REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: 47.238
PARTE QUERELLANTE:
BLANCA MAGALY GÓMEZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula personal N° 9.197.762 y domiciliada en el Municipio Autónomo San Francisco del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL:
ENRIQUE RAUL MURILLO MAIGUEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.058 y de este domicilio.
PARTE QUERELLADA:
NELSON JOSÉ GONZÁLEZ VALBUENA, venezolano, mayor de edad, abogado, identificado con cédula personal N° 1.684.433 y de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación.
TERCERO ADHESIVO:
JOSÉ RAFAEL ABREU RUIZ, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal N° 5.819.279 y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL:
JAIME FERNÁNDEZ LEÓN, YELITZA MORONTA OLIVARES y CARLOS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.705, 77.162 y 85.288, respectivamente, y de este domicilio.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN.
FECHA: 30/07/2010.
I
Se inicia la presente causa por querella incoada por la por la ciudadana BLANCA MAGALY GÓMEZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula personal N° 9.197.762 y domiciliada en el Municipio Autónomo San Francisco del estado Zulia, asistida por los profesionales del derecho y de este domicilio ALBERTO CÁRDENAS VILLALOBOS, ENRIQUE RAÚL MURILLO y YOLI ALTUVE MATERAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.071, 138.058 y 137.001, respectivamente, en contra del ciudadano NELSON JOSÉ GONZÁLEZ VALBUENA, venezolano, mayor de edad, abogado, identificado con cédula personal N° 1.684.433 y de este domicilio.
Por auto de fecha 03 de agosto de 2009, se admitió en cuanto ha lugar en derecho la presente querella, por considerar el tribunal cumplido los extremos establecidos en el artículo 782 del Código Civil y de conformidad con lo establecido en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, decretó el amparo en la posesión ejercida por la querellante.
En fecha 06 de octubre de 2009, se agregó a las actas resultas de comisión librada por este despacho.
Por diligencia presentada en fecha 19 de mayo de 2010, la parte querellada actuando en su propio nombre y representación se dio por citado en la presente causa.
En fecha 21 de mayo de 2010, la parte querellada contestó la querella incoada en su contra.
Por escrito presentado en fecha 25 de mayo de 2010, la parte querellada presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas en la misma fecha.
Por escrito presentado en fecha 28 de mayo de 2010, el ciudadano JOSÉ RAFAEL ABREU RUIZ, asistido por la abogada en ejercicio YELITZA MORONTA, presentó escrito en la presente causa.
Por auto de fecha 07 de junio de 2010, este juzgado instó al ciudadano JOSÉ RAFAEL ABREU RUIZ, a esclarecer el pedimento formulado.
En la misma fecha 07 de junio de 2010, la parte demandada presentó alegatos en el presente proceso.
En fecha 14 de junio de 2010, la profesional del derecho y de este domicilio YELITZA MORONTA, invocando su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ RAFAEL ABREU RUIZ, presentó escrito de conformidad con lo establecido en el artículo 370 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, en virtud del auto dictado por este juzgado en fecha 07 de julio de 2010.
En fecha 22 de junio de 2010, este órgano jurisdiccional difirió oportunidad para dictar sentencia en la presente querella.
II
Ahora bien, esta jurisdicente a fin de resolver lo conducente, hace previas las siguientes consideraciones:
Se observa del escrito presentado en fecha 28 de mayo de 2010, por el ciudadano JOSÉ RAFAEL ABREU RUIZ, identificado en actas, asistido por la profesional del derecho y de este domicilio YELITZA MORONTA OLIVARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.162, posteriormente ratificado y esclarecido en fecha 14 de junio de 2010, el referido ciudadano interviene en la presente querella como tercero adhesivo o coadyuvante de las defensas del demandado, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
(…)
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso…”.

