REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: 47.615
PARTE DEMANDANTE:
MERCEDES ELENA CÓRDOVA, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula personal Nº 3.283.394, y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES:
JUAN JOSÉ COLMENARES PIRELA, CARLOS JAVIER CHACÍN BARBOZA, ANDREINA DEL CARMEN RUZA PIÑEIRO, MIGUEL LEONARDO SUÁREZ ORDOÑEZ, LUÍS MANUEL AÑEZ LÓPEZ y LAUDY VIRGINIA VERDE FARÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 81.809, 72.728, 85.291, 105.481, 56.835 y 121.194, respectivamente, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:
ALEX ANTONIO VILLASMIL PÉREZ, venezolano mayor de edad, identificado con cédula personal Nº 4.757.005 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL:
NELSON URDANETA GONZÁLEZ, ANTONIO BARBOZA RIVAS, ALBA SANTELIZ GONZÁLEZ, LIGCAR FUENMAYOR SÁNCHEZ y KATHERINE TORREZ ROLONG, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.219, 8.300, 46.694, 79.885 y 122.415, respectivamente, y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO
DECISIÓN: SIN LUGAR APELACIÓN
FECHA: 21/07/2010.
I
DE LA APELACIÓN:
Subidas las actuaciones originarias del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de mayo de 2010, por la parte demandada ciudadano ALEX ANTONIO VILLASMIL PÉREZ, venezolano mayor de edad, identificado con cédula personal Nº 4.757.005 y de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio de sus funciones RENÉ MÉNDEZ ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.721, y de este domicilio en contra del fallo dictado por el mencionado juzgado en fecha 14 de mayo de 2010, en donde se declaró con lugar la demanda en el juicio que por DESALOJO propusiere la ciudadana MERCEDES ELENA CÓRDOVA, antes identificada, en contra del mencionado ciudadano ALEX ANTONIO VILLASMIL PÉREZ. En tal sentido, procede este juzgado a revisar las actas que componen la totalidad del presente expediente a los fines de resolver la apelación interpuesta:

II
DE LA COMPETENCIA:
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito resulta competente para conocer del presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 en concordancia con el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, por ser el tribunal de alzada competente para conocer de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Y así se decide.

III
SÍNTESIS NARRATIVA
Por auto de fecha 25 de junio de 2008, el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admitió en cuanto ha lugar en la demanda objeto del presente litigio.
Por diligencia presentada en fecha 04 de agosto de 2008, la representación judicial de la parte demandante consignó recibo de citación practicado por el alguacil de otro tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de agosto de 2008, las partes intervinientes en el presente proceso acordaron suspender el juicio desde la fecha de presentación de la diligencia hasta el día 13 de agosto de 2008.
Por escrito presentado en fecha 14 de agosto de 2008, la parte demandada con la asistencia legal requerida opuso cuestiones previas y contestó la demanda incoada en su contra.
En fecha 18 de septiembre de 2008, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito en el cual impugna los medios de prueba acompañados por la parte demandante, contradice las cuestiones previas promovidas por el demandado, y promueve medios de pruebas en la presente causa, siendo admitidos por el tribunal en la misma fecha.
En fecha 19 de septiembre de 2008, la parte demandada promovió pruebas en el presente proceso, siendo admitidas por este juzgado en la misma fecha a excepción de la inspección judicial solicitada
En fecha 24 de septiembre de 2008, la parte demandada apeló de la resolución de fecha 19 de septiembre de 2008, siendo oída en un solo efecto dicha apelación por auto de fecha 29 de septiembre de 2008.
En fecha 29 de septiembre de 2008, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, siendo agregado a las actas por el tribunal de la causa en la misma fecha.
En fecha 07 de mayo de 2010, el tribunal de la causa agregó a las actas decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 24 de septiembre de 2008.
En fecha 14 de mayo de 2010, el tribunal a quo dictó sentencia en la presente causa.
Una vez notificadas las partes de la anterior sentencia, en fecha 26 de mayo de 2010, la parte demandada apeló de la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2010.
Por auto de fecha 18 de junio de 2010, este órgano jurisdiccional le dio entrada al presente expediente, fijando el décimo día para dictar sentencia.

