Exp. N° 46.598 /lvrh.
EXTINGUIDA PENSIÓN DE ALIMENTOS



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITODE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 26 de julio de 2010
200° y 151°

SÍNTESIS NARRATIVA

Visto el oficio No. 2010-2147, emanado en fecha 08 de julio de 2010 por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio No. 3, donde dan respuesta a la información solicitada en fecha 28 de junio del año en curso, este Tribunal en atención a lo estipulado en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, pasa a resolver de la siguiente manera:

Por diligencia de fecha 11 de junio de 2010, la parte demandada ciudadano RICHARD DAVID PAREDES COROBO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 12.444.343, de este domicilio, asistido por la abogada en ejercicio MARIBEL VALERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 29.067, solicitó la suspensión de las medidas cautelares decretadas en la presente causa, en vista de haberse extinguido el vínculo matrimonial que tenía con la parte actora, ciudadana JENNIFFER DEL VALLE VALERO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 14.822.534, de este mismo domicilio, consignando a tales efectos copia certificada de la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio No. 3.

MOTIVACIÓN

Ahora bien, confirmada como ha sido la existencia de tal sentencia, en la cual se declara el divorcio de los ciudadanos, antes identificados, se considera pertinente, en el presente caso, citar lo establecido en el artículo 139 del Código Civil:
“El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.
El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro” (Resaltado del Tribunal).
Por otro lado, el artículo 747 del Código de Procedimiento Civil reza:
“Siempre que conste de modo auténtico la cualidad del acreedor y del deudor de la obligación alimentaria, en virtud de la cual pretenda el demandante tener derecho a los alimentos, la respectiva demanda se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento breve previsto en el Título XII, Libro Cuarto de este Código; salvo lo que dispongan leyes especiales.” (Resaltado del Tribunal).

Así mismo el artículo 286 del Código Civil, establece:
“La persona casada, cualquiera que sea su edad, no podrá exigir alimentos a las personas mencionadas en el artículo anterior sino en el caso de que su cónyuge se encuentre en el mismo estado de necesidad o carezca de recursos o medios propios y suficientes para suministrárselos; en caso contrario, la obligación de alimentos recae, en primer lugar, sobre dicho cónyuge, de conformidad con las disposiciones que regulan esta obligación como un efecto del matrimonio en el Título IV, Capítulo XI, Sección I del Libro Primero del presente Código”. (Resaltado del Tribunal).

En el caso bajo estudio se evidencia de las actas que componen el presente expediente, que el vínculo matrimonial que existía entre las partes, terminó con la declaratoria de firmeza del divorcio realizada en fecha 03 de junio de 2010. De modo que, con la extinción de dicho vínculo matrimonial quedaron extinguidos también sus efectos, y por tanto las obligaciones inherentes a dicha unión, como lo es la de asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades, y que en el caso en concreto es la prestación alimentaria.



DECISIÓN

En consecuencia, por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara EXTINGUIDA la PENSIÓN DE ALIMENTOS que intentare la ciudadana JENNIFFER DEL VALLE VALERO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 14.822.534, de este mismo domicilio, contra el ciudadano RICHARD DAVID PAREDES COROBO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 12.444.343, de este domicilio, por lo que se declara terminado el presente litigio.-ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZA

Abog. HELEN NAVA DE URDANETA MSc.
LA SECRETARIA

Abog. LAURIBEL RONDON MSc.

En la misma fecha se publicó bajo el No.____.-


LA SECRETARIA.