REPUBLICA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

DEMANDANTE: HEBERTO SEGUNDO SOCORRO, venezolano, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 5.807.817 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: MARIA ELENA BODINGTON, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.959 .-
DEMANDADA: MARIA ANTONIA LUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.370.672 y de este domicilio.-
DEFENSORA AD-LITEM: MARIA JOSE HINESTROZA MENDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 110.717.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SÍNTESIS NARRATIVA:
Pasa este Tribunal de instancia a realizar la síntesis narrativa de la sentencia, tomando como fundamento lo estipulado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y al efecto señala:
Ocurre el ciudadano HEBERTO SEGUNDO SOCORRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.807.817 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio MARIA ELENA BODINGTON, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 28.959 para demandar a la ciudadana MARIA ANTONIA LUQUE, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 13.370.672 y de este mismo domicilio por DIVORCIO ORDINARIO fundamentado en la causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil.-
Alega la parte actora que en fecha treinta (30) de diciembre de 1972 contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARIA ANTONIA LUQUE, ya identificada por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta de acta de matrimonio que anexaron.


Continúa su argumento que después de contraído el matrimonio su cónyuge MARIA ANTONIA LUQUE, comenzó a desinteresarse en la relación matrimonial, que no atendía sus deberes como esposa ni con el hogar ni con su persona, razón por la cual se separaron de hecho durante los años siguientes, aun cuando convivían bajo el mismo techo, decidiendo marcharse del hogar el día 27 de mayo de 1987, abandonando completamente el hogar hasta la presente fecha, retornando a la casa de su madre.
Por todo lo antes expuesto es por lo que acudió para demandar la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
Mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2007 se admitió cuanto ha lugar en derecho la anterior demanda, y se ordenó la notificación del fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 25 de enero de 2008, el ciudadano HEBERTO SEGUNDO SOCORRO confirió poder apud acta.
Por auto de fecha 17 de marzo de 2008 se agregó a las actas boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público.-
Por auto de fecha 23 de mayo de 2008 se ordenó librar cartel de citación a la ciudadana MARIA ANTONIA LUQUE conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha 09 de octubre de 2008 se designó defensora ad-litem de la parte demandada a la abogada MARIA JOSÉ HINESTROZA MENDOZA la cual fue citada en fecha 02 de abril de 2009.-
En fecha 15 de abril de 2009 se repuso la causa al estado de librar nuevamente los recaudos de intimación al defensor ad-litem, la cual se perfeccionó en fecha 28 de septiembre de 2009.
En la audiencia del día 13 de noviembre de 2009, se llevó a efecto el primer acto conciliatorio con la comparecencia del ciudadano HEBERTO SEGUNDO SOCORRO, asistido por la abogada INGRIS BOHORQUEZ.-.
El día 18 de enero de 2010 se efectuó el segundo acto conciliatorio, con la comparecencia del ciudadano HEBERTO SEGUNDO SOCORRO, asistido por NAYIBE PRIETO, la Fiscal del Ministerio Público, la actora insistió en la demanda.
En fecha 25 de enero de 2010, se llevó a efecto el acto de contestación de la demanda, habiendo comparecido la defensora ad-litem de la parte demandada, abogada MARIAJOSE HINESTROZA, quien consigno escrito de contestación a la demanda. Y la parte actora insistió en la acción incoada.
En fecha 09 de febrero de 2010 la abogada MARIAJOSE HINESTROZA MENDEZ, actuando con el carácter de defensora ad-litem de la ciudadana MARIA ANTONIA LUQUE promovió escrito de pruebas.
En la misma fecha la abogada NAYIBE PRIETO CARDOZO, asistiendo al ciudadano HEBERTO SEGUNDO SOCORRO promovió escrito de prueba.
Por auto de fecha 01 de marzo de 2010, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho los escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes.-
En fecha 12 de abril de 2010 se agregó a las actas las resultas emanadas del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-
Llegada la oportunidad para dictar Sentencia este Juzgador lo hace previa las siguientes consideraciones:
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
La pretensión de la parte actora ciudadano HEBERTO SEGUNDO SOCORRO se fundamenta en que la ciudadana MARIA ANTONIA LUQUE comenzó a desinteresarse en la relación matrimonial, ya que no atendía sus deberes como esposa, ni con el hogar ni con él, razón por la cual se separaron de hecho durante los años siguientes y decidió marcharse del hogar el día 27 de mayo de 1987 abandonando completamente el hogar hasta la fecha que interpuso la demanda, por lo que demanda de conformidad con la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
Por su parte la defensora ad-litem de la parte demandada ciudadana MARIA JOSE HINESTROZA MENDEZ, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes el libelo de demanda del presente proceso por no ser ciertos los hechos narrados, así como el derecho invocado.

De modo que correspondía a la parte actora la carga de demostrar la existencia de los hechos que según su alegato configura la causal de divorcio incoada.
En consecuencia pasa este Tribunal a analizar el material probatorio aportado, y lo hace en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La defensora ad-litem de la parte demandada en primer lugar invocó el merito favorable que arrojan las actas procesales a favor de su representada, en tal sentido, considera este Juzgador, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valoraran en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
En la oportunidad legal correspondiente el apoderado actor promovió escrito de pruebas invocando el mérito favorable de las actas procesales y la prueba testimonial de los ciudadanos ALBERTO JOSÉ LUGO CHIRINOS; ZULAY COROMOTO VILLASMIL CASTILLO, JUAN CARLOS OLIVEROS SARMIENTO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.755.295, 11.865.644 y 13.614.998, respectivamente, quienes rindieron declaración jurada por ante el Juzgado comisionado al efecto, manifestando que conocían de vista, trato y comunicación a los ciudadanos HEBERTO SOCORRO y que contrajo nupcias con la ciudadana ANTONIA MARIA LUPE, que desde hace treinta y cinco años aproximadamente la ciudadana ANTONIA MARIA LUQUE no habita con el referido ciudadano y que no tuvo hijos con dicha cónyuge.
Analizadas detenidamente las declaraciones rendidas por los testigos, considera este Sentenciador que los mismos están contestes y concordantes entre sí con los particulares del interrogatorio a que fueron sometidos y con los argumentos esgrimidos por la parte demandante en el libelo de la demanda, especialmente en lo que se refiere al abandono voluntario por parte de la demandada.-
Ahora bien, con relación al abandono voluntario, considera necesario este Juzgador traer a colación pronunciamiento emanado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 07/11/01, la cual ha mantenido pacíficamente el criterio de que se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido en forma intencional por parte de uno de los cónyuges respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro o protección que el matrimonio impone de manera recíproca. (Oscar Pierre Tapia, Tomo 11, noviembre 2001. Pág. 340).
En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se estima en todo su valor probatorio las declaraciones rendidas por estos testigos, pues los mismos hacen plena prueba a favor de la parte demandante que los promovió, declarándose demostrados los hechos alegados en la demanda, que se subsumen en las previsiones establecidas en la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano HEBERTO SOCORRO contra la ciudadana MARIA ANTONIA LUQUE, ambos identificados en actas, de conformidad con la causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil. En consecuencia se disuelve el vínculo matrimonial que estos habían contraído por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de diciembre de 1972, según se evidencia del acta de matrimonio consignada No. 1.158.- ASI SE DECLARA.-
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los doce (12) días del mes de julio de dos mil diez (2010).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

DR CARLOS RAFAEL FRÍAS. LA SECRETARIA,

MARIA ROSA ARRIETA FINOL.-
En la misma fecha, siendo las once de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede el cual quedó signado bajo el No. 23.-
LA SECRETARIA,

MARIA ROSA ARRIETA.FINOL.-