IV
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Expresa la parte demandante ciudadana MERCEDES ELENA CÓRDOVA, identificadas en actas, asistida por el abogado en ejercicio CARLOS JAVIER CHACÍN BARBOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.728, que es propietaria de un inmueble formado por una casa de habitación, ubicada en la avenida 14, entre calles 7 San Pedro (80) y Tinedo Velásquez (82), jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, el cual mide de frente siete metros (7 mts.) y de fondo cincuenta (50 mts.), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte; Sur y Este: con propiedad que es o fue de Bienvenida del Carmen Pirela; y Oeste: Vía Pública, avenida 14-A; distinguido con el N° 80-71.
Que en fecha 10 de noviembre de 2003, arrendó el inmueble anteriormente identificado al ciudadano ALEX ANTONIO VILLASMIL PÉREZ, conforme contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, anotado bajo el N° 26, Tomo N° 141 de los Libros respectivos, estableciéndose en el mismo que la duración de dicha relación arrendaticia se pactó de común acuerdo por un lapso de seis (6) meses, prorrogables automáticamente por períodos iguales si ninguna de las partes en un término anterior a un mes antes de vencerse el mismo, no expresara por escrito su deseo de no seguir arrendando el mismo, tal como se expresa en la cláusula tercera del contrato.
Que el término inicial se prorrogó por espacio de seis (06) meses, de acuerdo a los términos de dicha relación contractual, dentro de los cuales se incluyen los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2003; enero, febrero y marzo de 2004, siendo prorrogado automáticamente dicho contrato por espacio de seis (06) meses más a contar desde abril de 2004 a septiembre de 2004, todo ello en virtud que ninguna de las partes manifestó su voluntad en contrario de no prorrogar dicho contrato. Pero que en el mes de junio de 2004, le notificó oportunamente al ciudadano ALEX VILLASMIL, su voluntad en contrario de no prorrogar el contrato en referencia al término del vencimiento del lapso en curo, sin embargo, al vencimiento del lapso de expiración del término de duración de la prórroga contractual convenida, el arrendatario continuó ocupando el inmueble y como arrendadora continuó recibiendo el pago de los cánones de arrendamiento, entendiéndose dicha relación arrendaticia sin determinación de tiempo, conforme lo señalado en el artículo 1600 del Código Civil.
Que para el momento en el cual el arrendatario continuó ocupando el inmueble con posterioridad al vencimiento de la prórroga contractual convenida, vale decir, septiembre de 2004, no se encontraba solvente con el pago de los cánones de arrendamiento, por lo cual su permanencia en el inmueble no obedeció a la prórroga legal establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sino simplemente a su propia voluntad, encontrándose en presencia de una relación arrendaticia que por circunstancias particulares se transformó en un contrato de arrendamiento sin determinación del tiempo de duración, razón por la cual califica su acción en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Establece además que, según lo dispuesto en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, se convino un canon de arrendamiento por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000, 00) mensuales para los tres primeros meses y de DOSCIENTOS CONCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000, 00) mensuales para los tres meses restantes, pero que es el caso que el ciudadano ALEX ANTONIO VILLASMIL PÉREZ, adeuda cánones de arrendamiento desde el mes de febrero de 2006 hasta la presente fecha, es decir, para los actuales momentos adeuda los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE DE 2006; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE DE 2007; y ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL MAYO y JUNIO DE 2008, pese a un sin número de veces que se ha acercado hasta el inmueble arrendado a los fines de conminarlo a efectuar el pago, todas sus diligencias han sido infructuosas para recibir tales pagos.
En tal sentido, demandaba al ciudadano ALEX ANTONIO VILLASMIL PÉREZ, para que conviniera o en caso contrario, sea condenado por este tribunal en lo siguiente:
a) Desalojar y hacerle entrega, totalmente desocupado de personas y cosas, y en las mismas condiciones de habitabilidad y uso en que lo recibió, el inmueble arrendado.
b) Pagar las costas y costos procesales.
c) Cancelar la suma de CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 5.000, 00), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no cancelados correspondiente a los meses de febrero de 2006 a octubre de 2007, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 250.000, 00), actualmente DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250, 00).

