Exp. 46.057/eli
Dte.: Cesar Nava Ortega
Ddo.: Petroflow de Vzla. C.A
Estimación e Intimación de Honorarios


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 22 de julio de 2010
200º y 151º

Vistas las diligencias de fecha 15 y 21 de junio de 2010, suscrita por el abogado CESAR NAVA ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.002, donde solicita se realice un pronunciamiento con relación a la sentencia declarativa que determine la procedencia o no del cobro de los honorarios reclamados; este Tribunal para resolver observa que en fecha 09 de noviembre de 2009, la parte demandada, representada por su apoderado judicial, abogado JUAN SCHLOETER, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 100.487, durante la celebración de un acto conciliatorio entre las partes del proceso, determinó la procedencia del cobro y pago de los honorarios profesionales demandados por el abogado CESR NAVA ORTEGA, todo lo cual está expresado en el acta levantada en esa misma fecha, inserta al folio 54 del presente expediente. Igualmente, se deja constancia que posteriormente, el día 11 de noviembre de 2009, el apoderado actor, abogado JUAN SCHLOETER, antes identificado, durante la continuación de la conciliación solicitada, manifestó su voluntad de que se designaran Jueces Retasadores, los cuales serían los encargados de determinar, junto con la Jueza del Tribunal, el monto a otorgar al demandante en la fase ejecutiva del juicio, lo cual está plasmado al folio 55 del expediente.

En este sentido, la Sala Político-administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido:
“…En este sentido y de conformidad con lo señalado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en dicho procedimiento deben distinguirse dos fases o etapas, las cuales serán tramitadas inicialmente por ante el Juzgado de Sustanciación.
1.- La primera etapa está destinada al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama. Esta fase se inicia en forma incidental, en el propio expediente donde se realizaron las actuaciones judiciales causantes del derecho afirmado; su sustanciación debe hacerse en cuaderno separado, y su tramitación debe realizarse de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 607 del vigente Código de Procedimiento Civil (artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado).
Contra la decisión que se dicte en tal incidencia, acordando o negando el derecho reclamado, la Sala estima que debe concederse recurso ordinario de apelación en ambos efectos; ello conforme a una interpretación progresiva del ordenamiento jurídico vigente, que ya con anterioridad había realizado esta Sala en fecha 27 de marzo de 2001 (Sentencia N° 449), en armonía con lo dispuesto


en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé la posibilidad de recurrir las decisiones judiciales ante un órgano superior, resultando así cónsona con los fines constitucionales, al garantizar el principio de la doble instancia y el mejor derecho a la defensa.”

De igual forma, otra sentencia de esta Sala, fechada 7 de marzo del 2002, dictada en el juicio por intimación de honorarios profesionales instaurado por la abogada Yajaira Pereira de Pirela contra la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), ratificó criterio fijado sobre el punto in comento, por la antigua Corte Suprema de Justicia, que señala:

“...en el procedimiento de intimación de honorarios profesionales, existe una división de actividades procesales que la jurisprudencia ha venido determinando desde antaño en forma absolutamente pacífica y uniforme. La función del tribunal que examina el derecho al cobro de honorarios es solamente ésa, determinar si se tiene derecho o no al cobro de honorarios. La del tribunal de retasa es analizar el monto y retasarlo. El primero es un tribunal de derecho y el de retasa es el juzgador de los hechos y su pronunciamiento debe ser exclusivamente sobre el problema que se le somete…”
…”En conclusión, la segunda fase, la ejecutiva, comienza a partir de la sentencia declarativa del derecho a cobrar honorarios o a partir del momento en que la intimada se acoge al derecho de retasa.
En este último supuesto, no será necesario esperar el pronunciamiento sobre el derecho que pudiera existir en el abogado intimante, ya que el mismo estaría siendo reconocido de manera voluntaria por el obligado, pues la retasa, como bien se desprende de todo lo hasta aquí expuesto, es la impugnación de la estimación de honorarios que hace la parte intimada por considerar a los honorarios exagerados. Lo que indica que con la retasa se pretende impugnar el quantum, pero no el derecho en sí de cobrar los honorarios profesionales.
Por tanto, si el ejercicio de acogerse a retasa se practica conforme al artículo 25 de la Ley de abogados, dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago, se estaría reconociendo que existe el derecho del cobro de los honorarios intimados, mas no la conformidad con la cantidad de los mismos.
Por ello, en estos casos lo procedente conforme a los artículos 22 y 25 de la Ley de abogados es dar por terminada la fase declarativa, sin entrar a resolver sobre la intimación en sí, por existir por parte del intimado, la aceptación del derecho de su contraria, debiéndose comenzar con la fase ejecutiva mediante el decreto pertinente y el nombramiento de los retasadores.


