REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200° Y 151°

EXPEDIENTE N°: 12938
PARTE DEMANDANTE:
NANCY LUISA DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.150.463, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL:
ARMANDO ATENCIO CAPO, venezolano, mayor de edad e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 91379 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:
IRAMA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 5.829.716 y del Municipio San Francisco del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE:
NELITZA FERNÁNDEZ ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 18509 y domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
FECHA DE ENTRADA: 7 DE ABRIL DEL AÑO 2010
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (ARRENDAMIENTO)
SETENCIA: DEFINITIVA.

DE LA APELACIÓN
Este tribunal de alzada conoce de la presente causa con motivo de la apelación interpuesta por el profesional del derecho Nelitza Fernández, abogada asistente de la ciudadana Irama Aguilar, en fecha 11 de febrero del año 2010; en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 9 de febrero del año 2010, en la cual homologó el acto de auto-composición procesal celebrado por las partes el 26 de enero del año 2010, ante el Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; y la misma fue apelada el día 11 de febrero del mismo año y oída el día 17 de febrero del año 2010.

SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 2 de noviembre del año 2009, el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admitió en derecho la demanda intentada.
En fecha 9 de febrero del año 2010, el mencionado juzgado dictó decisión mediante la cual homologó el acto de auto-composición procesal celebrado por las partes el 26 de enero del año 2010, ante el Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; y la misma fue apelada el día 11 de febrero del mismo año y oída el día 17 de febrero del año 2010.
En fecha 15 de marzo del año 2010, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente y ordenó la remisión del expediente a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del estado Zulia, sede Torre Mara, a los fines de su distribución a un juzgado de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito.
En fecha 7 de abril del presente año, este juzgado asumiendo la competencia y fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de abril del año 2010, la parte demandada consignó escrito de alegatos en esta instancia.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA
El presente juicio se inició por demanda de resolución de contrato de compra venta intentada por la ciudadana Nancy Luisa Duarte, en contra de la ciudadana Irama Aguilar. En fecha 9 de febrero del año 2010, el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; dictó decisión mediante la cual homologó el acto de auto-composición procesal celebrado por las partes el día 26 de enero del año 2010, ante el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en tal sentido este juzgado procede a pronunciarse en segunda instancia de la siguiente manera:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, este juzgado antes de resolver el mérito del presente recurso, cree oportuno el momento para plasmar lo argumentado en esta instancia por la parte recurrente, y así tenemos: “ […] Debo acotar que la Sentencia (sic) donde el Juez (sic) de la causa homologa el supuesto convenimiento, que según su criterio realice en el momento de la ejecución de la Medida (sic) Preventiva (sic) de Secuestro (sic), el mismo no fue ningún convenimiento, por cuanto al llegar el tribunal ejecutor y me manifestó el hecho de su presencia allí, perdí al principio el conocimiento (Desmayo), (sic) luego al tener conciencia de la situación dialogue (sic) con el juez ejecutor donde le manifesté que el inmueble es de mi propiedad por cuanto (sic) la compre (sic) hace mas (sic) de siete (7) (sic) años a la ciudadana Nancy Duarte, y que a mi favor existe un Interdicto (sic) de Amparo (sic), por que la señora no me quiso firmar el documento de venta y me había engañado, debido a que el inmueble no es de ella que es del ciudadano JOSE (sic) GREGORIO (sic) COLINA (sic) […] que lo había adquirido por el banco (sic) mercantil, teniendo la respuesta que debía de ejecutar por cuanto (sic) esa era una comisión, debido a que la situación presentada, para mi es una violación al derecho a la defensa y al debido proceso y nadie me escuchaba y me estaban sacado (sic) de mi casa de mi propiedad peor que a un monstruo, delincuente, sin dame (sic)la oportunidad de defenderme, sintiéndome humillada, vejada delante de mis vecinos, amigos, familiares, delante de mi hija que solo (sic) lloraba desesperada por que (sic) desde que nación ese ha sido su hogar, solicite (sic) al abogado de la parte demandante y al Juez (sic) que me permitiera, salirme de una manera menos humillante, que yo me salía de inmueble pero (sic) que no me sacaran de esa forma, que esa era mi inmueble, el abogado accedió, pero no por convenimiento sino por humanidad, nosotros no convinimos en los hechos incoados en la demanda, pues no tuve conocimiento en ese acto de los hechos solo (sic) suplique (sic) que no me sacaran de esa forma tan despiadada y humillante. Ahora bien, es que debe una dejar que lo vejen de esa manera para poder tener derechos a defenderse de situaciones que conlleven a despojar a una persona de sus derechos de propiedad sin defenderse. Pues, en ningún momento he convenido en lo que respecta a los hechos alegados en la demanda por cuanto (sic) jamás se puede hablar de convenimiento cuando en la Ley es muy especifica cuando habla de lo que es el convenimiento a si (sic) mismo lo reitera la Jurisprudencia (sic) y la Doctrina (sic) […] En el caso que me ocupa (mi caso), en la oportunidad de contestar la demanda hice uso del acto que me correspondía y el tribunal de la causa no la admitió, sino que homologo (sic), no admití ningún hecho de la demanda, solo (sic) en la ejecución de la medida de secuestro indique que no se ejecutara (sic) la medida de secuestro y me comprometí en salir del inmueble de mi propiedad para que no me sacaran de esa forma tan humillante, pero ello no conlleva en convenir expresamente en ninguno de los puntos de la demanda, pues no tenía conocimiento, ni sabia (sic) su contenido, este hecho de solicitar que me dieran el plazo exigido para desocupar el inmueble de mi propiedad, este acto no constituye la figura jurídica de autocomposición procesal del convenimiento, por lo que debió trabarse el contradictorio y resolver al fondo del asunto, sentenciando con lo alegado y probado, es decir, según la Jurisprudencia (sic) debe “el demandado convenir en todos los puntos de la demanda para poner fin al proceso”
Respecto al convenimiento, el artículo el Código de Procedimiento Civil en su artículo 263 dispone lo siguiente: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez (sic) dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”; (subrayado y negritas del tribunal).
Es decir, el desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por el cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Por su parte, el convenimiento es la otra cara metafóricamente hablando, es decir, mientras que el desistimiento es por voluntad del demandante, el convenimiento es por voluntad del accionado. El demandado reconoce expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra.
Es un acto de disposición de los derechos litigiosos materia del juicio, por lo que únicamente pueden realizarlo con eficacia jurídica quienes están facultados para poder disponer de ellos. Implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda, pero es algo más que una confesión porque ésta sólo concierne a los hechos y aquélla abarca los fundamentos de derecho invocados por el demandante.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha cuatro (4) de noviembre del año 2.003, con ponencia del magistrado, Pedro Rafael Rondón Haaz, dejó sentado lo siguiente:
“En razón de que el hecho supuestamente lesivo es la confirmación del auto homologatorio, conviene traer a colación las disposiciones normativas atinentes a la transacción, para la dilucidación de la naturaleza de los autos que imparten la homologación judicial. El Código Civil, en su artículo 1.713, es del tenor siguiente:… De las disposiciones transcritas se
infiere que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: i) es un contrato, en tanto que a
tenor de los que dispone el artículo 1.159 del Código Civil la misma tiene fuerza de ley entre las partes; ii) es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas objeto de controversia y, de allí que esencialmente tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. El auto de homologación es la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como al
disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, permite a las partes la solicitud de ejecución forzosa al órgano jurisdiccional competente. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe prosperar en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento), recurso que debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal; ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia objeto de la transacción. Ello no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que, luego de la confirmación del auto de homologación por el Juez de Alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales que establecen los artículos 1.719 al 1.723 del Código Civil que así expresamente lo previenen”; (cursivas del juez).