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada ciudadano ALEX ANTONIO VILLASMIL PÉREZ, debidamente asistido por el profesional del derecho y de este domicilio NELSON URDANETA GONZÁLEZ, en primer lugar, opuso las cuestiones previas contenidas en los numerales 2º y 11º, respectivamente, del artículo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación al fondo de la demanda, la parte demandada reconoció que era cierto que celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana MERCEDES ELENA CÓRDOVA, tal como lo argumenta la parte demandante en el escrito libelar, con excepción de que jamás le hizo entrega material del determinado inmueble, y por consecuencia directa de la conducta asumida por la arrendadora no pudo ocupar el bien inmueble arrendado, con lo cual incumplió sus obligaciones.
Por otra parte, negó, rechazó y contradijo, por no ser cierto e improcedentes en derecho en todas sus partes, bajo los argumentos siguientes:
1. Que el contrato de tiempo determinado se convirtió en tiempo determinado (sic).
2. Que la demandante mediante correspondencia denominada MEMORANDUM, le haya indicado lo que allí se expresa, por lo que no es cierto que el contrato de arrendamiento se haya transformado en tiempo indeterminado.
3. Que le adeude los cánones de arrendamiento a razón de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000, 00) mensuales, o que presentó estado de morosidad de los meses comprendidos desde el mes de febrero de 2006 al mes de junio de 2008, por cuanto para hacerlos líquidos y exigibles, previamente debió presentar la regulación de dichos alquileres, tal como se refiere la ley especial.
4. Que le adeude las cantidades de dinero antes expresadas por efectos del disfrute, gozo y posesión del inmueble, por cuanto no llegó a posesionarse del inmueble por negativa de la arrendadora en hacerle entrega material del mismo, y por consiguiente, operó la condición de contrato no cumplido, incumpliendo la arrendadora con sus obligaciones contractuales arrendaticias.

V
DE LA SENTENCIA APELADA:
Observa esta jurisdicente que el juzgado a quo motivó su decisión con base a lo siguiente:

“…Aún así en el caso de autos se observa que el ciudadano ALEX ANTONIO VILLASMIL PÉREZ no dio cumplimiento de sus obligaciones como arrendatario en el tiempo establecido, pues no canceló el canon de arrendamiento estipulado en el contrato que era de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00), es decir no pagó los meses que van desde febrero de 2006 hasta diciembre de 2006, desde enero de 2007 hasta diciembre de 2007, desde enero de 2008 hasta junio de 2008.
(…)
Analizadas como han sido todas las actuaciones de hecho así como de derecho realizadas dentro del expediente de la causa, esta Juzgadora estima que la acción intentada no es contraria a derecho, sino que, por el contrario, se encuentra tutelada por disposiciones contenidas en los artículos 1.592, de la Ley sustantiva civil en concordancia con los artículos 34 Literal A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo cual resulta forzoso, declarar CON LUGAR, la presente demanda, y así debe establecerse en la dispositiva de este fallo. Así se Decide….”.

VI
PUNTOS PREVIOS
DE LA FALTA DE JURISDICCIÓN
Se observa de las actas que conforman el presente expediente que por escrito presentado en fecha 29 de septiembre de 2008, la parte demandada opuso la falta de jurisdicción, por considerar que el conocimiento de la presente causa corresponde a los consejos de protección del niño y del adolescente, lo cual a su decir, depende de la administración pública (Municipios) en los casos de desalojo de inmuebles, por habitar en el mismo un menor de edad.
En este sentido, es menester resaltar el contenido del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, cuando refiriéndose a la jurisdicción establece lo siguiente: “…En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte…”.
Sobre la base expuesta, observa esta jurisdicente que si bien la falta de jurisdicción puede ser opuesta por las partes como cuestión previa, no es la única oportunidad que tiene para hacerlo.
En este orden, Rengel-Romberg (1999), en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, ha expresado:
“En todo caso, la falta de alegación por la parte, de la respectiva cuestión previa, en la oportunidad señalada en el Art. 346 C.P.C., no precluye la facultad de alegar la falta de jurisdicción o la incompetencia del juez en cualquier otro estado e instancia del proceso, como lo previenen los Artículos 59 y 60 C.P.C., salvo que se trate de la incompetencia por el valor, cuya proposición precluye con la sentencia de primera instancia, o de la territorial ordinaria, que sólo puede oponerse como cuestión previa, como se indica en el Artículo 346…”.

Sobre la base expuesta, Varela (2004), en su obra titulada “Análisis a la Nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”, al referirse a la falta de jurisdicción como cuestión previa, señala:
“…En el caso de ser promovidas las cuestiones previas de falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de éste (Art. 346 C.P.C, ord. 1°), el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente (no tiene aplicación el artículo349 del C.P.C. en cuanto a que el Juez debe decidir en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento)…”.

