República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Cuarto de Primera Instancia
En lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
200° y 151°


Expediente: 12950
Parte demandante:
Sociedad Mercantil Portátiles JB, Compañía Anónima, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de septiembre de 2002, bajo el Nro. 29, tomo 36-A.
Representante:
Juan Carlos Bracho, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. 7.793.937, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Parte demandada:
Sociedad Mercantil Proyectos y Obras del Lago, C. A. (PROYLAGOCA), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de enero de 2004, bajo el Nro. 46, tomo 2-A.
Apoderado judicial:
Julio César Núñez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.067, de este domicilio.
Fecha de entrada: 21 de abril de 2010
Motivo: Cobro de Bolívares (Intimación)
Sentencia: Interlocutoria (Apelación)


Antecedentes

Del estudio minucioso y exhaustivo de las actas que integran el expediente se desprende lo siguiente:
En escrito de fecha 17 de noviembre de 2009, el ciudadano Juan Carlos Bracho, anteriormente identificado, actuando en representación de la Sociedad Mercantil Portátiles JB, Compañía Anónima, ante el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, solicitó de acuerdo a lo establecido en el artículo 646 y siguientes del Código de Procedimiento Civil medida de embargo preventivo sobre los bienes muebles propiedad de la parte accionada, hasta cubrir el doble de la cantidad demandada.

En auto de la misma fecha, el a quo decretó medida de embargo preventivo sobre los bienes muebles pertenecientes a la Sociedad Mercantil Proyectos y Obras del Lago, C. A. (PROYLAGOCA), hasta alcanzar la cantidad de 27.598,60 Bs. F. siendo ésta el doble de la suma demandada.

En escrito de fecha 19 de febrero de 2010, el abogado en ejercicio Julio César Núñez, ya identificado, formuló oposición a la medida preventiva decretada.

Posteriormente, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en auto de fecha 04 de marzo de 2010.

En fecha 09 de marzo de 2010, el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia declarando improcedente la oposición a la medida de embargo planteada.

En diligencia de fecha 11 de marzo de 2010, el abogado en ejercicio Julio César Núñez, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada.

Luego de distribuido el recurso de apelación ejercido, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Zulia Sede Torre Mara, le corresponde conocer del mismo a este juzgado.

Una vez recibida pieza de medidas en original, en fecha 21 de abril del presente año, se le dio entrada y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijó el décimo día de despacho siguiente, a los fines de que las partes intervinientes presentaran sus escritos de informes.

En diligencia de fecha 17 de mayo de 2010, el abogado Julio César Núñez, consignó copias certificadas de la pieza principal correspondientes al procedimiento de cobro de bolívares (intimación).

De la Apelación

Le corresponde a este Juzgado conocer en segunda instancia, de la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio Julio César Núñez, contra la decisión emitida por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de marzo de 2010, en la cual declaró improcedente la oposición a la medida de embargo, formulada por el abogado antes señalado, quién actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el juicio contentivo de cobro de bolívares vía intimación.

Motivaciones para decidir

Transcurridas íntegramente las etapas procesales en esta segunda instancia, este juzgado se pronuncia sobre el recurso de apelación ejercido, realizando las siguientes consideraciones:

I

Primeramente, de las actas procesales que integran la pieza de medidas correspondiente a la causa contentiva de Cobro de Bolívares (Intimación), incoada por la Sociedad Mercantil Portátiles JB, Compañía Anónima, contra Sociedad Mercantil Proyectos y Obras del Lago, C. A. (PROYLAGOCA), se observa que la parte recurrente mediante diligencia ejerció el recurso de apelación contra la decisión de fecha 09 de marzo del año en curso dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Asimismo, se observa que en la oportunidad correspondiente a la presentación de los informes establecidos en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, no hubo actuación alguna de las partes sobre esta fase procedimental.

En este contexto, nos hallamos frente a una apelación de manera genérica pues la parte no especificó el agravio que le ocasiona la sentencia apelada, y al respecto nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2010, caso: Luis Alberto Hernández Molina contra Seguros Mercantil, C. A. dejó asentado lo siguiente:

“…en relación al recurso de apelación y la función del ad quem, existen dos situaciones las cuales son: 1) La referida a aquellos casos en los cuales el recurso de apelación esta identificado con el principio de la personalidad del recurso de apelación, según el cual el Juez Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante apelación, es decir, está referido a aquellos casos en que una de las partes apela de manera específica en relación al agravio que le ocasiona la decisión apelada, y es en ese caso de que suerte, los efectos de la apelación interpuesta por una parte no beneficia a la otra que ha recurrido. (Sentencia de fecha 0084, de fecha 17 de abril de 1996, caso: Kelvin Grangre Cayama Vs Leda del Carmen Fuenmayor Pirela; 2) la segunda situación o supuesto identificada en los casos de apelación genérica, interpuesta y oída en ambos efectos, transmite al Tribunal ad quem plena competencia sobre todo el conjunto de problemas existentes en autos, y no está constreñido a lo decidido por el Tribunal de la Causa, ni mucho menos está obligado a aceptar como esencial lo que el Tribunal de 1° Instancia considere más importante. (Sentencia N° 06, de fecha 7 de junio de 1990, caso: Banco de Maracaibo c/ Asfaltadota Santa Lucía, C.A.).


En el caso de autos, se aprecian las siguientes situaciones: 1.- que la parte demandada no apeló de la decisión del a quo, por cuanto la favorecía ya que se declaró sin lugar la demanda, y la 2.- que la parte actora interpuso una apelación de carácter genérica, según diligencia que corre al folio 388 de la segunda pieza del expediente.


