REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Recibida la anterior demanda del Órgano Distribuidor, constante de trece (13) folios útiles. Se le dio entrada, fórmese expediente y numérese.
Ocurre el ciudadano WILLIAMS ALFONSO RONDÓN MANZANILLO, titular de la cédula de identidad No. 10.425.138 y de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO MORA BRICEÑO inscrito en el inpreabogado bajo el No. 58.027; alegando que es tenedor de diez (10) letras de cambio, cada una con un valor nominal de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) cada una, emitidas el día once (11) de agosto de 2008, pagaderas a la vista sin aviso y sin protesto, libradas por el ciudadano RICHARD BENJAMIN TORREALBA VILORIA, titular de la cédula de identidad No. 12.590.272.
Arguye que al cobro de las letras que precede, no fue posible obtener del deudor la cancelación del valor de dichas letras, y siendo que el obligado cambiario ha incumplido con el pago de una deuda cierta, líquida y exigible, lo que hacer surgir para su persona el derecho de accionar de conformidad con el artículo 640 y siguientes del Código de Comercio.
Para demostrar lo hechos, acompaño con la demanda las diez (10) Letras de Cambio en original, de fecha 11 de agosto de 2008, por Bs. 30.000,00, como documentos fundantes de la presente acción.
Por todo lo expuesto demando al referido ciudadano para que le cancelaran los siguientes conceptos: a) la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) por concepto de capital; b) los intereses legales generados desde la fecha de la emisión de los instrumentos cartulares hasta la presente fecha en la cantidad de SESENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bsf 63.000.00); c) la cantidad de CIENTO NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (109.500,00) por concepto de honorarios profesionales, calculados al 25%; y d) las costas y costos de este proceso, los cuales reclama y solicita se calculen e intimen en el auto de admisión, alcanzando la suma intimada la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 472.500,00).-
Llegada la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente demanda, este Juzgador lo hace con base a las siguientes consideraciones:
La presente acción fue presentada a través del procedimiento intimatorio contenido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil que exige como requisito sine cua nom, la existencia de una pretensión exigible, y ello es así porque tal procedimiento monitorio permitirá al acreedor, en este caso al beneficiario de las letras, dirigirse al juez para que “Inaudita Altera Pars”, pueda emitir un decreto que impone al deudor el cumplimiento de la obligación.
Ahora bien, el artículo 411 del Código de Comercio enumera “la indicación de la fecha del vencimiento” como uno de los requisitos formales de la letra de cambio.
Por otra parte el artículo 441 ejusdem establece cuatro modelos de vencimientos, así: a) a día fijo; b) a cierto plazo de la fecha; c) a la vista; y d) a cierto término vista.
Ahora bien, el artículo 431, ejusdem, dispone: “Las letras de cambio a un plazo vista deben ser presentadas a la aceptación dentro de los seis meses desde su fecha…”
Como puede observarse, el procedimiento Inyucticio, se trata de un juicio que en su primera fase carece de congnición y de contradicción, puesto que el Juez, sin conocimiento de causa o con un conocimiento parcial, admite o niega la intimación del deudor sin citación previa del mismo, observándose que en el conocimiento del Juez en tal fase, no existe o es incompleto puesto que no sabe si el deudor tiene excepciones que oponer, por lo cual de antemano, vale decir, antes de la intimación, el crédito debe ser exigible; siendo que, en el caso de las letras de cambio sin fecha de vencimiento, como en el caso sub iudice, vale decir, por efecto del artículo 411 del Código de Comercio antes comentado, las mismas se consideran pagaderas a la vistas, éstas no se encuentran exigibles al momento de que el Juez elabora el decreto de intimación, pues las letras no han sido presentadas todavía, ya que si bien según el demandante en el escrito libelar alega “…dichos instrumentos cambiarios suman la cantidad de Trescientos mil Bolívares (Bsf. 300.000,00), sumas éstas que según los mismos instrumentos cambiarios han debido ser canceladas al momento de su presentación, ya que las mismas fueron emitidas para ser canceladas a la vista sin aviso y sin protesto.”, no es menos cierto que dicha exigibilidad no esta demostrada; por lo que mal podría este Juzgador en un procedimiento con las características de la intimación, emitir una presentencia que constituye el decreto de intimación, sin que las letras hayan sido presentadas a la vista, vale decir, sin ser exigibles. En efecto, la presentación se hará al momento de que el alguacil proceda a intimar, lo que generaría que las letras ya sean exigibles, pero dicho acto será posterior a la intimación, por lo cual no puede admitirse como documento fundamental del procedimiento Inyucticio, unas letras que no estén vencidas, vale decir, que no sean exigible.- así se decide.-
En virtud de lo antes expuesto, y por cuanto se evidencia que los instrumentos cambiarios consignados son pagaderos a la vista, y siendo que su exigibilidad nace al momento de la presentación al cobro así como su vencimiento, por lo que mal puede admitirse a través del procedimiento monitorio que presupone por efecto del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, la exigibilidad del crédito, a través de unas letras que no se encuentran presentadas, que no han sido vistas por el librado, lo que es forzoso concluir para quien aquí juzga, declarar INADMISIBLE la presente acción, por Cobro de Bolívares por intimación, intentada por el ciudadano WILLIAMS ALFONSO RONDÓN MANZANILLO, contra el ciudadano RICHARD BENJAMÍN TORREALBA VILORIA. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la presente acción por Cobro de Bolívares por intimación, por disposición expresa de la ley, de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por evidenciarse que las letras de Cambio consignadas en originales no se encuentran exigibles en el pago.- Así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de Julio de dos mil diez (2010). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. CARLOS RAFAEL FRÍAS LA SECRETARIA,
MARIA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo las once y treinta (11:30) hora de la mañana se dictó y publicó la anterior Sentencia, la cual quedó signada bajo el No. 27.- LA SECRETARIA
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