Exp. No. 47.632/mfmm

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

PARTE DEMANDANTE: GLADYS MARGARITA DE PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.149.970, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: RS, PUBLICIDAD, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 44, Tomo 7-A
MOTIVO: DESALOJO.
FECHA DE ENTRADA: veintiuno (21) de julio de 2.010.

Recibido, désele entrada. Este Tribunal pasa a resolver lo conducente en el presente auto.
I
PARTE NARRATIVA

Se inició el presente proceso por demanda propuesta por la ciudadana GLADYS MARGARITA DE PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.149.970, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia por DESALOJO en contra de la Sociedad Mercantil RS, PUBLICIDAD, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 44, Tomo 7-A.
Ahora bien, el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decreta medida preventiva de secuestro, sobre un inmueble conformado por un galpón, ubicado en la calle 98, Sector Arismendi, signado bajo el No. 17E-36, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiéndole conocer la referida comisión al Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Paez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual procede a darle entrada en fecha tres (03) de junio de 2010.
En el mismo orden de ideas, por diligencia presentada en fecha once (11) de junio de 2.010, por el ciudadano RAYNES ERNESTO SANCHEZ, con el carácter de Director Principal de la Sociedad Mercantil RS PUBLICIDAD, parte demandada de autos, debidamente asistido por la profesional del derecho LUIZA SANCHEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 82.072, recusa a la Jueza del Tribunal comisionado, basado en los ordinales 15 y 18 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha catorce (14) de junio de 2010, el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Paez y Almirante Padilla de la Circunscripción del estado Zulia, ordena remitir copia certificada de todas las actuaciones que conforman el despacho comisorio, al Juzgado comitente, es decir JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a fin de que conozcan sobre la recusación planteada por la parte demandada, contra la Juez Provisorio de ese Despacho.
Es el caso que en fecha treinta (30) de junio de 2.010, el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declara incompetente por razón de la materia para conocer del presente caso, amparando su decisión en los siguientes argumentos:
“Este Sentenciador observa que el Juzgado competente para conocer y resolver la referida recusación es el Tribunal Comitente, siempre y cuando sea competente para decidir de la incidencia de recusación e inhibición según conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual esta facultado para revocar la comisión dada, es decir, en el caso que nos ocupa, es el Juzgado de Primera Instancia, sin que pueda tener otra interpretación pues se incurriría en violación de la norma que un Juzgado de categoría “C” conociera de la citada incidencia de un mismo Juzgado de su misma categoría, sin estar autorizado por la ley, pues estamos en presencia de dos Juzgados de categoría “C”.”
Ahora bien, observa esta Juzgadora que el caso sub-examine se refiere a la recusación de una Jueza de Municipio Especializado en Ejecución de Medidas, el cual actuaba por comisión del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con el propósito de que procedieran a ejecutar la medida de secuestro dictada sobre el referido Juzgado, por lo que, a los fines de determinar el órgano jurisdiccional competente, se hace necesario traer a colación lo preceptuado en el articulo 241 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo que a continuación se reproduce:
“Si el Juez comisionado estuviere comprendido en alguna causa legal de recusación, la parte a quien interese podrá proponerla o excitar al comitente a que use de la facultad de revocar la comisión”

Asimismo, en resolución del expediente No. 03-052, de fecha dieciséis (16) de mayo de 2003, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, proferida por el Magistrado Ponente CARLOS OBERTO VELEZ, quedó asentado lo siguiente:

“La Sala observa que, en el caso in comento, la recusación es propuesta contra el abogado Carlos Eloy Ramírez Rico, en su condición de Juez Suplente Especial del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Mérida, quien obra en función de la comisión dada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal. Al respecto señala el artículo 241 del Código de Procedimiento Civil, las reglas a seguir en caso de que el juez comisionado esté comprendido en una causa legal de recusación, en el cual dispone:
“...Si el Juez comisionado estuviere comprendido en alguna causa legal de recusación, la parte a quien interese podrá proponerla o excitar al comitente a que use la facultad de revocar la comisión...”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, el juzgado competente para conocer y resolver la referida recusación es el tribunal comitente el cual está facultado para revocar la comisión dada, es decir, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal. Así se decide” (Negrillas del Tribunal).
En consecuencia, si bien es cierto que este Órgano Jurisdiccional corresponde el Tribunal de alzada del Juzgado comisionado, no es menos cierto, que en el caso in commento, el Juzgado comitente, es decir el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es el competente a los fines de resolver la recusación propuesta, todo de conformidad con lo preceptuado en el articulo 241 del Código de Procedimiento Civil, ya transcrito ut supra.
Por ello, en sujeción a lo explanado en la resolución supra transcrita y la norma precitada, hace que este Tribunal se encuentre imposibilitado de ventilar el presente proceso, en razón de su incompetencia por la materia.
Ahora bien, de las actas se constata que, precisamente, el expediente fue remitido a este Despacho en virtud de la declinatoria de competencia que formulara el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y siendo que este Juzgado a su vez se considera incompetente, cumple aplicar el tenor del artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra impone:
“Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”

Es por ello que, esta Operadora de Justicia, debe declarar el conflicto negativo de competencia o conflicto de no conocer y, consecuencialmente, solicitar ex officio la regulación de la competencia, para lo cual este Tribunal observa lo preceptuado en el artículo 71 ejusdem, a los fines de determinar a que Tribunal corresponde el conocimiento de la presente incidencia, en el cual se lee:

“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…”

Bajo esta óptica, se evidencia del precitado articulo que es el Juzgado Superior común entre ambos, quien debe conocer del conflicto negativo de competencia planteado, por lo que, esta Juzgadora acuerda las copias certificadas correspondientes, a cualquier Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que resuelvan la presente incidencia.
En mérito de los motivos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de este Tribunal en razón de la materia, para conocer de la presente causa, por considerar que el Órgano Judicial competente para su conocimiento es el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SEGUNDO: PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, por cuanto previo a la declaratoria de incompetencia decretada mediante el presente fallo, el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ya se había declarado igualmente incompetente.
TERCERO: PROPONE la Regulación de la Competencia, ante el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juzgado de origen de la presente causa, de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: ORDENA la expedición de copia certificada de la totalidad de las actas del presente expediente, para su posterior remisión con oficio, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución a cualquier JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO de esta Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el articulo 71 ejusdem.
QUINTO: ORDENA oficiar al Juzgado de origen de la presente causa a los fines de comunicar la decisión emanada de este despacho, de conformidad con el artículo 64 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: No hay expresa condenatoria en costas, por la naturaleza de esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y OFICIESE.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintiuno (21) días del mes de julio del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA:

Abog. HELEN NAVA de URDANETA (MSc)
LA SECRETARIA:

Abog. LAURIBEL RONDON ROMERO.

En esta misma fecha, previo el cumplimiento de ley y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No. ________
LA SECRETARIA:

Abog. LAURIBEL RONDON ROMERO.


HNdU/mfmm