REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
200° y 151°
Por cuanto este Tribunal observa de la revisión de las actas procesales que la presente causa se encuentra en estado de inactividad por más de un (01) año, procede a emitir un pronunciamiento previo las siguientes consideraciones:
Se inicia la presente causa por pretensión de Cobro de Bolívares incoado por los abogados Carlos Adrianza Pérez y Amilcar Boscan Parra, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.079 y 25.318 y de este domicilio, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL BOLÍVAR BANCO, C.A., domiciliada en Caracas y constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, e fecha 27 de abril de 1992, bajo el N° 44, tomo 35-A Pro.; en contra de la ciudadana ANAILUZ RAMÍREZ ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 14.278.576, a fin de que conviniera en cancelarle a su representada la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS CON 41/100, más las costas y costos procesales.
Por auto de fecha ocho (08) de diciembre de (2.008), se admitió cuanto ha lugar en derecho el presente juicio y se ordenó la intimación de la demandada.
Mediante diligencia de fecha quince (15) de enero de (2009), el abogado Carlos Adrianza, actuando con el carácter de apoderado actor consignó las opias fotostáticas y los emolumentos para la practica de la intimación de la demandada. En la misma oportunidad, el ciudadano Alguacil de este Juzgado dejó constancia mediante diligencia de la entrega de los emolumentos por parte del apoderado actor.
Por exposición de fecha quince (15) de julio de (2009), el Alguacil declaró la imposibilidad de practicar la intimación de la demandada.
Ahora bien, reseñado lo anterior este Tribunal para decidir observa:
La Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “…Toda instancia
se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” en concordancia con el artículo 269 ejusdem, que establece: “…La perención de la instancia puede declararse de oficio por el Tribunal, pues opera en el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley…”.
En tal sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00344 de fecha 06 de Marzo de 2003, estableció: “…La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el tiempo de terminado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Se evidencia así de la revisión de las actas procesales que la presente causa presenta un estado de inactividad por más de un año, a tal efecto, se observa que desde el día quince (15) de julio de (2009), última actuación realizada en el expediente por parte del Alguacil, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora, sin que el proceso hubiese sido impulsado; y efectivamente no consta que la parte actora haya realizado acto alguno capaz de impulsar la presente causa, más bien abandona el iter procesal y no realiza ningún acto que pueda considerarse como indispensable para la secuencia orgánica de la carga procesal; todo ello se evidencia de las mismas actas, lo que a juicio de este Juzgador trae como consecuencia la Perención de la Instancia en este proceso, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 267 del mencionado Código de Procedimiento Civil
En consecuencia lo procedente es declarar PERIMIDA la presente causa. Así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en la demanda antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 ejusdem, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE A LA PARTE ACTORA.-
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1364 del Código Civil, el artículo 9, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de Julio de (2010).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Carlos Rafael Frías.
La Secretaria,
Abg. María Rosa Arrieta Finol.
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó este fallo, el cual quedó anotado bajo el número: .-
LA SECRETARIA,
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.-
CRF/MRA/icv..-
Exp. N° 12.215
|