REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

Exp. 46.154/eli


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

PARTE ACTORA: Ciudadana ESNY LIZARDO viuda de REYES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 7.732.780, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo.

APODERADOS JUDICIALES: Abogadas en ejercicio ZULEMA GARCIA, MILENY PARRA URDANETA y PAULA ANGULO, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos.26.081, 47.814 y 118.125, de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSÉ RAFAEL VILLASMIL BRICEÑO y LISBETH VILLASMIL PIMENTEL, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 1.396.536 y 7.887.954, de este mismo domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: Ciudadana LISBETH VILLASMIL PIMENTEL, abogada en ejercicio inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 56.928, de este domicilio

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA y SIMULACIÓN

DECISIÓN: CON LUGAR LA OPOSICIÓN DE MEDIDA

CARÁCTER: INTERLOCUTORIA

I
SÍNTESIS NARRATIVA
Por escrito presentado en fecha 20 de noviembre de 2009, la parte demandante, antes identificada, representada por la abogada en ejercicio ZULEMA GARCIA, solicitó a esta Jurisdicente decretara medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la causa, y medida innominada de permanencia, a los fines de evitar que los demandados de autos, le impidan el uso, goce y disfrute del bien, antes referido.

Por auto de fecha 30 de noviembre de 2009, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, decretó la medida de permanencia solicitada por considerar cubiertos los extremos de ley, librándose el despacho correspondiente bajo oficios signado con el No. 2581.

Posteriormente, en fecha 09 de diciembre de 2009, el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla, ejecutó la medida innominada de permanencia decretada por este Tribunal; constando dicha ejecución en las actas del expediente en fecha 15 de diciembre de 2009.

En fecha 06 de Mayo de 2010, la parte demandada se dio por citada de la presente demanda, apelando a la vez de la resolución de fecha 29 de septiembre de 2009.

Finalmente, en fecha 10 de mayo de 2010, la abogada en ejercicio LISBETH VILLASMIL PIMENTEL, actuando en su propio nombre y representación, procedió a formular la oposición establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

II
DE LA OPOSICIÓN PRESENTADA
Estando en la oportunidad legal correspondiente, la parte co-demandada ciudadana LISBETH VILLASMIL PIMENTEL, antes identificada, actuando en su propio nombre y representación, expone lo siguiente:

Que indebida e ilegalmente se decretó medida innominada de permanencia en la presente causa, y así mismo ostenta, que este Tribunal no analizó las pruebas presentadas en la solicitud de medida, y que por tanto, el decreto de medida no fue fundamentado y motivado de la forma requerida por la normativa y por los criterios doctrinales y jurisprudenciales que rigen la materia, contraviniendo de esta manera el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y 21 de la Constitución de la República.

Que por los argumentos anteriormente expuestos, formula oposición a las medidas decretadas, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
III
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA OPOSITORA:

a) La parte demandada, promovió prueba documental contentiva de copia certificada de la sentencia de fecha 04 de Marzo de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial declaró el Fraude Procesal, y mediante dicha sentencia ordenó que un Tribunal distinto al Juzgado Cuarto de los Municipios, sentenciase sin los vicios delatados en dicho fallo. Dicha promoción fue hecha a los fines de demostrar que no están cumplidos los extremos que este Tribunal consideró acreditados para la medida decretada.

El presente medio probatorio, es un instrumento público emanado de un Órgano competente para ello, y siendo que no fue tachado por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal considera procedente otorgarle todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil. ASI SE VALORA.-

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE:

a) Documento de la supuesta venta del bien inmueble, signado con el No. 3G-61, ubicado en calle 73, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, formalizado en fecha 01 de marzo de 2000, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, anotado bajo el Nro. 08, protocolo 1°, tomo 18 de los libros respectivos.
b) Contrato de Arrendamiento realizado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, el día 099 de Febrero de 2005, anotado bajo el No. 75, tomo 16 de los libros.
c) Acta de Matrimonio entre los ciudadanos HECTOR REYES ORDOÑEZ y ESNY LIZARDO DE REYES.
d) Acta de Defunción del ciudadano HECTOR REYES ORDOÑEZ.

