REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO







REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.


EXPEDIENTE No. 46.154.
PARTE ACTORA: ESNY LIZARDO VIUDA DE REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.732.780, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ZULEMA GARCÍA DE FAJULA, MILENY PARRA URDANETA, PAULA CECILIA ANGULO, JANELLA GUERRA SOLARTE y CECCIBEL VIRGINIA TORRES MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, abogadas en ejercicios, titulares de las cédulas de identidad Nos.4.539.856, 5.847.175, 16.456.601, 15.053.322 Y 14.415, respectivamente e inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nos.26.081, 47.814, 118.125, 109.532 y 114.751, respectivamente y todos de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ RAFAEL VILLASMIL BRICEÑO y LISBETH VILLASMIL PIMENTEL, venezolanos, mayores de edad, comerciante el primero y abogado el segundo, titulares de las cédulas de identidad Nos.1.396.536 y 7.887.954, respectivamente y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: LISBETH VILLASMIL PIMENTEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.887.957 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.56.928 y de este domicilio.
MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS (NULIDAD DE VENTA Y SIMULACIÓN FRAUDULENTA).
FECHA DE ENTRADA: Admitida la reforma de demanda el 23 de octubre de 2009.


SÍNTESIS NARRATIVA

Ocurre, la ciudadana LISBETH VILLASMIL PIMENTEL, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No.7.887.954, domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.56.928, obrando en su propio nombre y representación de su mandante ciudadano JOSÉ RAFAEL VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No.1.396.536, dentro de la oportunidad legal a presentar escrito, en el cual opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo previsto en el artículo 340, ordinal 6° eiusdem, referida al defecto de forma de la demanda por no haberse acompañado anexo al libelo de demanda, el instrumento fundamental de la pretensión, tal y como lo ordena el artículo 1.362 del Código Civil, y la contenida en el ordinal 10° del artículo 346 eiusdem, referida a la caducidad de la acción establecida en la ley, en el juicio que por NULIDAD DE VENTA y SIMULACIÓN FRAUDULENTA incoada por la ciudadana ENSY LIZARDO VIUDA DE REYES.

