REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

Exp No 47.060/ymf




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 23 de julio de 2.010
200º y 151º

Vista la diligencia anterior de fecha 21 del presente mes y año, suscrita por el abogado en ejercicio MELQUIADES PELEY, inscrito en el inpreabogado bajo el No.37.885, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana RAISA MARINA CHOURIO BARRIOS plenamente identicaza en actas, este tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Por auto de fecha 12 de abril de 2010, este tribunal procedió a admitir en cuanto ha lugar las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente proceso,
En fecha 23 de junio de 2010 fueron agregadas a las actas las resultas de la evacuación de las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora, ciudadano JESÚS ENRIQUE AMAYA VALLES.
Es por ello, que esta jurisdicente considera pertinente citar el contenido del articulo 511 del Código de Procedimiento Civil el cual reza: “los informes de las parte se presentaran en el décimo quinto día siguiente al vencimiento del lapso probatorio…”, en concatenación con la Jurisprudencia emanada del Máximo Tribunal de la Republica la cual señala:
“…Según esta norma y por el principio de preclusión de los actos, del lapso probatorio se pasa automáticamente a los informes. El juez en principio no tendría que fijar la oportunidad para presentar los informes y las eventuales observaciones, por que estos tienen lugar como ya se dijo en el decimoquinto día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”
En principio es así ope legis, sin embargo, a veces el proceso entra en crisis como es el caso que nos ocupa, además de la evacuación de prueba correspondiente a la evacuación de testigos…, así mismo señala al respecto, que los jueces en algunas oportunidades hacen uso indebido del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, al fijar el lapso para dictar sentencia, cuando lo legal y lógico, es fijar el acto para presentar informes, y en tal sentido refiere que:
“Esta circunstancia rompió la automatización de los lapsos, por eso se habla de crisis del proceso, siendo que en este caso el juez como director del proceso estaba en la obligación de “LLAMAR A INFORMES” utilizando correctamente la norma ut supra, que es el ultimo acto procesal de las partes en el proceso, independientemente que cumplan con su carga, así como la presentación de las observaciones, actividad esta de libre cumplimiento por las partes…”(Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de febrero de 2006. Exp Nº AA20-C-2003-000785), (subrayado y resaltado del tribunal).
De lo antes explanado se evidencia, que la Sala ha dejado sentado la oportunidad en la cual el tribunal a solicitud de parte, y en virtud de las facultades oficiosas que le confiere el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, es procedente la oportunidad para fijar informes, esto es, cuando en el proceso las resultas de las pruebas aportadas por las partes sean agregadas a las actas procesales después de haber sido fenecido el lapso de evacuación, todo esto con la finalidad de conservar el orden procesal para los actos subsiguientes.
Ahora bien, por cuanto de las actas se desprende que las resultas de las pruebas promovidas fueron evacuadas dentro del lapso establecido en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que las mismas se agregaron dentro de dicho lapso, en consecuencia este tribunal por lo antes expuesto NIEGA el pedimento solicitado por la parte demandada, en el sentido de fijar la oportunidad para el acto de Informes. ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZA:


ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA (MSc)

LA SECRETARIA:

ABOG. LAURIBEL RONDÓN ROMERO

En la misma fecha quedó asentado bajo el No. 2632-2010 del libro respectivo de sentencia.

LA SECRETARIA,

ABOG. LAURIBEL RONDÓN ROMERO