REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Maracaibo, veintitrés (23) de julio de 2.010.-
200º y 151º

EXPEDIENTE NRO.: 11.980.-
PARTE DEMANDANTE: FELICE ANTONIO BARISANO INDRISANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 7.960.271.-
APODERADOS JUDICIALES: RAFAEL ROSENDO MEDINA MORALES, RAFAEL RICARDO MEDINA MORALES, ISMAEL COLINA HIDALGO y FREDDY SUAREZ MONCADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.533, 29.008, 19.557 y 12.683.-
PARTE DEMANDADA: ADRIANA CAROLINA OSECHAS GONZALEZ y NICANOR DE JESUS ARAUJO URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 10.034.706 y 4.757.700.-
APODERADOS JUDICIALES: ANA MENDOZA CARBONELL, NELLY ESPERANZA PACHANO MORLES y WILLIAM BARRETO MACHADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.587 y 25.805 y 53.615.-
CAROLAY PEREA SANCHEZ, LISSETTE SALAZAR OTERO, MARIA VIRGINIA LAMEDA MONTERO, BELICE ROSALES, LUIS ENRIQUE DUARTE SANDOVAL, NELSON RIVAS DAVILA y KEEYNNYTH DONADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 110.733, 57.141, 123.725, 19.446, 72.738, 99.849 y 122.423.-
MOTIVO: TACHA.-
FECHA DE ENTRADA: 08 de Octubre de 2008.-

Visto el escrito presentado en fecha quince (15) de julio de 2010, por el abogado en ejercicio RAFAEL ROSENDO MEDINA MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.533, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, por medio del cual solicita: “…a este Tribunal que la experticia decretada sea practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), a los fines de que dispongan de equipos y materiales técnicos y tecnológicos para la practica de la experticia, o de algún organismo del Estado Venezolano que colabore con la persecución de la verdad que tiene ese Tribunal…”, (omissis).-

Este Tribunal para resolver observa lo siguiente:
En fecha quince (15) de junio de 2010, se llevo a efecto acto de expertos, previa solicitud de la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, en el cual se designaron como expertos a los ciudadanos MIREYA MARGARITA MORENO ZERPA, GUSTAVO ROQUEZ y SONIA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 7.725.629, 3.112.910 y 7.712.373, quienes aceptaron el cargo de experto recaído en su persona y tomaron el respectivo juramento de ley.-
Ahora bien, este Juzgador como director del proceso y advertido como se encuentra el Tribunal de tal solicitud, considera conveniente a los fines de mantener incólume el derecho a la defensa de las partes y en aras de mantener la seguridad jurídica, traer a colación lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “…La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse…”.-
Asimismo, el artículo 1422 del Código Civil, señala: “…Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia…”.-
La experticia es una prueba pericial en la que se busca la convicción del Juez sobre hechos, por medio de personas que posean conocimientos científicos para ello, estos determinaran la causa y efecto de los hechos que originaron una situación.
El Dr. Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código Civil Venezolano, dejó sentado lo siguiente: “…Si la experticia ha sido promovida por una o ambas partes el Juez fijará la oportunidad para proceder al nombramiento de los expertos conforme a la ley. Estos deben ser personas que por su profesión, industria o arte, tengan conocimientos prácticos en la materia a la cual se refiere la experticia…”.-
En este orden de ideas, tanto la doctrina como el Tribunal Supremo de Justicia han considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento, quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio. Incluso, aún cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente litigada al orden público.-
Conclusión de lo anterior, y a efecto de garantizar la seguridad jurídica de las partes y de mantener la estabilidad del proceso, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la solicitud de experticia realizada por la representación judicial de la parte demandante, toda vez que en materia civil, el impulso de la causa corresponde única y exclusivamente a las partes del proceso, del mismo modo el Código de Procedimiento Civil, en el capítulo VI regula todo lo relacionado con la experticia, la cual no puede ni debe ser alterada por el Juez como director del proceso, asimismo el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC), es un órgano auxiliar del estado el cual colabora en materia de experticia en causas cuando son de origen penal.- Así se decide.-
Por último, este Tribunal vista la renuncia de los expertos designados en la presente causa, fija el tercer (3°) día de despacho siguiente, contados a partir de la presente fecha a las diez de la mañana (10: 00 a. m.), para llevar a efecto nuevamente el acto de nombramiento de expertos.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil diez (2.010).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. CARLOS RAFAEL FRÍAS.-
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA ROSA ARRIETA FINOL.-
En la misma fecha y siendo las 10:20 a.m., se dictó y publicó la anterior resolución, la cual quedó anotada bajo el Nro. 58.-
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA ROSA ARRIETA FINOL.-
CRF/MRAF/vane*.-
Exp. Nro. 11.980.-