Es por ello, que esta Juzgadora pasa a realizar una síntesis narrativa de las actuaciones contenidas en actas:
En fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil nueve (2009), este Juzgado admitió en cuanto ha lugar el escrito de reforma de demanda.
La apoderada judicial de la parte actora en fecha 26 de octubre de 2009, solicitó al tribunal se librasen los recaudos de notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público.
Por auto de fecha 27 de octubre de 2009, este Tribunal ordenó notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público.
En fecha 03 de noviembre de 2009, la abogada en ejercicio ZULEMA J. GARCÍA VELAZQUEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, sustituyó poder que le fue otorgado a la abogada en ejercicio CECCIBEL VIRGINIA TORRES MENDEZ.
Por diligencia de fecha 09 de noviembre de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó recaudos de citación.
En fecha 11 de noviembre de 2009, este tribunal ordenó librar recaudo de citación.
La Alguacil de este Tribunal en fecha 16 de noviembre de 2009, dejó constancia de haber notificado al Fiscal Superior del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2009, la apoderada judicial de la parte actora cumplió con las obligaciones que le impone la ley, para llevar a efecto la citación de los demandados.
En fecha 25 de noviembre de 2009, la Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de los demandados.
La alguacil de este Tribunal en fecha 27 de enero de 2010, dejó constancia de no haber localizados a los demandados de autos.
Mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó a este tribunal la citación por carteles de los demandados de autos.
Por auto de fecha 01 de febrero de 2010, el tribunal ordenó citar por medio de carteles a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 08 de marzo de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, consignó un ejemplar del Diario en el cual se encuentra publicado el cartel de citación de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 08 de marzo de 2010 la apoderada judicial de la parte actora, consignó un ejemplar del Diario en cual aparece publicado el cartel de citación de los demandados.
En fecha 08 de marzo de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal la fijación del cartel de citación en el domicilio de los demandados.
La secretaria del tribunal en fecha 11 de marzo de 2010, dejó constancia de haber sido cumplida las formalidades de ley, preceptuadas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal la designación de un defensor Ad Litem a la parte demandada.
Por auto de fecha 15 de abril de 2010, este Tribunal ordenó designar defensor Ad Litem de la parte demandada al abogado en ejercicio EUDO TROCONIS.
El alguacil de este Tribunal en fecha 21 de abril de 2010, dejó constancia de haber notificado al defensor Ad Litem nombrado en la presente causa.
En fecha 22 de abril de 2010 el defensor Ad Litem designado aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley.
Mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2010 la apoderada judicial de la parte demandante solicitó al Tribunal se librasen los recaudos de citación al defensor Ad Litem designado.
Por auto de fecha 28 de abril de 2010, este Tribunal ordenó librar recaudos de citación al defensor Ad Litem designado en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 06 de mayo de 2010 los ciudadanos JOSÉ RAFAEL VILLASMIL y LISBETH VILLASMIL PIMENTEL, parte demandada en la presente causa se dieron por citados.
En fecha 06 de mayo de 2010 el ciudadano JOSÉ RAFAEL VILLASMIL, confirió poder apud acta a la abogada en ejer4cicio LISBETH VILLASMIL PIMENTEL.
Mediante escrito de fecha 10 de mayo de 2010 la abogada en ejercicio LISBETH VILLASMIL PIMENTEL con el carácter acreditado en actas solicitó la perención de la instancia en la presente causa.
Por escrito presentado en fecha 02 de junio de 2010, la abogada en ejercicio LISBETH VILLASMIL PIMENTEL, actuando en su propio nombre y representación y en nombre de su mandante ciudadano JOSÉ RAFAEL VILLASMIL, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 10° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil.
Por escrito de fecha 10 de junio de 2010, la apoderada judicial de la parte actora contradijo las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En fecha 21 de junio de 2010, la parte actora presentó escrito de Pruebas en la presente incidencia.
Por auto de fecha 22 de junio de 2010, el tribunal admitió en cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte actora.

ARGUMENTOS OPUESTOS POR LA DEMANDADA EN LA PRESENTE INCIDENCIA:

La abogada en ejercicio LISBETH VILLASMIL PIMENTEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.887.954, domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 56.928, obrando en su propio nombre y representación y como apoderada judicial del ciudadano JOSÉ RAFAEL VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No.1.396.536 dentro de la oportunidad legal opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° concatenado con el artículo 340, ordinal 6° del Código de procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse acompañado los documentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo, y la contenida en el ordinal 10 del artículo 346 eiusdem, referida a la caducidad de la acción establecida en la Ley, alegando en su escrito que con relación a la contenida en el ordinal 6° la parte demandante no acompañó anexo al libelo de demanda, el instrumento fundante de la pretensión de la demanda de simulación, tal como lo establece el artículo 1.362 del Código Civil, por cuanto los documentos fueron otorgados en forma auténtica y pública.
Así mismo, aduce la parte demandada en su escrito de cuestiones previas, que la demanda versa sobre unas presuntas y rechazadas simulaciones contractuales en las cuales la propia actora participo en su formación, ya que la ciudadana ESNY LIZARDO, es una de las otorgantes de los referidos contratos.
Concluyendo la parte demandada, argumentando que a los fines de desvirtuar esos contratos contenidos en documentos públicos, debe existir un instrumento contentivo de la alteración o del pacto contrario a lo contenido en esos instrumentos y esa documental no fue invocada como fundamento de la pretensión, ni se acompañó anexa al libelo, por lo tanto la simulación fue fundamentada en una supuesta nulidad, es por lo que el defecto de forma del libelo es insubsanable por la inexistencia del instrumento.

