso Rosario Adarfio y otros contra Empresas Educacionales, C.A (EMPEDUCA), la cual este juzgado la trae a colación:

“…El formalizante alega que el juez de la recurrida infringió por errónea interpretación el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, al declarar la falta de cualidad e interés de las partes, cuya decisión considera equivocada, pues -según el recurrente- los socios de una sociedad mercantil tienen cualidad e interés para exigir a la sociedad que le rinda cuentas, por cuanto, según sus dichos “…la Asamblea de Socios es la autoridad máxima de la sociedad porque en ella están representados todos los socios y es la que da mandato al administrador, es evidente que quien exija la rendición de cuentas judicialmente debe demandar a la sociedad, ya que no puede hacerlo contra el administrador y no puede deducir sus derechos internamente porque su condición de socio ha sido negada por la propia empresa…”.
Por último, señala el recurrente que la infracción fue determinante en el dispositivo del fallo, ya que “…si el Juez (sic) de la sentencia recurrida no la hubiese cometido él no habría declarado que los demandantes no tienen cualidad o interés para intentar el presente juicio y que la demandada no tiene cualidad o interés para sostenerlo…”.
Ahora bien, tratándose de una denuncia por infracción de ley, la Sala no puede descender a las actas que conforman el expediente para verificar cuál fue el petitum de la demanda incoada por la parte demandante, hoy recurrente. De manera que para resolver la presente denuncia la Sala tomará en cuenta lo que al respecto señala la recurrida, a saber:…
De lo antes transcrito se deduce que los ciudadanos Rosario Adarfio de Monsalve y sus hijos Rubén Darío Monsalve Adarfio y Francisco Monsalve Adarfio, en su carácter de herederos del ciudadano David Monsalve Guerrero demandan a la sociedad mercantil Empresas Educacionales C. A., (EMPEDUCA) de la cual su causante es accionista, para que le rindan cuentas desde el año de 1984 en que éste ingresó como socio hasta la fecha de su fallecimiento ocurrido el 21 de Mayo de 1995 y, desde esta fecha hasta el cierre del año de 1997.
Ahora bien, respecto a la legitimación activa para solicitar la rendición de cuentas en el caso de las sociedades mercantiles, esta Sala en sentencia N° 111, de fecha 8 de mayo de 1996, caso: Bernardo Baudillo Juárez contra Juan José Fuentes Cunemo, expediente N° 94-450, señaló lo siguiente:
“…El artículo 310 del Código de Comercio dice:…
La más acreditada doctrina patria sostiene el criterio de que la acción compete a la Asamblea y no a los accionistas en particular. En efecto, el autor patrio Alfredo Morles Hernández, en su obra Curso de Derecho Mercantil, Tomo II, pág. 800, dice:
“La acción ‘compete a la Asamblea’ (artículo 310 del Código de Comercio), es decir, requiere una deliberación y una decisión válida de este órgano. La Asamblea puede ejercer la acción a través de los comisarios o de personas especialmente nombradas. En nuestro ordenamiento jurídico los accionistas no pueden, individualmente, ejercer acción contra los administradores en beneficio de la sociedad (acción social ut singuli) tampoco existen las ‘class actions’ del comon law, por medio de las cuales un accionista ejerce una acción contra los administradores en beneficio de un grupo de accionistas…”.
De la misma forma, esta Sala en Sentencia Nº 304, de fecha 10 de octubre de 1986, caso: Alfonso Hernández Reyes contra Agustín Expósito González, expediente Nº 85-364, dejó establecido lo siguiente:
“…La Corte observa:…
En primer lugar, debe destacarse que la interpretación del juzgador, en el sentido de que la legitimidad para exigir cuentas al administrador de la sociedad anónima corresponde a la Asamblea y no a los accionistas en forma individual, es correcta y ajustada a derecho. La misma resulta de la interpretación armónica de los textos legales conduncentes (sic) y, si bien parece chocar con la letra del artículo 266 del Código de Comercio, que hace a los administradores responsables ante los accionistas, es de todo acorde con las concepciones que maneja la doctrina mercantil venezolana a este respecto…”…
Asimismo, en relación a la legitimidad activa para solicitar la rendición de cuentas en materia mercantil, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, mediante sentencia N° 2052, de fecha 27 de noviembre de 2006, caso: Homero Edmundo Andrade Briceño, dejó establecido lo siguiente:
“…Ahora bien, la cualidad para el requerimiento de dichas cuentas o para la exigencia de la responsabilidad de las gestiones que hayan sido cumplidas en perjuicio de la sociedad, corresponde a la asamblea de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. En consecuencia, el ejercicio de la referida pretensión por un socio sería inadmisible, por cuanto carecería de cualidad para la interposición de la demanda…”
En este mismo sentido, el autor patrio Francisco Hung Vaillant, en su obra Sociedades, sexta edición, Editorial Vadell Hermanos Editores, C. A. Año 2002, expresa lo siguiente:
“…En atención a que la relación de los administradores es una relación frente a la sociedad, los socios singulares no están legitimados para solicitar a los administradores la rendición de cuentas de su gestión; tal legitimación corresponde a la asamblea. Puede ser considerada como reiterada y pacifica la doctrina de nuestros tribunales en el sentido de que la acción para obtener la rendición de cuentas corresponde a la asamblea…”
De igual manera, el autor venezolano Abdón Sánchez Noguera, en su libro Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Segunda Edición, Tercera Reimpresión, Editorial Ediciones Paredes Libros, C. A., Agosto de 2006, considera al respecto lo que sigue:…
De acuerdo a la doctrina y jurisprudencia ut supra transcrita, queda evidenciado que los administradores en las sociedades mercantiles son los obligados a rendir cuentas de su gestión ante la asamblea de socios o accionistas y no ante un socio o accionista en particular, por tanto, la cualidad para demandar la rendición de cuentas o exigir su responsabilidad por las gestiones que hayan sido ejecutadas en perjuicio de la sociedad, corresponden exclusivamente a la asamblea a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines y el juicio de rendición de cuentas se llevara a cabo por el procedimiento especial contencioso (de rendición cuentas) previsto en el Código de Procedimiento Civil, previo el cumplimiento de las formalidades que al respecto estipula dicho procedimiento para el ejercicio de tal pretensión.
En consecuencia, la acción de rendición de cuentas ejercida por un socio o accionista contra la compañía con fundamento en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil sería inadmisible, ya que carecería de la cualidad necesaria para la interposición de la demanda.
Ahora bien, los accionistas pueden ejercer sus derechos en resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades que tengan conocimiento, y que hayan sido cometidas por los administradores, al respecto, el artículo 310 del Código de Comercio, prevé un procedimiento especial de índole administrativo para tramitar dicha denuncia, el cual establece lo siguiente:…
Por su parte, el artículo 291 del Código de Comercio, establece el recurso que tienen los socios contra los administradores y comisarios, en caso de que estos últimos no cumplan a cabalidad su función fiscalizadora de los administradores, el cual también establece un procedimiento especial que se lleva a cabo ante el tribunal mercantil, en los términos que siguen:…
De lo antes transcrito, se evidencia que el socio o accionista de una sociedad mercantil para hacer valer sus derechos en resguardo de sus intereses debe denunciar a los administradores ante el comisario, por los hechos que considere censurables, para que aquél deje constancia de la denuncia recibida en su informe a la asamblea o en su defecto, plantee la denuncia junto con un número de socios que representen al menos la décima parte del capital social, para que los comisarios queden obligados a cumplir con el deber de informar a la asamblea, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Comercio.
Así pues, si el comisario estima fundado y urgente el reclamo de los accionistas que representan ese décimo del capital, debe convocar inmediatamente a una asamblea general para darle cuenta del asunto; pero si no lo encontrare así, lo dejará para la próxima asamblea la cual siempre decidirá al respecto; y si de esos hechos se derivase alguna responsabilidad de los administradores, la asamblea podrá ejercer la acción que le competa bien sea por medio del comisario o de cualquier otra persona que nombre especialmente al efecto…
b) LA ACCIÓN PARA DEMANDAR JUDICIALMENTE LA RENDICIÓN DE CUENTAS, DE UNA SOCIEDAD MERCANTIL, CORRESPONDE EXCLUSIVAMENTE A LA ASAMBLEA Y LA EJERCE EN CONTRA DE LOS ADMINISTRADORES, YA QUE UN ACCIONISTA NO PUEDE DEMANDAR JUDICIALMENTE LA RENDICIÓN DE CUENTAS A LA SOCIEDAD EN LA CUAL TIENE TAL CARÁCTER…” (mayúsculas, negrillas y subrayados del Tribunal).-