De otro modo, se observa del escrito presentado en fecha 29 de septiembre de 2008, que la parte demandada solicita al tribunal que decline la competencia por la falta de jurisdicción del juez con respecto a la administración pública.
Así las cosas, evidencia esta jurisdicente que la parte demandada no distingue la diferencia existente entre jurisdicción y competencia, no obstante, es menester resolver dicho planteamiento.
Ahora bien, observa esta jurisdicente que el juzgado de la causa omitió emitir pronunciamiento alguno sobre la falta de jurisdicción alegada por la parte demandada, para lo cual insta al dicho órgano jurisdiccional a fin de pronunciarse sobre todos los alegatos y defensas planteados por las partes en un proceso.
En este sentido, este tribunal conociendo en grado superior, fungiendo como órgano revisor, a tenor de lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, pasa a pronunciarse sobre la defensa opuesta por la parte demandada.
Y siendo que la jurisdicción constituye un asunto de orden público, inderogable por voluntad de las partes, salvo casos excepcionales, constata esta jurisdicente que conforme el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las demandas por desalojo se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en dicho instrumento y al procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.
De lo anterior se infiere, que en materia arrendaticia existe una jurisdicción especializada reglada por una ley especial.
En este orden, es menester citar el artículo 10 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que a la letra señala:
“La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura; y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales Juzgados del interior de la República se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia inquilinaria. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamientos urbanos y suburbanos será competencia de la jurisdicción civil ordinaria”. (Subrayado nuestro).

Ahora bien, por cuanto esta juzgadora observa de las actas que la presente demanda por DESALOJO fue propuesta por la ciudadana MERCEDES ELENA CÓRDOVA, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula personal Nº 3.283.394, y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia en contra del ciudadano ALEX ANTONIO VILLASMIL PÉREZ, venezolano mayor de edad, identificado con cédula personal Nº 4.757.005 y de este domicilio, y siendo que se refiere al arrendamiento de un inmueble urbano entre sujetos con capacidad procesal, en consecuencia se reafirma la jurisdicción civil para conocer de la presente demanda. Así se declara.

DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS:
Observa esta jurisdicente que en la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada a tenor de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, opuso la cuestión previa contenida en el numeral 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”.
Y en tal sentido, expresa que la parte actora omite el pronunciamiento de la existencia del contrato de arrendamiento celebrado por su ex cónyuge CARLOS MEDRANO SÁNCHEZ, con el ciudadano ADIXON VILLASMIL, por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 11 de abril de 2002, anotado bajo el N° 9, Tomo 43 de los Libros de Autenticaciones, el cual no está resuelto y se encuentra vigente, para lo cual acompaña constante de dos (2) folios útiles, donde en fecha primero (1ero.) de abril de 2003, de mutuo acuerdo por documento privado, acuerdan prorrogar el tiempo de duración de la relación arrendaticia.
En tal sentido, participa al tribunal que para la fecha de la relación arrendaticia, el inmueble objeto del contrato de arrendamiento pertenecía a la comunidad conyugal de los ciudadanos CARLOS MEDRANO SÁNCHEZ y MERCEDES ELENA CÓRDOVA, resaltando además que en la actualidad el inmueble se encuentra ocupado por dicho ciudadano y los cónyuges ARNOLDO ANTONIO VILLASMIL NOVOA y ANA ISABEL PÉREZ DE VILLASMIL, quienes cuentan con 78 y 77 años de edad, respectivamente, están afectados de enfermedades en etapa terminal, tal como se evidencia de soportes médicos agregados a las actas, conjuntamente con el menor de once (11) años de edad, según acta de nacimiento N° 1.343, de nombre BRANDO ALEJANDRO PAAZ VALBUENA, todo lo cual le impide ejercer la acción al demandante.
Por su lado, la parte demandante a través del escrito presentado en fecha 18 de septiembre de 2008, solicita se declare improcedente la cuestión previa opuesta por resultar temeraria la defensa, por no admitir subsanación alguna de su parte, en virtud de las circunstancias particulares.
Sobre la base expuesta, resulta menester citar el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de Derecho, sobre la legitimación, donde se estableció:
“Es un presupuesto procesal que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación tenga legitimación ad- procesum, sin el cual el juicio no tendría existencia jurídica, ni validez formal, entendiéndose la legitimidad procesal a la posibilidad que tiene un sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho entendiéndose por legitimidad procesal, a la posibilidad que tiene un sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio. Por otra parte nuestra doctrina distingue lo que ha de entenderse como por legitimidad ad- causam”, esto es ser titular del derecho que se cuestiona, el cual no es un presupuesto procesal para la existencia y validez del proceso.”

