REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Consta de las actas procesales que por auto de fecha 20 de octubre de 2008, se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL sigue el ciudadano RODOLFO LEÓN IZARRA en contra de los ciudadanos MARIA ORTEGA MALAVE y BEATRIZ LEON IZARRO y se ordenó librar recaudos de citación.-
Por auto de fecha 10 marzo de 2009 el Tribunal ordenó entregar los recaudos de citación librados a la solicitante.
Para decidir este Tribunal observa:
La Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” en concordancia con el artículo 269 ejusdem, que establece: “La perención de la instancia puede declararse de oficio por el Tribunal, pues opera en el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley”.
Revisadas las presentes actuaciones se determina que desde la fecha 09 de marzo de 2009 fecha en que solicitó que se ordenara la entrega de los recaudos de citación a la parte solicitante de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento, transcurrió más de un año de inactividad de las partes, sin que el proceso se hubiese impulsado; y efectivamente no consta que la parte demandante haya realizado acto alguno capaz de impulsar la presente causa, más bien abandona el iter procesal y no realiza ningún acto que pueda considerarse como indispensable para la secuencia orgánica de la carga procesal; todo ello se evidencia de las mismas actas, lo que a juicio de esta Juzgador trae como consecuencia la perención de la instancia en este proceso, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 267 del mencionado Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
En consecuencia lo procedente es declarar PERIMIDA la presente causa.-ASI SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.






De conformidad con lo establecido en el artículo 283 ejusdem, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. -
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días de julio de 2010.- AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-oooooooo
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA,
DR. CARLOS RAFAEL FRIAS.-
MARIA ROSA ARRIETA FINOL.
En la misma fecha siendo las once y treinta de la mañana (1130 a.m.), se dictó el presente fallo, el cual quedó anotado bajo el No. 50
LA SECRETARIA,

MARIA ROSA ARRIETA FINOL

CRF/pg.-