REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

Exp. 9.663/lvrh
Partes: BANESCO BANCO UNIVRSAL, C.A. Vs. AURA BOHÓRQUEZ
Motivo: EJECUCIÓN DE HIPOTECA




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 29 de julio de 2010
200° y 151º
En ejercicio de las facultades oficiosas que confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Se evidencia de las actas procesales que en fecha 28 de julio del año en curso, este Tribunal se abstuvo de proveer la solicitud de suspensión de medidas, en vista de no constar en autos documento alguno que acreditare el cumplimiento de la obligación asumida por la parte demandada, plenamente identificada en actas.

Ahora bien, de un detenido análisis se puede constatar que en los folios del cincuenta y siete (57) al sesenta (60), se encuentra documento Registrado de liberación de hipoteca, por medio del cual se declara extinguida la obligación contratada. De modo que, al haberse dictado el auto de fecha 28 de julio de 2010 se cometió un error, pues a fin de cuentas consta en autos la documentación requerida para suspender la medida decretada en la presente causa.
A este respecto, conviene citar lo establecido por el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 310, el cual reza:

“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”(Resaltado del Tribunal).

Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, en innumerables decisiones ha dejado sentado que:

“…la potestad de revocatoria por contrario imperio está consagrada en el Art. 310 del CPC (…) sólo son revocables por contrario imperio los autos de mera sustanciación o de mero trámite, que son aquellos que tienen por finalidad impulsar y ordenar el proceso, sin proveer el fondo de la controversia…”

En tal sentido, siendo que el caso bajo estudio, el auto dictado por este Tribunal en el cual se cometió el error es de mero trámite, por no estar en el mismo decidiéndose ninguna diferencia entre las partes litigantes, a los fines de subsanar tal situación y poner orden en el proceso, se considera pertinente, en atención a la norma y al criterio jurisprudencial antes transcritos, revocar el auto en cuestión.

En consecuencia, por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal REVOCA el auto de fecha 28 de julio de 2010.

Ahora bien, así las cosas, vista la solicitud de suspensión de medida se provee de conformidad con lo solicitado y en consecuencia SE SUSPENDE la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 25 de octubre de 1976 y participada bajo oficio No. 31, de fecha 13 de enero de 1977. Se acuerda oficiar al Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-OFÍCIESE.-
LA JUEZ:

ABG. HELEN NAVA DE URDANETA MSc.
LA SECRETARIA
ABG. LAURIBEL RONDON MSc.


En la misma fecha se ofició bajo el No._____.- Y se publicó bajo el No.____


LA SECRETARIA