Sobre este aspecto, Leoncio Cuenca Espinoza, en su obra Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario, Expone: “El asunto a dilucidar en este caso, consiste en determinar, si el demandante tiene o no capacidad procesal, es decir, si puede o no iniciar un procedimiento judicial, independientemente de que tenga o no fundamento legal su pretensión…”.
Conforme el artículo 136 del Código de Procedimiento, pueden obrar en juicio las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, por si o por medio de sus apoderados.
En el caso bajo análisis, observa esta jurisdicente que tal como lo expresó el juzgado de origen, la defensa opuesta por la parte demandada se encuentra dirigida a aspectos que tienen que ver con la idoneidad de la persona para ser titular de la pretensión y no de la capacidad procesal para demandar, por lo que confundió la legitimatio ad processum con la legitimatio ad causam.
En este orden, cabe señalar que el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, reza textualmente:
“…Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas…”. (Subrayado del Tribunla).

Así las cosas, observa esta jurisdicente que al no haberse opuesto la falta de cualidad con fundamento en el artículo 361 del Texto Adjetivo Civil, mal puede entrar esta jurisdicente a analizar la procedencia o no de la defensa perentoria, ya que si bien es cierto que el juez conoce el derecho conforme el principio iura novit curia, no es menos cierto que no le he permitido al juzgador partir sobre bases inciertas y adecuar los hechos sobre el derecho que cree aplicable, ya que pudiera verse en juego la objetividad con la que debe actuar en todo proceso e incurrir en falsa aplicación del derecho. Así se declara.
Como consecuencia de lo anterior, y al no haberse demostrado la falta de capacidad procesal para actuar la demandante en el presente juicio, se declara improcedente la cuestión previa opuesta. Así se establece.
Por otra parte, observa esta operadora de justicia que la parte demandada además de la cuestión previa antes descrita, opuso la contenida en el numeral 11° del Código de procedimiento Civil, referida a “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…”.
Sobre este aspecto, se observa que la parte demandada fundamenta la oposición de la cuestión previa de lo que se infiere del artículo 2 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, donde se hace necesario para la admisión de la demanda, la presentación de la respectiva certificación de la Regulación de Alquileres expedida por la Alcaldía de Maracaibo, o en su defecto la constancia de la exoneración de dicho requisito, que de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la ley especial, es imperativo e irrenunciable, y siendo que no consta en actas la misma, debe ser declarada inadmisible la demanda.
Por escrito presentado en fecha 18 de septiembre de 2008, la parte demandante solicita se desestime la cuestión previa opuesta por resultar temeraria y absurda, ya que la parte demandada pretende evadirse dolosamente de las consecuencias que su incumplimiento injustificado respecto a las obligaciones contractuales asumidas en la relación arrendaticia, prevaliéndose de defensas injustificadas e improcedentes.
En referencia a lo dispuesto en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la Ley la somete al cumplimiento de determinados requerimientos de admisibilidad, en tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Pero no obstante, es criterio del más alto Tribunal de la República que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse la demanda.
Sobre la base expuesta, evidencia esta jurisdicente que por expresa remisión del artículo 33 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las demandas por desalojo se sustanciaran conforme las disposiciones contenida en dicho instrumento y al procedimiento breve, previsto en el Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, al analizar la ley especial, así como el Código de Procedimiento Civil, no constata esta jurisdicente norma jurídica que establezca la obligación de acompañar junto al libelo de la demanda por desalojo regulación de cánones de arrendamiento, toda vez que ésta figura se encuentra establecida en la ley especial con el propósito de proteger al inquilino e impedir el incremento desmedido del canon de arrendamiento y aplica sólo para los inmuebles sujetos a regulación. En tal sentido, se declara improcedente la cuestión previa opuesta, contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”. Así se establece.

VII
MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS EN LA PRESENTE CAUSA:

DE LA PARTE DEMANDANTE

DEL MÉRITO DE LAS ACTAS
1. Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas favorables
Sobre la base expuesta, observa esta operadora de justicia que tal invocación no constituye un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación de principios procesales que deben ser tomados en cuenta por el juez al momento de sentenciar. Así se establece.

