REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
200° y 151°
Consta de las actas procesales que en fecha catorce (14) de octubre de (2.008), se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda por Rectificación de Acta de Nacimiento y se ordenó la notificación del Ministerio Público.
En fecha diecinueve (19) de noviembre de (2.008), se agregó a las actas la notificación practicada a la representante del Ministerio Público.
Por diligencia suscrita en fecha veintisiete (27) de noviembre de (2.008), la abogada Nereida Hernández Lobo, en su condición de Fiscal Trigésimo Segunda del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de esta Circunscripción Judicial, solicitó se tramitara el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha primero (01) de diciembre de (2.008) este Tribunal, atendiendo a lo señalado por la representación fiscal, instó a la parte actora a indicar sobre quien recae la presente solicitud.
Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:
La Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” en concordancia con el artículo 269 ejusdem, que establece: “…La perención de la instancia puede declararse de oficio por el Tribunal, pues opera en el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley…”.
En tal sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00344 de fecha 06 de Marzo de 2003, estableció: “…La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el tiempo de terminado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Se evidencia así que desde el día primero (01) de diciembre de (2008), fecha en la cual el Tribunal instó a la parte actora a señalar contra quien recae la solicitud para proceder a su emplazamiento, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año de inactividad, sin que el proceso hubiese sido impulsado; y efectivamente no consta que la parte actora haya realizado acto alguno capaz de impulsar la presente causa, más bien abandona el iter procesal y no realiza ningún acto que pueda considerarse como indispensable para la secuencia orgánica de la carga procesal; todo ello se evidencia de las mismas actas, lo que a juicio de este Juzgador trae como consecuencia la Perención de la Instancia en este proceso, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 267 del mencionado Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
En consecuencia lo procedente es declarar PERIMIDA la presente causa. Así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en la solicitud antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 ejusdem, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1364 del Código Civil, el artículo 9, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de julio de (2010).- AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. CARLOS RAFAEL FRÍAS LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.
En la misma f echa siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.), se dictó y publicó la presente resolución, quedando anotada bajo el N° 60.- . LA SECRETARIA,
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.-
CRF/MRA/icv..-
Exp. N° 12.030
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