REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 1 de julio del año 2010
200° y 151°

Visto el escrito de fecha 23 de junio del presente año, suscrito por el profesional del derecho Carlos Rafael Villalobos Rincón, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Saniexpreso, C.A., (Sanisa), este Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resuelve lo solicitado, previa a las siguientes consideraciones:

De la Reposición
En el sistema judicial venezolano la actividad del juez se encuentra reglada por la Ley, y éste no puede separarse en ningún concepto de los lineamientos que ésta le
da, por ello, cuando se desvía de dicho proceder se rompe la estructura procesal que la Ley le impone.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente desde el año de 1.999 destaca en su artículo 257, que la forma no debe prevalecer sobre la Justicia y que esta última debe ser producida en el lapso más breve posible.
Por su parte el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”; (cursivas, subrayado y negritas del tribunal).
Respecto a esta norma el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha señalado lo siguiente:
“El juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que
produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio (Art. 15). Como esta es una norma genérica, el incumplimiento de la
misma por parte del juez, debe ser denunciada en la formalización del recurso de casación, conectándola con la infracción de otra norma
de actividad específica en la cual se concrete la indefensión o desigualdad en el proceso”.

Ahora bien, tomando en consideración los principios de celeridad y economía procesal, y en aplicación del contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa debe tener un fin justificado y no la nulidad por la nulidad misma, ello significa que debe ordenarse en los supuestos en que el o los actos anulables no hayan cumplido su finalidad; no así cuando ello se ha logrado.
Así pues, en el caso concreto la parte solicitante señaló lo siguiente: “ […] Tal y como la venido señalando en reiteradas oportunidades en el desarrollo del presente proceso, mi representada, es una empresa privada, que presta un servicio público, como lo es la prestación del servicios médicos asistenciales para el Estado (sic) Zulia, […] por lo que eventualmente la sentencia de mérito que a bien se tenga a dictar en la presente causa, así como, el mantenimiento de la medida cautelar de embargo decretada por este Tribunal (sic), pudiera afectar la continuidad de la prestación del servicio público que brinda la colectividad mi representada, situación que tiene su previsión desde el punto de vista legal, en la Ley (sic) de la Procuraduría General de la república, todo lo cual procederé a desarrollar de seguidas […] Ahora bien, se puede evidenciar del objeto social de mi representada, el cual se encuentra transcrito en el acta constitutiva, que riela en las actas procesales que conforman la presente causa, que mi representada realiza una actividad o servicio de interés publico (sic) general, como lo es la salud y la prestación de servicios médicos de diferentes especialidades. Tal situación se desprende del objeto social de la sociedad […] De igual forma, se demuestra de los “Contratos de Prestación de Servicios Profesionales para los períodos 2007, 2008” “Cartas de Buena Pro para los años 2009 y 2010”, que se encuentran acompañados en el presente procedimiento, se evidencia claramente que

existe la continuidad del servicio y que éste se encuentra en plena vigencia, con la Gobernación del estado Zulia, específicamente prestando los servicios médicos en el HOSPITAL GENERA DE CABIMAS DR. ADOLFO DEMPAIRE, UBICADO EN EL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, (sic) siendo éstos suficientes elementos de convicción que sustentan aun más la procedencia de este procedimiento. Es por lo que con base a lo anteriormente expuesto, es que este Tribunal (sic) en la sentencia de mérito que a bien tenga dictar en la presente causa, debe forzosamente ordenar la reposición de la causa al estado de practicar la notificación del Procurador General de la República, y por vía de consecuencia se ordene la NULIDAD de todas las actuaciones practicadas con posterioridad al decreto de intimación, el cual figura como auto de admisión de la presente demanda”
Ahora bien, en el caso analizado observa este sentenciador al revisar exhaustivamente las actas que la parte solicitante pretende se reponga la causa. Sin embargo, considera quien hoy juzga que lo pedido no puede otorgarse; en virtud de que tal como se señaló en la sentencia dictada en fecha 10 de junio del año 2010, que en la presente causa no se ven afectados ni directa o indirectamente los intereses o bienes de la República, pues la sociedad mercantil demandada, únicamente presta un servicio a una institución pública, pero es una empresa privada, la cual posee un patrimonio distinto al del Estado, en tal sentido se declara IMPROCEDENTE la reposición solicitada; y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DIPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: IMPROCEDENTE LA REPOSICIÓN solicitada por el profesional del derecho Carlos Rafael Villalobos Rincón, apoderado judicial de la sociedad mercantil Saniexpreso, C.A., (Sanisa),; tomando como fundamento los argumentos antes expuestos.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
estado Zulia. En Maracaibo, al primer día del mes de julio del año 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ

CARLOS RAFAEL FRÍAS
LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha siendo las diez (10:00) horas de la mañana se dictó y publicó la anterior Sentencia signada con el N° _______.
LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
CRF/MRAF/ROBERT
Exp. N° 12888