DOCUMENTALES
1. Copia fotostática de documento de compra venta a favor del ciudadano CARLOS ENRIQUE MEDRANO SÁNCHEZ, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 25 de enero de 2002, anotado bajo el N° 21, Protocolo 1°, Tomo 1°.
2. Copia certificada de solicitud de partición y liquidación de comunidad conyugal presentada por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE MEDRANO SÁNCHEZ y MERCEDES ELENA CÓRDOVA MORENO, debidamente homologada en fecha 15 de octubre de 2002, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Con relación a los anteriores medios de prueba, y por cuanto observa esta jurisdicente que los mismos no fueron impugnados por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los toma como fidedignos y se le otorga valor probatorio a la propiedad de la demandante sobre el inmueble objeto del arrendamiento. Así se establece.

3. Original de contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana MERCEDES ELENA CÓRDOVA y el ciudadano ALEX ANTONIO VILLASMIL PÉREZ, autenticado en fecha 10 de noviembre de 2003, anotado bajo el N° 26, Tomo 141 de los Libros de Autenticaciones.
En lo atinente al medio de prueba referido, y por cuanto se observa que el mismo no fue atacado por la parte adversaria, sino en todo caso reconocido por la misma en el escrito de contestación de la demanda, en consecuencia, con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.357 del Código Civil, se le otorga valor probatorio a la celebración de dicho contrato entre las partes contendientes. Así se establece.

4. Memorando o comunicación recibida en fecha 15 de junio de 2004, dirigida al ciudadano ALEX ANTONIO VILLASMIL por la ciudadana MERCEDES CÓRDOVA.
Con respecto al anterior medio de prueba, y siendo que la misma no fue desconocida por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se toma como reconocida dicha documental. Así se establece.

TESTIMONIAL:
1. Con relación a la declaración del anterior testigo CARLOS ENRIQUE MEDRANO SÁNCHEZ, y por cuanto esta jurisdicente observa que el mismo no compareció a rendir su declaración, en consecuencia, nada posee este tribunal que valorar. Así se establece.

2. HANS JURGEN MEYER BERTHEAU BELLOSO, venezolano, mayor de edad, casado, médico y T.S.U en Mercadeo, identificado con cédula personal N° 9.793.286 y de este domicilio.
Al analizar la declaración del referido testigo, observa esta jurisdicente que el mismo responde a la primera pregunta realizada que conoce a la demandante de autos, porque ella contrató sus servicios para gestionar el pago del arrendamiento del inmueble de su propiedad.
Sobre la base expuesta, observa esta jurisdicente que el mismo se encuentra impedido para declarar por tener interés en el presente proceso de forma indirecta, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, se desecha del presente proceso. Así se establece.

3. Con respecto al testigo MARIO VILLALOBOS, y por cuanto esta jurisdicente observa que el mismo no compareció a rendir su declaración, en consecuencia, nada posee este tribunal que valorar. Así se establece.

4. JHONIS ANTONIO BRACHO ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal N° 9.521.658 y de este domicilio.
Con relación a la anterior declaración, esta juzgadora la estima por cuanto la deposición del mismo concuerda entre si con las preguntas que le fueron formuladas sin incurrir en contradicciones entre sus dichos y los hechos afirmados en el libelo y por no estar incurso dentro de las causales establecidas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, se valora a las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 eiusdem. Así se declara.


DE LA PARTE DEMANDADA:

DEL MÉRITO DE LAS ACTAS:
1. Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.
Con respecto a este aspecto, esta jurisdicente da por reproducido lo sostenido anteriormente al valorar los medios de prueba presentados por la parte demandada. Así se establece.

DOCUMENTALES:
1. Copia fotostática de contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos CARLOS MEDRANO SÁNCHEZ y el ciudadano ADIXON VILLASMIL, autenticado en fecha 11 de abril de 2002, por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el N° 9, Tomo 43 de los Libros de Autenticaciones.
Con relación al anterior medio de prueba, observa esta jurisdicente que si bien es cierto que el mismo fue impugnado por la parte adversaria, no es menos cierto que durante el lapso probatorio, la parte demandada acompañó copia certificada del mismo, y siendo que la valoración que se le otorgue incidirá en la decisión a tomar en la presente causa, en consecuencia, se reserva la misma para la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

2. Copia fotostática de convenio suscrito entre los ciudadanos CARLOS MEDRANO SÁNCHEZ y el ciudadano ADIXON VILLASMIL, en fecha primero (1ero.) de abril de 2003.
En lo atinente a este medio de prueba, y siendo que el mismo fue impugnado por la parte adversaria, sin probar la parte promovente su autenticidad, en consecuencia, con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desecha del presente proceso. Así se establece.