DE LA CONTRADICCIÓN PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDANTE EN LA PRESENTE INCIDENCIA:

Dentro de la oportunidad procesal establecida en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, la abogada en ejercicio ZULEMA J. GARCÍA DE FAJULA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 26.081 y domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ESNY LIZARDO viuda de REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.732.780, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, alega en su escrito que en cuanto a la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el ordinal 6° del artículo 340 eiusdem, en el presente caso la acción de Nulidad de Venta y Simulación Fraudulenta se persigue la nulidad absoluta de la venta contenida en el documento protocolizado, razón por la cual el objeto demandado y los instrumentos fundamentales de la pretensión de la demanda de simulación son los mismo, los cuales se encuentra explanados en el libelo de demanda.
Así mismo arguye, manifestando que en la oportunidad de interponer la presente demanda y la reforma de demanda, las mismas fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de procedimiento Civil, por cuanto fueron consignados en actas documentos públicos y privados en copias certificadas los cuales acreditan el derecho de su mandante y la cualidad para actuar e intentar la presente acción.
En lo respecta a la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 de ejusdem, aduce lo siguiente: ”La acción de Simulación aparece consagrada en el artículo 1.281 del Código Civil vigente, y se trata de un acuerdo entre las partes sobre la apariencia del acto para plasmar documentalmente un acto distinto a la voluntad sentida y real de forma que instrumentan un mecanismo que produce una apariencia distinta a la verdad. El acto jurídico es estimulado cuando las partes declaran o confiesan falsamente lo que en realidad no ha pasado o que no se ha convenido entre ellas, por lo tanto, si a la actora Esny Lizardo le fue otorgada por parte de los demandados una autorización plena y suficiente para ejercer actos de administración a su nombre, respecto de sus bienes, y en el juicio natural quedara comprobado…”
De igual manera alega en su escrito, que para ejercer la acción de simulación no se requiere que el crédito sea exigible porqué no se trata de ejecutar el crédito, sino que solo se trata de demostrar la situación patrimonial, es por lo que la acción de simulación puede ser intentada por el propio deudor que realizó el acto simulado y por sus causahabientes a titulo universal.
Concluye expresando, que la demandante ciudadana ESNY LIZARDO VIUDA DE REYES, tuvo conocimiento del fraude en el año 2005, posteriormente al fallecimiento de su cónyuge HECTOR REYES, específicamente el día 09 de febrero de 2005, y es a partir de esa fecha cuando el demandado, ciudadano JOSÉ RAFAEL VILLASMIL BRICEÑO, empieza a materializar el dolo, ya que coacciona a la mencionada ciudadana para que firme el contrato de arrendamiento, documento este autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, es por lo que, es a partir de ese año que comenzó a materializarse el dolo, razón por la cual en aplicación a los establecido en el artículo 1.346 del Código Civil, la caducidad se materializaría en el año 2010 ya que la demanda fue formalizada en el año 2008, motivo por el cual la caducidad no ha operado en el presente caso.

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE Y DE SU VALORACIÓN

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDATE

La parte demandante, ciudadana ESNY LIZARDO VIUDA DE REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.732.780, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio JANELLA GUERRA SOLARTE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 109.532, en la oportunidad procesal correspondiente promovió los siguientes medios probatorios:
1. Invocación del mérito favorable de las actas.
Esta juzgadora estima oportuno destacar que tal invocación no constituye un medio de prueba propiamente, sino que hace alusión a principios procesales los cuales deben ser aplicados de oficio por parte del operador de justicia, como el de la comunidad de la prueba y el de concentración. ASÍ SE DECIDE.-