Siendo que los documentos precedentemente descritos no fueron desvirtuados por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal considera procedente otorgarle todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE VALORA.-

III
MOTIVA
Las medidas cautelares tienen por finalidad asegurar la validez de los procesos, garantizando la eficacia de la sentencia. De modo que al decretarse una medida, se adelantan los efectos satisfactivos de la sentencia definitiva.
A este respecto, el autor Ricardo Enrique La Roche en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo IV, página 258, establece; que la función jurisdiccional cautelar tiene un cometido de eminente orden público, el cual consiste en evitar que la inexcusable tardanza del proceso de conocimiento se convierta en una verdadera y propia befa a la justicia y, por consiguiente, en una disminución de la autoridad del Estado.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00165, de fecha 06 de febrero de 2003, señaló:
“...Omissis...
La cautela, en términos del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, representa un conjunto de medidas o reglas para prevenir la consecución de determinado fin o precaver lo que pueda dificultarlo. Se entiende, entonces, que todas las medidas cautelares guardan siempre un fin preventivo.
…Estima esta Sala que las medidas cautelares se justifican en cuanto garanticen que la tardanza de los juicios no afecten el derecho alcanzado por la parte vencedora en el proceso. Lo contrario, esto es, la inexistencia de tales providencias, permitiría que la justicia, en algunos casos, se viera burlada con una sentencia inejecutable, lo que evidentemente haría perder el sentido que caracteriza a la justicia material y a la función jurisdiccional misma, en tanto ésta se reserva la resolución de conflictos a fin de evitar la justicia particular.
La doctrina se ha pronunciado en favor de las providencias o medidas cautelares como elemento integrante de la función jurisdiccional. Así, Enrico Tullio Liebman, sostiene que “...en el tiempo que transcurre mientras espera poder iniciar o mientras se desarrolla un proceso, puede suceder que los medios que le son necesarios (esto es, las pruebas y los bienes) se encuentren expuestos al peligro de desaparecer o, en general, de ser sustraídos a la disponibilidad de la justicia; o, más genéricamente, puede suceder que el derecho cuyo reconocimiento se pide, resulte amenazado por un perjuicio inminente o irreparable. En estos casos, se permite a la parte interesada pedir que los órganos jurisdiccionales provean a conservar y a poner en seguridad las pruebas o los bienes o a eliminar de otro modo aquella amenaza, de manera que asegure que el proceso pueda conseguir un resultado útil”. (Manual de Derecho Procesal Civil, Edic. Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1980, pág. 161)…” (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, la concesión de una medida cautelar se funda en la existencia de dos requisitos, tal y como lo establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil –fumus boni iuris, y periculum in mora- requisitos éstos que son de obligatorio cumplimiento, por la parte interesada, a los efectos del decreto de la medida solicitada.

La Sala Político Administrativa ha sostenido un criterio pacífico y reiterado en relación con los requisitos exigidos en la norma supra mencionada. (Ver entre otras, sentencia del 13 de abril de 2004, caso: BANCO CENTRAL DE VENEZUELA. vs. SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA GRUDIVER, C.A.), en la cual estableció:

“Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora)…”

Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”. (Resaltado del Tribunal).