3. Constante de dos (02) folios útiles informes médico correspondiente a los ciudadanos ARNOLDO VILLASMIL y ANA PÉREZ, expedidos por el Sistema Municipal de Salud de la Alcaldía de Maracaibo del estado Zulia.
4. Constante de nueve (09) folios útiles copias fotostáticas de récipes, indicaciones e informes médicos correspondientes a los ciudadanos ARNOLDO VILLASMIL y ANA PÉREZ.
5. Copia fotostática de acta de nacimiento N° 1.343, correspondiente al ciudadano BRANDO ALEJANDRO PAZ VALBUENA, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Con atención a las anteriores documentales, y por cuanto esta juzgadora observa que además de haber sido impugnadas por la parte demandada, las mismas no guardan relación con los hechos controvertidos en la presente causa, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, las desecha del proceso por no aportar elementos de convicción con lo controvertido. Así se establece.

TESTIMONIALES:
1. ANDRÉS GUILLERMO ALVARADO MORILLO, venezolano, mayor de edad, laboratorista, identificado con cédula personal N° 3.383.298 y de este domicilio.
Con relación a la declaración del anterior testigo, esta jurisdicente por cuanto observa que el mismo se limitó a afirmar o negar ciertos hechos sin explicar el conocimiento o no que tienen sobre lo declarado, en consecuencia, por resultar imprecisas sus deposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha dicho testigo de la presente causa. Así se establece.

2. EURO MARIO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, casado, obrero, identificado con cédula personal N° 5.286.231 y de este domicilio.
3. JANETT ELENA ARAUJO GUDIÑO, venezolana, mayor de edad, comerciante, identificada con cédula personal N° 9.792.154 y de este domicilio.
Con respecto a la declaración de los anteriores testigos, este tribunal se reserva su valoración o desecho para la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

INSPECCIÓN JUDICIAL
Con respecto a este medio de prueba, y por cuanto se observa de las actas que la misma fue declara impertinente con relación a los hechos por probar, en tal sentido, nada posee este juzgado que estimar al respecto. Así se establece.