DOCUMENTALES:
La parte actora promovió y ratificó en su escrito de promoción de pruebas, todas y cada una de sus partes los siguientes documentos:
1. Copia Certificada acompañada con el libelo de demanda del documento celebrado en fecha 01 de marzo de 2000, por ante la oficina Subalterna de Primer Circuito de registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, quedando registrado bajo el No.8 del protocolo 1°, Tomo 18, referido a la venta del bien inmueble, que fuera propiedad de la comunidad conyugal existente entre HECTOR REYES ORDOÑEZ y ESNY LIZARDO VIUDA DE REYES.
2. Copia certificada acompañada con el libelo de demanda del Acta de defunción correspondiente al ciudadano HECTOR REYES ORDOÑEZ, quien falleció el 27 de diciembre de 2004.
3. Copia certificada anexada al libelo de demanda, contentiva del documento de la venta con pacto de retracto, celebrado en fecha 18 de mayo de 1994, registrada bajo el No.34, Protocolo Primero, tomo 22, realizada con los ciudadanos JOSÉ RAFAEL VILLASMIL BRICEÑO.
4. Copia certificada acompañada al libelo de demanda contentiva del documento de RESCATE y/o RETRACTO LEGAL, Protocolizado por Oficina Subalterna de Primer Circuito de registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, quedando anotado bajo el No.21, Protocolo Primero, tomo 20°.
5. Copia simple del documento autenticado por ante la Notaria Pública Sexta de Maracaibo, en fecha 21 de junio de 2000, quedando anotado bajo el No.22, Tomo 21.
6. Copia simple del documento autenticado por ante la notaría Pública Segunda de Maracaibo de fecha 25 de mayo de 1990, quedando anotado bajo el No.99, Tomo 01.
7. Copia simple del contrato de arrendamiento de fecha 09 de febrero de 2005, notariado por ante la Notaría Publica Segunda de Maracaibo.
8. Copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Segundo Circuito de registro del Municipio Maracay, de fecha 24 de enero de 2000.
9. Copia simples de instrumentos privados (autorizaciones, de fechas 04 de octubre de 2005 y 31 de octubre de 2005, marcadas con las letras “B” y “C”.
Antes de entrar a valorar los documentos consignados e identificados en los numerales 1, 2, 3 y 4 con relación a la incidencia planteada, esta jurisdicente considera pertinente señalar lo siguiente: de conformidad con lo establecido en los Artículos 429, y 444 del Código de Procedimiento Civil: “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio origina les o en copia certificada por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas sino fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, este tribunal observa que por cuanto ninguno de los instrumentos fueron desconocidos o impugnados por la parte actora, este Juzgadora les otorga todo su valor probatorio en cuanto a la incidencia planteada en la presente causa, en razón de considerar que los mismos son pertinentes en el proceso, ya que son tendientes a esclarecer los hechos de esta incidencia. ASÍ SE VALORA.-
En relación a las citadas pruebas en los numerales 5, 6, 7, 8 y 9 esta Juzgadora por cuanto observa que las mismas no fueron impugnadas por la contraparte, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las toma como fidedignas. ASÍ SE VALORA.-

SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PARTE DEMANDADA NO PRESENTÓ PRUEBAS EN LA PRESENTE INCIDENCIA

PARTE MOTIVA

Ahora bien, estimadas como fueron las pruebas promovidas en la incidencia planteada, corresponde motivar el presente fallo y para ello esta Juzgadora toma como fundamento los argumentos doctrinales y jurisprudenciales que de seguidas se explanan:

Según Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza las cuestiones previas en el procedimiento Civil ordinario según el Código vigente – Casi en su totalidad- tienen por objeto controlar los presupuestos procesales, controlando la debida constitución de la relación jurídica procesal.

En virtud que en el presente caso, la parte demandada opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo previsto en el artículo 340, ordinal 6° eiusdem, referida al defecto de forma de la demanda por no haberse acompañado anexo al libelo de demanda, el instrumento fundamental de la pretensión, tal y como lo ordena el artículo 1.362 del Código Civil, y la contenida en el ordinal 10° del artículo 346 eiusdem, referida a la caducidad de la acción establecida en la ley. En este sentido esta Jurisdicente, observa de las actas procesales, que la parte actora contradijo dicha cuestiones previas mediante escrito presentado en fecha 10 de junio de 2010, es decir, dentro del lapso previsto en los artículo 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil.
Es por ello, que esta sentenciadora considera procedente citar lo dispuesto en el artículo 352 ejusdem, el cual señala: “Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez…” (subrayado del Tribunal).
En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo previsto en el artículo 340, ordinal 6° eiusdem, observa esta operadora de justicia que los documentos en los cuales se fundamenta la pretensión de la parte demandante, fueron consignados a las actas en copia certificada, y copia simple, y los mismo no fueron impugnados en la oportunidad procesal por la parte demandada en la presente incidencia, razón por la cual este órgano jurisdiccional les otorgó todo su valor probatorio, tal como lo establece los artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
Para resolver la cuestión previa contemplada en el ordinal 10° del artículo 346 ejusdem, atinente a la caducidad de la acción establecida en la ley, este ordinal establece a que por razones de tiempo, la pretensión que tenía la parte en razón de algún derecho, ya no es objeto de reclamo por cuanto ha transcurrido el tiempo dentro del cual era factible hacer valer esa pretensión determinada. Es por lo que la norma ut supra señalada no esta referida a la veracidad o no de la pretensión que se reclama, sino específicamente a la oportunidad para que la misma se hiciere efectiva.