Así pues, de acuerdo a la norma que antecede, y tomando en consideración los alegatos esgrimidos por la parte recurrente; así como también aplicando por analogía l convenimiento la jurisprudencia parcialmente transcrita este tribunal se permite transcribir parte de lo acordado en fecha 26 de enero del año 2010, ante el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; y al efecto tenemos: “ […] En este estado, presente la demandada YRAMA (sic) AGUILAR (sic), ya identificada, con la asistencia antes dicha, expuso: “Tomando en consideración el principio de conciliación y la justicia social que a bien tenga por parte de los tribunales en este caso el tribunal que se encuentra ejecutando, y por cuanto en convenio con el abogado actuante, solicito se suspenda la medida con el compromiso formal de entregar el inmueble el día lunes primero (sic) (01) de febrero de 2.010 (sic), libre de personas y bienes, en las condiciones de habitabilidad en que se encuentra para el momento de ejecutar esta medida” […] En este estado, presente el apoderado actor, expuso: “Acepto el convenimiento ofrecido por la demandada, en razón de lo cual, pido al tribunal (sic) suspenda la ejecución de la medida, y en caso de que la demandada no cumpla con la entrega del inmueble acordada, mediante diligencia solicitare (sic) una nueva oportunidad para ejecutar la medida en cuestión”
En tal sentido y, por cuanto, el convenimiento celebrado no presentó ningún vicio en su constitución, es decir, no hubo coacción, no hubo error, ni dolo ni menos violencia, y en virtud de que la parte demandada en todo momento estuvo asistida de abogada; es por lo que este tribunal procede en derecho a declarar sin lugar la apelación interpuesta por la profesional del derecho Nelitza Fernández, abogada asistente de la ciudadana Irama Aguilar, en fecha 11 de febrero del año 2010; y por vía de consecuencia confirma la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 9 de febrero del año 2010, en la cual homologó el acto de auto-composición procesal celebrado por las partes el 26 de enero del año 2010, ante el Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; y la misma fue apelada el día 11 de febrero del mismo año y oída el día 17 de febrero del año 2010, y así quedará sentado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA, en el juicio que por resolución de contrato que intentara la ciudadana Nancy Luisa Duarte, en contra de la ciudadana Yrama Aguilar:
PRIMERO: sin lugar la apelación interpuesta por la profesional del derecho Nelitza Fernández, abogada asistente de la ciudadana Irama Aguilar, en fecha 11 de febrero del año 2010, y
SEGUNDO: confirma la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 9 de febrero del año 2010, en la cual homologó el acto de auto-composición procesal celebrado por las partes el 26 de enero del año 2010, ante el Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; y la misma fue apelada el día 11 de febrero del mismo año y oída el día 17 de febrero del año 2010; todo en virtud de los argumentos antes expuestos.
Se condena en costas a la parte recurrente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y REMÍTASE EN LA OPORTUNIDAD LEGAL.
Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los dos días del mes de julio del año 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.



EL JUEZ

CARLOS RAFAEL FRÍAS
LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las doce (12:00) horas meridiem, signada con el N° _____.

LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
CRF/MRAF/ROBERT
Exp. N ° 12938