Así mismo la sala Constitucional ha dictaminado en reiteradas ocasiones lo siguiente:

“…De lo antes expuesto, queda claro que la primera etapa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales se encuentra destinada a la determinación del derecho al cobro de honorarios profesionales por quien los reclama.
La segunda etapa, en cambio, tiene lugar una vez reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por quien que los ha reclamado y se encuentra concebida para que el demandado por tales honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de Retasa el monto de los mismos. Esta segunda etapa requiere del titular del derecho a percibir honorarios profesionales, la estimación de aquéllas actuaciones que le han sido reconocidas, para que, una vez intimadas al obligado, éste manifieste si se acoge al derecho de retasa.”


Así las cosas, siendo que el apoderado judicial de la empresa demandada, abogado JUAN SCHLOETER, antes identificado, manifestó expresamente su aceptación a la procedencia del derecho al cobro de honorarios por parte del abogado intimante, resulta obligatorio para este Tribunal, pronunciarse al respecto, y en consecuencia declara la procedencia del derecho a cobrar honorarios judiciales por parte del abogado CESAR NAVA ORTEGA, en virtud de las actuaciones realizadas en la pieza principal de Cobro de Bolívares por Intimación, y en consecuencia, terminada la etapa declarativa del presente proceso. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, ya declarado el derecho al cobro de honorarios, y plasmada la inconformidad con el monto por parte del demandado, evidenciado a través del ejercicio de su derecho a la retasa establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados, a fin de establecer el monto a ser pagado este Juzgado tiene como válido el ejercicio del referido derecho y en consecuencia ordena la constitución de Tribunal Asociado con retasadores, de conformidad con el artículo 27 de la Ley de Abogados, que señala:

“Cuando la retasa sea acordada a solicitud de parte, éstas concurrirán el día y hora señalados por el Tribunal para nombrar los retasadores, debiendo presentar en el mismo acto, constancia de que los retasadores designados aceptan el cargo.
La inasistencia de alguna de las partes al acto de nombramiento de retasadores, la negativa a nombrarlo o la falta de presentación de la constancia de aceptación al cargo, autoriza al Tribunal para designar retasadores dejando a salvo el derecho de la parte que concurra. Cuando el Tribunal decrete de oficio la retasa sólo designará al retasador de la parte que estando obligado a solicitarla no lo hizo.”

Tendrán entonces que designarse y juramentarse los retasadores por medio de un acto que deberá llevarse a cabo por ante la sede de este Tribunal, y para tal efecto se fija el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00am) para el nombramiento de los retasadores, debiendo presentar en el mismo acto, constancia de aceptación al cargo de los retasadores designados. ASI SE DECIDE. NOTIFIQUESE.-
LA JUEZ:


Abog. HELEN NAVA DE URDANETA (MSc)
LA SECRETARIA:

Abog. LAURIBEL RONDÓN ROMERO

En la misma fecha se publicó la presente resolución y quedó registrada bajo el No. 2624 de los libros administrativos.
En la misma fecha se libraron las Boletas de Notificación, y fue publicada en la cartelera del Tribunal la Boleta de la parte demandada.

La Secretaria