Es este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado en Sentencia de fecha ocho (08) de Abril de dos mil tres (2003), No. 727:

“…En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la Ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica.”

El lapso de caducidad como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión, sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de este, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que pueden ser desaplicados, con base en el artículo 257 de la Constitución.”

En el presente caso la parte demandada fundamenta sus alegatos de caducidad de la acción en el sentido de que la parte actora esta ejerciendo la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 1.281 del Código Civil Venezolano Vigente el cual dispone lo siguiente:

“Los acreedores pueden también pedir declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado (...)”.
Es por ello que esta jurisdicente considera pertinente, traer a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de abril de 2008, con Ponencia de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, expediente2007-000380:
“…Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la Sala observa que la norma aplicada por el juzgador de segundo grado es la contenida en el artículo 1.281 del Código Civil, en la cual se establece un plazo para el “ejercicio de la acción” para la declaratoria de simulación por parte de los interesados. En efecto, la norma en la parte pertinente, textualmente dispone:

“(...) Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado (...)”.

En la norma transcrita encontramos que la misma se refiere a la posibilidad que tienen los acreedores para pedir la declaratoria de simulación de algún acto o actos ejecutados por el deudor, la cual es de cinco años “contados a partir desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado…”.

Es este mismo orden de ideas, según Regel Romberg (1991), citando jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, afirma que “La acción caduca, carece de existencia y no puede discutirse en el debate judicial”

“…Analizando las citas anteriores, debemos aclarar que cuando la Ley somete a un lapso de caducidad la posibilidad de hacer valer un derecho ante los órganos jurisdiccionales, una vez transcurrido el tiempo hábil para hacerlo, el derecho no desaparece lo que se pierde es la tutela jurisdiccional, por lo tanto, su titular no podrá ejercer validamente el derecho de acción pata dar inicio a un proceso judicial. En consecuencia se evidencia la caducidad y decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse.”