En consecuencia, dado que el actor apeló de manera genérica, el ad quem tenía el deber de pronunciarse sobre todo lo alegado y probado por las partes en el proceso, sobretodo los alegatos que constan en el libelo de la demanda y en la contestación de la misma, en virtud de ello siendo que el alegato es una cuestión jurídica previa, que además fue alegada en la contestación de la demanda y aunado a ello la apelación fue genérica, el juez debió analizar tal alegato y no zafarse de su obligación fundado en el hecho de que el demandado no había apelado.

Como resultado de lo antes expuesto, es necesario concluir que evidentemente el juez de alzada incurrió en una incongruencia negativa, infringiendo los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, al omitir pronunciamiento en relación al alegato referido a la cosa juzgada, por lo que se declara procedente la denuncia bajo análisis, y así se decide…” (Negrillas y subrayado de la Sala).


De tal manera, que siendo el “principio de la personalidad” lo que caracteriza el recurso de apelación este juzgado conociendo en segunda instancia, únicamente puede conocer de aquellas cuestiones alegadas por las partes, salvo en apelaciones efectuadas de manera genérica como efectivamente ocurre en el presente caso.

Por lo cual, este jurisdicente en aras de coadyuvar en la uniformidad de la interpretación, con apego a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil en referencia a que todo juez o jueza de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos similares, con el fin supremo de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, comparte el criterio anterior transcrito y por vía analógica lo aplica a este asunto sometido a su consideración. Así se declara.

II

Una vez efectuadas las consideraciones precedentes, para adentrarnos en la materia objeto de la apelación ejercida en forma genérica, este órgano jurisdiccional haciendo las veces de Juzgado Superior analizará lo que repose en las actas de la pieza de medidas de la causa contentiva de Cobro de Bolívares, por lo que al constatarse que estamos en presencia de uno “De los procedimiento especiales” establecidos en el Libro Cuarto, Título II “De los juicios ejecutivos” del Código de Procedimiento Civil, como lo es específicamente el procedimiento por intimación, donde las medidas a decretar se efectuaran de acuerdo a lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”


Bajo el amparo de esta norma adjetiva, el juez o jueza previa solicitud de parte interesada procederá al decreto de las medidas en ella establecidas, siempre que, la pretensión deducida por la parte actora en el libelo de la demanda se encuentra fundada en instrumentos públicos, instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente reconocidos, facturas aceptadas, letras de cambio, cheques, pagarés y en cualquier otro documento que sea de carácter negociable.

Sin embargo, para este sentenciador es importante destacar que el presupuesto fundamental de la concesión de las medidas en procedimientos de esta naturaleza, es la presencia de un documento particularmente calificado por la ley, de manera pues, que si el actor presenta alguno de los documentos a que se refiere la normativa legal in comento, el juez o la jueza en cuyo caso estará en el deber de decretar la medida; situación contraria ocurre, cuando la pretensión no se halla fundada en los documentos arriba descritos, habiéndose solicitado una de las medidas mencionadas se podrá requerir que se afiance o se demuestre solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida acordada, supuesto este no aplicable al asunto que motiva esta resolución.

De lo cual, se afirma que las medidas autorizadas a decretar conforme a la norma contenida en el artículo 646 eiusdem, proceden en dos situaciones distintas, conectadas de manera intrínseca con la naturaleza del decreto mismo, es decir, si emana de una potestad reglada o proviene de una facultad discrecional, evidentemente que en el primer supuesto referente a los documentos públicos, privados y otros, la labor de los jueces y juezas en esta clase de procesos en cuanto a la materia de medidas es de carácter imperativo, mientras que en el segundo la facultad es netamente discrecional se entiende que el intimante no basó su demanda en los documentos calificados por tal disposición.

En este orden de ideas, realizadas las consideraciones pertinentes y establecido que las medidas del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, en el primero de los casos son de carácter imperativo, y que la demanda por cobro de bolívares vía intimatoria, que sigue Sociedad Mercantil Portátiles JB, Compañía Anónima, se fundamentó en una serie de facturas que fueron agregadas en copia certificada a esta pieza de medidas, por lo que ciertamente encuadra en los documentos calificados por la ley para el decreto de las medidas, aunado a que la parte intimada no presentó en la etapa procesal de los informes alegatos y/o pruebas suficientes y contundentes que enervaran la improcedibilidad del decreto, inclinando sus defensas a cuestiones propias de mérito, que se refieren en sí a la controversia que se debate en el juicio principal y que no corresponden al pronunciamiento de este juez, resulta imperioso para este juzgado conociendo en segunda instancia determinar que el recurso de apelación ejercido, no ha prosperado en derecho. Así se declara.



Dispositiva

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

a) Sin Lugar la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio Julio César Núñez, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Proyectos y Obras del Lago, C. A. (PROYLAGOCA).
b) En consecuencia, Confirma la decisión dictada en fecha en fecha 09 de marzo de 2010, por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, todo en virtud de los argumentos antes expuestos. Así se decide.
c) Se condena en costas a la parte concurrente, conforme a lo pautado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los 13 días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ

CARLOS RAFAEL FRÍAS
LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En esta misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior resolución siendo las diez (10:00) horas de la mañana, quedando anotada en el libro de sentencias interlocutorias bajo el Nro. 26.

LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
CRF/kafs.-
Exp. 12950.-