De igual modo, es menester citar el contenido del artículo 379 eiusdem, que a la letra señala: “La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado de proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención”.
Sobre este aspecto, es preciso destacar que ha sido criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la intervención coadyuvante debe ser considerada por el jurisdicente, previa comprobación de su su interés para actuar en juicio, estableciendo, entre otras decisiones, la de fecha 28 de junio de 2005, sentencia N° 1.383, bajo la ponencia del magistrado Francisco Carrasqueño, donde se dejó sentado lo siguiente:
“…es importante señalar que en la tercería por adhesión, si bien es cierto que el tercero no interviene para hacer valer un derecho suyo, sino simplemente para sostener las razones de alguna de las partes, también lo es que el tercero coadyuvante, cuya participación en juicio es permitida por el numeral 3 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, sólo está supeditada a que el interviniente tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de algunas de las partes en la causa en la cual interviene. Una vez que el juez de la causa admite la intervención adhesiva, el tercero forma parte de dicha relación jurídica procesal y, en consecuencia, los alegatos presentados en su escrito de tercería deben ser considerados por el jurisdicente, por cuanto éstos, desde el momento en que se admite la participación del tercero, forman parte del thema decidendum…”.

De igual manera, cabe señalar que la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de Derecho, con relación a la tercería adhesiva, ha establecido lo siguiente:
“…La Sala ha sostenido en torno a la tercería adhesiva, que “…ésta tiene lugar cuando el tercero concurre sosteniendo las razones de una de las partes en litigio; por esa razón, el tercero adhesivo es aquel que interviene por tener un interés personal y actual en la defensa de la pretensión de una de las partes, es decir, su interés procesal lo constituye la existencia de una relación de hecho o de derecho tutelada por el ordenamiento jurídico; sin embargo, dicha intervención es accesoria, y por ello debe adecuarse a la posición asumida por la parte principal, sin que puede actuar en contradicción con la coayuvada…”

Asimismo, el autor Parrilla (2001) en su obra titulada “La Intervención de Terceros en el Proceso Civil”, expresa:
“El tercero adhesivo no se considera parte y solamente participará activamente cuando el Juez admita su intervención por auto que así lo acuerde. Dejará de mantenerse como interviniente cuando le sea revocada su participación, bien porque haya prosperado la oposición a su admisión hecha por las partes principales o porque se haya hecho parte principal en el juicio o, también, cuando haya desistido de continuar como tercero adhesivo, lo que puede hacer libremente pero asumiendo las consecuencias de ese acto procesal”. (Subrayado del Tribunal).