Tal y como ha sido narrado, en la presente causa fue decretada, a solicitud de parte, medida de permanencia, uso, goce y disfrute sobre un inmueble constituido por una casa quinta de habitación, con todas sus pertenencias y adherencias y su terreno propio sobre la cual esta construida, señalada con las siglas 3G-61 de la nomenclatura Municipal, ubicada en la calle 73, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, tiene un área aproximada de construcción de 400, oo Mts2., cuyas medidas y linderos: NORTE: que es su frente, mide 14,83 Mts., y linda con calle 73; SUR: mide 14,50 Mts., y linda con propiedad que es o fue de Eduardo Ocando; ESTE: mide 30, oo Mts., y linda con propiedad que es o fue de María Chiquinquirá González; y OESTE: mide 30, oo Mts., y linda con inmueble que es o fue de Moisés González. Dicho inmueble le pertenece a la parte co-demandada, ciudadana LISBETH VILLASMIL PIMENTEL, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 7.887.954, de este mismo domicilio, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 01 de marzo de 2000, quedando anotado bajo el No. 8, tomo 18, Protocolo 1º.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. RC. 0772 de fecha 10 de octubre de 2006, estableció un criterio en relación a este tema en particular, el cual quedó sentado en el siguiente sentido:

“En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de la norma general (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que el juez tiene que explanar en la sentencia, y al hacerlo cumple con su deber de explicación y justificación de la decisión del problema jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos. Por lo demás, la explicación y justificación debe ser clara para que pueda ser comprensible tanto para las partes involucradas como para la comunidad.

Sobre este particular, es oportuno reiterar el criterio sentado por esta Sala de Casación Civil, entre otras, en la decisión N° 224, de fecha 19 de mayo de 2003, en el caso (La Notte, C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente, C.A. y Otras), expediente N° 02-024, en la cual dejó sentado:
“…En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem)…
…Omissis…
Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación.
…Omissis…
“De la aplicación de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585, a saber”.
“1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”;
“2º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris-“.
“3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-“.
“Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado ‘medida innominada’, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar”.
“Si el juez de alzada omite el examen de alguno de esos extremos de procedencia, no puede la Sala realizar el control de legalidad dentro de los límites de la casación, pues tendría que examinar las actas procesales, para determinar si es aplicable al caso concreto la disposición sobre medidas innominadas”.
“En efecto, al no poderse determinar del propio fallo si la regla legal rige o no el caso concreto, no es posible el control de legalidad. El propósito central del requisito de motivación del fallo es permitir al juez de alzada, o en el caso a la Sala de Casación Civil, dicho control, por lo cual es necesario concluir en que una decisión que no examina uno de los extremos de procedencia de la aplicación de la norma, carece, en ese aspecto de la controversia, de expresión de los motivos que la sustentan…”. (Negritas de la Sala).”


En lo que se refiere a las medidas innominadas establecidas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de las mismas también deben estar cubiertos los extremos de ley antes explicitados, pero además de ellos, se debe dar cumplimiento a un tercer requisito llamado PERICULUM IN DAMNI, el temor de un eventual daño.

Respecto a ello, dispone el parágrafo comentado ut supra, lo siguiente:
“...Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión... (Omissis)”. (Resaltado de este Juzgado).

Ahora bien, siendo que la parte co-demandada ciudadana LISBETH VILLASMIL PIMENTEL, antes identificada, manifiesta en su escrito de oposición, que este Operador de Justicia no motivó cómo estaban cubiertos los extremos de ley para el decreto de la medida cautelar solicitada en la presente causa, se considera pertinente realizar nuevamente un análisis de la medida de innominada de permanencia, restitución del uso, goce y disfrute del bien inmueble objeto de la presente causa, decretada por este Tribunal en fecha 30 de noviembre de dos mil nueve (2009), en el siguiente sentido:

Se observa de las actas que conforman el presente expediente, que para fundamentar el FUMUS BONIS IURIS la solicitante indicó la documentación acompañada con el libelo de demanda, a saber:

• Copia certificada de acta de matrimonio, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, No. 363, libro No. 02 del año 1996.
• Copia certificada de acta de defunción, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, No. 2468, libro No. 1-7, del año 2004.
• Copia certificada de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 01 de marzo de 2000, anotado bajo el No. 08, Tomo 18, Protocolo 1º.
• Copia certificada de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 12 de mayo de 2007, anotado bajo el No. 21, Tomo 20, Protocolo 1º.
• Copia certificada de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de mayo de 1994, anotado bajo el No. 34, Tomo 22, Protocolo 1º.
• Copia certificada de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 31 de enero de 1992, anotado bajo el No. 42, Tomo 10, Protocolo 1º.
• Original de constancia de residencia emitida en fecha 10 de marzo de 2008, por la Intendencia de Seguridad del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
• Copia simple de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de septiembre de 1997, anotado bajo el No. 33, Tomo 48, Protocolo 1º.
• Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 09 de febrero de 2005, anotado bajo el no. 75, tomo 16 de los libros de autenticaciones.
• Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 12 de noviembre de 1999, anotado bajo el no. 13, tomo 58 de los libros de autenticaciones.

Ahora bien, realizado un análisis de los documentos traídos al presente caso, esta Juzgadora los pondera como indicios del derecho que se reclama y los valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil y 1.399 del Código Civil Vigente, por lo cual se presume la potestad de la demandante para intentar acción en contra de la parte demandada al encontrarse lleno el extremo del FOMUS BONI IURIS, ya que los mismos son suficientes para dar una apariencia de buen derecho, aún sin tener que realizar un pronunciamiento sobre el fondo del asunto. ASÍ SE DECLARA.

En lo que se refiere al PERICULUM IN MORA o el peligro en la demora, ostenta la parte demandante solicitante, el hecho de que ha sido desalojada del inmueble cuya venta simulada se demanda, mediante el decreto de una medida cautelar dictada por otro Juzgado en otro juicio, recaída sobre el mismo inmueble, pero que fue levantada, al ser declarado contra su solicitante, un fraude procesal. De modo que, siendo que el presente litigio es de NULIDAD DE VENTA Y SIMULACIÓN, y tal como se desprende de la Jurisprudencia y de los criterios doctrinarios antes citados, en vista de que un desalojo aplicado a la actora de autos, obstaculizaría la recuperación del mismo por su parte, y como consecuencia, podría quedar ilusoria la sentencia definitiva (esto si fuere con lugar su pretensión en sentencia definitiva).
Sin embargo, no se puede dejar de lado que fue revocada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios antes mencionado, por medio de la cual se declaraba el fraude procesal por parte de los demandados en la presente causa, tal como se videncia de la copia certificada de la sentencia acompañada por la parte demanda opositora, lo cual trae como consecuencia que se hayan modificado las condiciones de hecho y de derecho existentes para el momento del decreto de la medida cautelar innominada de permanencia, uso, goce y disfrute por parte de este Tribunal, y siendo que el Periculum in Mora al momento del decreto de la medida, fue basado en esa circunstancia de fraude a la ley que ya no existe; determina esta Juzgadora que dicho peligro en la demora ya no se encuentra cubierto conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, faltando con esto, un requisito indispensable para la continuación en vigencia de la Medida Cautelar Innominada de Permanencia, Uso, Goce y Disfrute del bien objeto de la presente controversia. ASI SE DECIDE.-

Igualmente, el artículo 588 eiusdem impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni). Este se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.

En tal sentido, y tal como fuese señalado supra, es necesario que el solicitante invoque, no sólo que el acto impugnado causaría un daño no susceptible de ser reparado por la sentencia definitiva, sino que deben señalarse incluso, los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva.

En efecto, es reiterado criterio de la Sala considerar que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la presunción que, de no otorgarse la medida, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva. (Subrayado del Tribunal).