Ahora bien, del criterio trascrito, se evidencia del caso bajo estudio, tratándose de una rendición de cuentas incoado por el ciudadano ALFREDO JOSÉ PÉREZ NÚÑEZ, ya identificado, con el carácter de fundador, ex administrador, socio industrial, socio capitalista de la UNIÓN TAXI TURISMO LAGO MALL, en contra de los ciudadanos GERMÁN AGUSTÍN PORTILLO, MERVIN JOSÉ BOLAÑO LÓPEZ Y OWEN OMAR OSORIO URDANETA, en su condición de ex presidente, ex vicepresidente y ex secretario de finanzas de la mencionada Sociedad Civil, y tal como se constata de la Acta Constitutiva Protocolizada por ante la extinta Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia de fecha 29 de Julio de 1998, Registrada bajo el número 41, Protocolo 1°, Tomo 9, que UNIÓN TAXI TURISMO LAGO MALL es una Sociedad Civil con personalidad jurídica con carácter profesional sin fines de lucro apolítica, sin prejuicios raciales, ni religiosos, destinada a promover la superación tanto en lo cultural, educacional y económica de sus socios y familiares, como la de satisfacer las necesidades colectivas cumpliendo con el objeto principal de ésta sociedad como es el transporte colectivo sobre las bases siguientes contenidas en la cláusula que se indican a continuación en su defecto por el código civil vigente.

En este mismo orden, este tribunal comparte la posición asumida por el Tribunal A Quo, con relación a que nuestro derecho positivo no prohíbe expresamente el ejercicio de la acción de rendición de cuentas por un solo asociado de la Sociedad Civil Unión Taxi Turismo Lago Mall, así como tampoco existe norma alguna para crear un litis consorcio activo necesario para ello, ni existe dentro de los estatutos sociales de su conformación jurídica, una cláusula que expresamente configure que la asamblea de asociados es la que está facultada para exigir rendición de cuentas en contra de los miembros activos o no de la Junta Directiva de la Sociedad Civil, pues el argumento del demandado que el artículo 310 del Código de Comercio, establece que el juicio de Rendición de Cuentas sólo puede ser intentada por la Asamblea de Socios de la Asociación Civil, Línea de Taxis Turismo Lago Mall, es aplicable a las Sociedades Mercantiles y no a las Sociedades Civiles; razón por la cual, este juzgado acogiéndose al criterio arriba señalado y a lo anteriormente expuesto, le es dable declarar sin lugar la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio WILLIAM LEAL VIELMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el 29.316, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de Noviembre de dos mil nueve (2009), en la cual declara sin lugar la cuestión previa planteada de la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, prevista en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.- ASÍ SE DECIEDE.-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio por RENDICIÓN DE CUENTAS, seguido por el ciudadano ALFREDO JOSÉ PÉREZ NÚÑEZ, ya identificado, en contra de los ciudadanos MERVIN JOSÉ BOLAÑO LÓPEZ, GERMÁN AGUSTÍN PORTILLO y OWEN OMAR OSORIO, ya identificados, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el abogado en ejercicio WILLIAM LEAL VIELMA, actuando como apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de Noviembre de dos mil nueve (2009), y por vía de consecuencia, SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la mencionada decisión, proferida por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Se condena en costas a la parte demandada ciudadanos MERVIN JOSÉ BOLAÑO LÓPEZ, GERMÁN AGUSTÍN PORTILLO y OWEN OMAR OSORIO, por haber resultado totalmente vencidos, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE y REMÍTASE.

Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) día del mes de julio de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. CARLOS RAFAEL FRÍAS LA SECRETARIA,

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.

En la misma fecha, siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nro._________.-
LA SECRETARIA,

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.




CRF/MRAF/greiner.-