Así las cosas, evidencia esta sentenciadora que el tercero coadyuvante, a fin de demostrar su interés jurídico en sostener las defensas de la parte querellada acompaña: contrato de venta realizada por los ciudadanos JOSÉ GONZÁLO FARÍA VILLASMIL y NELLY JOSEFINA FARIA DE FARIA a su persona, de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 07-02, ubicado en jurisdicción del Municipio San Francisco del estado Zulia, Bloque 43, edificio 1, piso 7, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha 21 de noviembre de 2008, bajo el N° 5°, Tomo 18°, Protocolo 1°,el cual constituye el inmueble objeto de la presente querella.
Igualmente, alega dicho tercero que, en la presente causa se está en presencia de un fraude procesal, ya que la querellante ocupa el inmueble desde hace cinco años, cuando ella misma le solicitó que la dejara detentando el apartamento 07-02 al cuido de manera gratuita, en virtud de carecer de una vivienda o sitio donde vivir, por tres meses, por cuanto su persona por razones de trabajo iba a salir de viaje a la ciudad de Caracas por ese tiempo, y que a su regreso de Caracas le solicitó desocupara el inmueble a lo cual se ha negado rotundamente, manteniéndose en el inmueble en forma arbitraria y sin su consentimiento, razón por la cual, solicitaba se declarara sin lugar el presente procedimiento, por no cumplir con los requisitos legales.
De otro modo, aduce que existe vicio en la citación de la parte querellada ya que la querellante narra en su libelo que supuestamente fue perturbada por el ciudadano NELSON GONZÁLEZ en representación de la SOCIEDAD CIVIL G & D y termina demandando al ciudadano antes citado como persona natural, de lo cual deriva que la parte querellante no cumplió con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, alega que la perturbación no se cumple, al no hacerse de forma reiterada.
Finalmente, impugna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil todos los documentos públicos y privados acompañados en la presente causa, impugna la cuantía estimada por la parte querellante, aparte del fraude procesal denunciado.
Ahora bien, pese a que el ciudadano JOSÉ RAFAEL ABREU RUIZ, se presentó ante este juzgado como tercero coadyuvante del querellado, y aún cuando ninguna de las partes principales se opuso a su intervención en la presente querella, este tribunal omitió pronunciarse sobre la admisibilidad o no del tercero en la presente causa.
Así las cosas, y por cuanto se evidencia que el mencionado ciudadano JOSÉ RAFAEL ABREU RUIZ, interviene en el presente juicio alegando ser el propietario del inmueble objeto de la presente querella, acompañando para ello documento que lo acredita como aparente propietario, y aduciendo además fundamentos de hecho tendientes a desvirtuar la posesión alegada por la querellante, todo lo cual demuestra el interés jurídico actual para actuar en la presente querella, en tal sentido, este juzgado ADMITE la intervención del ciudadano JOSÉ RAFAEL ABREU RUIZ, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal N° 5.819.279 y de este domicilio, como tercero adhesivo coadyuvante del querellado, en el estado en el cual se encontraba la presente querella cuando intervino, tal como lo establece el artículo 380 del Código Adjetivo Civil. Así se establece.
Con relación a las defensas opuestas por el tercero interviniente, este tribunal resolverá lo conducente en la sentencia de mérito a dictar. Así se establece.
En este orden, y siendo que entre las defensas que opuso el tercero interviniente se encuentra la denuncia de fraude procesal, resulta necesario citar el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde con relación a la denuncia por fraude procesal estableció lo siguiente:
“…En consecuencia, de acuerdo a la normativa precedentemente transcrita, se debió abrir la articulación probatoria, a los fines de cumplir con lo señalado en el artículo 607 ejusdem. Por lo que al no proceder de esa manera, los jueces de instancia le negaron a las partes la posibilidad de alegar y probar lo referido a la ocurrencia de un fraude procesal, lesionando de esa forma el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso.
(…)
Se deja claro en la sentencia citada, el criterio que demarca los extremos dentro de los cuales se define el denominado fraude, y en base a tal conceptualización, una vez alegada la situación que suponga llenos dichos extremos –bien sea en juicio autónomo o por vía incidental- de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del juzgador respectivo, hacer uso de todas las medidas legalmente establecidas para garantizar a los litigantes el efectivo ejercicio de su derecho a un debido proceso que le permita ejercer su derecho a la defensa, implicando con ello que ha obtenido la tutela judicial efectiva que le corresponde…”. (Subrayado del tribunal).

Cabe señalar que entre las vías para atacar el fraude procesal, se encuentra establecidas a nivel jurisprudencial, siendo pertinente traer a colación la sentencia N° 909, dictada en fecha 04 de agosto de 2000, caso: Insana, en la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:
“…Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible…”

Sobre la base expuesta, se observa que para la declaratoria del fraude procesal, resulta viable la vía del procedimiento ordinario o la vía incidental.
Con relación al último caso, es decir, la vía incidental, ha quedado claro que el procedimiento aplicable resulta el del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previa solicitud de parte.
Así, el artículo 607 eiusdem, reza textualmente:
“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día”.

De manera que, partiendo de la denuncia por fraude procesal realizada por el tercero adhesivo, esta jurisdicente con base a los criterios jurisprudenciales antes expuestos, observa que si bien es cierto que tal denuncia puede realizarse en cualquier momento del proceso judicial, no es menos cierto que deben existir elementos que permitan considerar la apertura al procedimiento señalado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, y por cuanto se infiere de la denuncia realizada por el tercero adhesivo ciudadano JOSÉ RAFAEL ABREU RUIZ, representado por la abogada en ejercicio YELITZA MORONTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.162, que existe cierta imprecisión sobre los términos en los cuales es planteado el supuesto fraude procesal, orientándose más a una defensa de fondo que debe ser tomada en cuenta en la sentencia de fondo a dictar en la presente causa que a un fraude procesal, en tal sentido se declara IMPROCEDENTE el fraude alegado. Así se decide. Notifíquese.
LA JUEZA:

Abog. HELEN NAVA de URDANETA
LA SECRETARIA:

Abog. LAURIBEL RONDÓN ROMERO



En la misma fecha se libraron boletas de notificación y se dejó anotada la presente resolución bajo el N° 2660.

LA SECRETARIA:

Abog. LAURIBEL RONDÓN ROMERO