En cuanto al requisito del periculum in damni, el insigne autor patrio señala, que para las medidas cautelares innominadas se exige un estricto cumplimiento del Fumus Boni Iuris y Periculum in Mora (y tan ‘estricto’ es la expresión del legislador que no permite la sustitución de estos requisitos por caución o fianza), revelándose aquí una importante diferencia: mientras los requisitos de las medidas típicas pueden obviarse presentando al efecto fianza o caución suficiente (según artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil), en cambio en el caso de medidas cautelares innominadas es imposible jurídicamente la caución sustitutiva de los mismos. Además de todo esto, el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem exige el cumplimiento de un requisito adicional: “que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Este peligro si bien tiene relación con el periculum in mora, presenta características propias: debe ser un daño inminente, serio, grave, patente; y debe ser –a tenor de la Ley- un temor fundado y no una mera presunción o el simple señalamiento del solicitante. A este requisito lo hemos denominado ‘periculum in damni’, recordando las instituciones romanas que de alguna u otra forma le sirven de antecedente: la ‘cautio damni infecti’ y la ‘cautio iudicatum solvi’.

Como se puede colegir de la norma contentiva de la institución, es necesario el cumplimiento concomitante, coetáneo o concurrente de los tres requisitos, sin que sea posible la sustitución de ellos mediante caución o fianza. La prueba de este ‘periculum in damni’ puede ser cualesquiera de aquellas admisibles en el proceso civil, tanto las pruebas tasadas como las pruebas libres, sean evacuadas en el proceso principal o fuera de éste, o aunque hubiesen sido acompañadas con su solicitud.

Respecto al caso en concreto, la parte solicitante para dar cumplimiento a éste tercer requisito (PERICULUM IN DAMNI) manifestó el temor surgido por el posible daño o lesiones que pudiera causar el hecho de ser sacada del inmueble objeto de cautela, pudiéndole ocasionar esto un daño irreparable, mas sin embargo, al haberse declarado la inexistencia del fraude procesal que diere fin al juicio donde se encontraba decretada una medida en perjuicio de la demandante en el presente proceso, considera esta juzgadora que existen elementos suficientes para mantener la vigencia de la medida de permanencia, uso, goce y disfrute del inmueble. Ahora bien, tal y como ha sido mencionado, no basta la simple manifestación que haga el solicitante, es necesario que sean allegadas a las actas medios de pruebas que den la presunción al juez de que de no concederse la misma, se le causaría un daño de difícil reparación. Así mismo, como es sabido, el Operador de Justicia debe verificar que dicho “daño” sea inminente, serio, grave y patente, debiendo también el interesado valerse de medios idóneos que creen la presunción antes referida.

De modo que, a pesar de considerarse cubiertos los extremos del fomus boni iuris, tal y como fue señalado anteriormente, se observa que la solicitante de autos no aportó elemento alguno que hiciere presumir la posibilidad del daño o temor eventual, ni el peligro en la demora; en consecuencia considera este Jurisdicente, que no han sido cumplidos los requisitos impuestos por el parágrafo primero del artículo 588 del código de Procedimiento Civil, PERICULUM IN DAMNI Y PELICULUM IN MORA. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVO
En merito de las consideraciones anteriormente expuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Declara: CON LUGAR la oposición de medida formulada por la ciudadana LISBETH VILLASMIL PIMENTEL, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 7.887.954, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo, en el juicio que por NULIDAD DE VENTA Y SIMULACIÓN FRAUDULENTA, sigue la ciudadana ESNY LIZARDO viuda de REYES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 7.732.780, de este mismo domicilio, en su contra y en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL VILLASMIL BRICEÑO venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 1.396.536, de este domicilio. En consecuencia: se suspende la medida innominada de permanencia a favor de la parte demandante, antes identificada, decretada en fecha 30 de noviembre de 2009, notificada al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios, Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en esa misma fecha, mediante oficio No, 2581, y ejecutada por ese Juzgado en fecha 09 de diciembre de 2009.-ASI SE DECIDE.- PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil diez (2010) AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA.


ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA.
LA SECRETARIA.


ABOG. LAURIBEL RONDON ROMERO

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dicto y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotado bajo el Nro. 2631 de los libros administrativos.-

LA SECRETARIA.