Exp. 47.641.
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN O CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 27 de julio de 2010
200° y 151°
Recibida del órgano distribuidor. Désele entrada y curso de Ley. Fórmese expediente y Numérese. Comparece por ante este Tribunal los ciudadanos LUIS GARCÍA y MARÍA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédula de identidad Nos. 5.850.136 y 5.850.645, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ONELIA DEL CARMEN MACIAS CRUZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 7.705.083, de este mismo domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LUIS URBINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 14.241, abogados en ejercicio inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 10.294, a interponer demanda por DAÑOS MATERIALES, contra la Sociedad Mercantil PROTECCIÓN PRIVADA, C.A. (PROPRICA).
Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente para pronunciarse este Jurisdicente sobre la admisibilidad de la presente, lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 340, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
6º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro” (Resaltado del Tribunal)
A este respecto, el autor RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesa Civil”, establece:
“Como se desprende de la simple enumeración de estos requisitos, con excepción de 1° que se refiere a la determinación del órgano jurisdiccional ante el cual se propone la demanda, todos los demás son extremos que hacen referencia específicamente a la pretensión que hace valer el demandante en la demanda.”
Ahora bien, se evidencia de una simple lectura del escrito libelar, que el interesado no indica los datos relativos a la creación o registro de la Sociedad Mercantil demandada. De modo que, siendo que es indispensable el cumplimiento de las disposiciones legales ut supra citadas, para dar inicio al proceso, y aunado al hecho de que con dichos defectos de forma es imposible aplicar la garantía jurisdiccional correspondiente como fin fundamental del Estado, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con el artículo 341 del Código de procedimiento Civil, declara INDAMISIBLE la demanda interpuesta por los ciudadanos LUIS GARCÍA y MARÍA GARCÍA, antes identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 340, ordinales 2 y 3º del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-
LA JUEZA:
ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA MSc.
LA SECRETARIA:
ABG. LAURBEL RONDON MSc.
En la misma fecha se publicó bajo el No. _____
LA SECRETARIA.
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