Ahora bien, habiendo analizado los fundamentos de hecho y de derecho, pasa esta operadora de justicia a pronunciarse sobre la determinación de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, relativa a la caducidad contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, en tal sentido se constata de las actas procesales que integran la presente causa, que los documentos fundantes de la pretensión de la parte demandante, tales como 1) la venta recaída sobre el inmueble signado con las siglas 3G-61 de la Nomenclatura Municipal, ubicado en la calle 73, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia fue protocolizada en fecha 01 de marzo de 2000 por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia; 2) la venta de las tres (03) parcelas de terreno, ubicadas dentro del parcelamiento de la Compañía Anónima “El Amparo”, en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, fue protocolizado por ante el registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha 24 de enero de 2000; 3) la venta de los bienes muebles descritos en el documento el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo del estado Zulia en fecha 21 de junio de 2000 y 4) el documento de opción a compra del vehículo placas XTI-270, el cual se encuentra plenamente identificado en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 12 de noviembre de 1999 fueron, suscritos por el de cujus ciudadano HECTOR REYES ORDOÑEZ, y la ciudadana ESNY LIZARDO VIUDA DE REYES, de tal manera que se evidencia de un simple computo matemático realizado, que desde las fechas antes mencionadas a la fecha en la cual fue admitida la presente demanda, es decir 27 de marzo de 2008, con una reforma de demanda admitida el día 23 de julio de 2009 ya habían transcurrido más de cinco años.
Cabe destacar, que la ciudadana ESNY LIZARDO VIUDA DE REYES, plenamente identificada en actas, alega en su escrito de contradicción a las cuestiones previas opuesta por los ciudadanos LISBETH VILLASMIL PIMENTEL y JOSÉ RAFAEL VILLASMIL, anteriormente identificados que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.346 del Código Civil, el tiempo solo comienza a correr en caso de dolo, desde el día en que ha sido descubierto y por cuanto ella tuvo conocimiento desde el día 09 de febrero de 2005, fecha en la cual, el ciudadano JOSÉ RAFAEL VILLASMIL BRICEÑO la coacciona para que firme el Contrato de Arrendamiento, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del inmueble signado con el No.3G-61, ubicado en la calle 73, en Jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, es desde esa fecha que comenzó a transcurrir dicho plazo, culminando el mismo en el año 2010.
Es este mismo orden de ideas, estima esta sentenciadora que luego del análisis realizados a los documentos de ventas anteriormente identificados, se constata que la ciudadana ESNY LIZARDO DE REYES participó en los otorgamientos de los referidos documento, por cuanto autorizó a su cónyuge en los documento otorgados en fechas 01 de marzo de 2000 y 12 de noviembre de 1999, asimismo se evidencia del documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo del estado Zulia en fecha 21 de junio de 2000 que la venta de los bienes muebles anteriormente descritos, fue suscrito por la ciudadana ESNY LIZARDO DE REYES, entonces mal puede ésta expresar que desconocía de las estipulaciones contenidas en dichas contrataciones en las cuales alega la existencia de simulación.
En cuanto al documento Autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del estado Zulia en fecha 09 de febrero de 2005, relativo al Contrato de Arrendamiento suscrito por los ciudadanos LISBETH VILLASMIL PIMENTEL, representada por el ciudadano JOSE RAFAEL VILLASMIL, y ESNY GREGORIA LIZARDO DE REYES, que si bien es cierto que no ha transcurrido el término establecido en el artículo 1.281 del Código Civil, no es menos cierto que el mencionado contrato de arrendamiento deviene en virtud de la propiedad que posee la ciudadana LISBETH VILLASMIL PIMENTEL sobre el referido inmueble, y por cuanto anteriormente se ha señalado que el documento el cual le acredita la referida propiedad tienes mas de cinco año que se suscribió, razón por la cual se deduce que plazo establecido para interporner la acción planteada por la parte actora ciudadana ESNY LIZARDO VIUDA DE REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.732.780, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, referida a la NULIDAD DE VENTA y SIMULACIÓN FRAUDULENTA, ha caducado con relación a los documentos ut supra descritos. Así se Decide.-

PARTE DISPOSITIVA.

Por los argumentos antes señalados, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA, contenida en el ordinales 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo previsto en el artículo 340, ordinal 6° eiusdem, referida al defecto de forma de la demanda por no haberse acompañado anexo al libelo de demanda, el instrumento fundamental de la pretensión, SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal ordinal 10° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, atinente a la caducidad de la acción establecida en la ley; opuesta por la los ciudadanos LISBETH VILLASMIL PIMENTEL y JOSÉ RAFAEL VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, Abogada la primera nombrada y comerciante el segundo, titulares de las cédulas de identidad Nos.7.887.954 y 1.396.536, respectivamente y de este domicilio en el juicio que por NULIDAD DE VENTA y SIMULACIÓN FRAUDULENTA, incoare la ciudadana ESNY LIZARDO VIUDA DE REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.732.780 y domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, quedando de esta manera DESECHADA LA DEMANDA y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO.- ASÍ SE DEICDE.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE.-
Dada firmada y sellada en la sala de despacho de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil diez (2010), años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA.


ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA MSc. LA SECRETARIA:

ABOG. LAURIBEL RONDON ROMERO
En la misma fecha siendo las dos y treinta (2:30 a.m.) minutos de la tarde, se público el anterior fallo bajo el No. 2661-2010.-
LA SECRETARIA.
HNDU/ymf.