VIII
MOTIVACIÓN:
Valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso procede esta operadora de justicia a dictar sentencia haciendo previas las siguientes consideraciones:
El contrato de arrendamiento es conocido también como contrato de locación. A este respecto el Dr. Guillermo Cabanellas de Torres, en su Diccionario Jurídico Universitario, específicamente en la página 240 señala lo siguiente: “Cuando una parte se obliga a conceder el uso o goce de una cosa…, y la otra, a pagar por este uso, goce… un precio determinado en dinero. El que paga el precio se llama, en el Código Civil, “locatio”, “arrendatario” o “inquilino”, y el que lo recibe, “locador” o “arrendador”. El precio se llama también “arrendamiento” o “alquiler”.
El Código Civil venezolano en su artículo 1.579 define la figura del arrendamiento como “un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar por aquélla”.
La doctrina ha definido el contrato de arrendamiento como un contrato consensual, sinalagmático-bilateral, oneroso y de administración; el cual puede ser conmutativo o aleatorio; es un contrato sucesivo que se ejecuta por actos repetidos y recíprocos de disfrute y pago de alquileres, actos que sirven de causa los unos a los otros, hasta el extremo que si el uso y el disfrute no puede llevarse a cabo, no se debe el alquiler. (Jesús Mogollón Castillo, Nociones de Derecho Inquilinario y Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Editorial Jurídicas-Rincón, Barquisimeto-Venezuela, año 2001, pp. 5).
En la opinión de Iraida Esther Ortega Carvajal, autora del libro Problemática de los Juicios de Resolución, Cumplimiento y Desalojo en los Contratos de Arrendamientos, Editorial Livrosca, Caracas, año 2002, pp. 4, señala que el contrato de arrendamiento es un pacto entre dos personas, ya sean naturales o jurídicas, en donde el arrendador da en arrendamiento una cosa mueble o inmueble y el arrendatario paga, como contraprestación, un precio determinado por dicho alquiler.
Ahora bien, los contratos cualesquiera sea su naturaleza pueden celebrarse en forma verbal o escrita, de esta afirmación no escapan los contratos de arrendamiento, pues no se requiere formalidad alguna para su celebración, éstos pueden hacerse privados, reconocidos o autenticados.
Un contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado, cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use sin determinarse por cuánto tiempo, o que habiéndose fijado inicialmente un lapso temporal se le permite continuar al arrendatario después de vencido el lapso y su prórroga legal correspondiente, en posesión del inmueble mediante el pago del precio.
En el caso sub examine, evidencia esta jurisdicente de las actas la existencia de la relación arrendaticia entre la ciudadana MERCEDES ELENA CÓRDOVA y el ciudadano ALEX ANTONIO VILLASMIL PÉREZ, sobre un inmueble formado por una casa de habitación, ubicada en la avenida 14, entre calles 7 San Pedro (80) y Tinedo Velásquez (82), jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, tal como se desprende de contrato de arrendamiento autenticado en fecha 10 de noviembre de 2003, por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el N° 26, Tomo 141 de los Libros de Autenticaciones.
Ahora bien, la parte demandada ciudadano ALEX ANTONIO VILLASMIL PÉREZ, reconoce y acepta que celebró un contrato de arrendamiento con la demandante de autos, con la excepción que jamás se le hizo entrega material del inmueble.
De otro modo, se observa que entre los medios de prueba aportados por la parte demandada se encuentra copia certificada de contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos CARLOS MEDRANO SÁNCHEZ y el ciudadano ADIXON VOLLASMIL, autenticado en fecha 11 de abril de 2002, por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el N° 9, Tomo 43 de los Libros de Autenticaciones.
Así las cosas, al analizar el material probatorio aportado a las actas en su conjunto, constata esta jurisdicente que no existe elementos probatorios tendientes a demostrar que el último de los contratos de arrendamiento se encuentra vigente, aunado a que la parte actora contaba con las vías o mecanismos legales a fin de hacer efectivo los derechos que como arrendatario le asistían, así como para hacer cumplir al arrendador, sin existir constancia de haberlas agotado.
Asimismo, constata esta operadora de justicia que la parte demandada contaba con las vía legales pertinentes a fin de traer al proceso a terceros a fin de exponer lo que a bien tuvieren con relación a lo controvertido o de intervenir éstos de forma voluntaria, sin que haya sucedido.
Con base a ello, y al haber quedado reconocido la comunicación con fecha de recibo por parte del ciudadano ALEX ANTONIO VILLASMIL el día 15 de junio de 2004, esta jurisdicente, desecha del proceso la copia certificada de contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos CARLOS MEDRANO SÁNCHEZ y el ciudadano ADIXON VOLLASMIL, autenticado en fecha 11 de abril de 2002, por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el N° 9, Tomo 43 de los Libros de Autenticaciones, por no existir constancia en actas que dicho contrato estuviere vigente; así como las declaraciones de los ciudadanos EURO MARIO JIMÉNEZ y JANETT ELENA ARAUJO GUDIÑO, por no merecerle fe las mismas, y parte del hecho cierto y reconocido, referente a la celebración del contrato de arrendamiento celebrado posteriormente sobre el mismo inmueble entre la ciudadana MERCEDES ELENA CÓRDOVA y el ciudadano ALEX ANTONIO VILLASMIL PÉREZ, según se evidencia de contrato de arrendamiento autenticado en fecha 10 de noviembre de 2003, por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el N° 26, Tomo 141 de los Libros de Autenticaciones. Así se establece.
Sobre la base expuesta, y al haber se demostrado la relación arrendaticia existente entre las partes contendientes, sólo resta verificar la falta de pago alegada por el demandante supuestamente incurrida por el arrendatario, con fundamento en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a fin de establecer los efectos jurídicos de ello, si los hubiere.
En tal sentido, es menester citar el contenido de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, en la cual se estableció lo siguiente: “Este contrato tendrá una duración de seis (6) meses más, cuantas veces se desee, a voluntad de las partes, pero si el arrendatario no quisiera hacer uso de la prórroga, deberá participarlo por escrito, al menos con 1 mes de anticipación, al vencimiento respectivo, de no hacerlo, se considerará prorrogado, siempre que la arrendadora otorgue la prórroga.- No podrá considerarse que las prórrogas sucesivas constituyen tácita reconducción.
Por su parte la cláusula cuarta, se expresó: “El canon se convino en doscientos mil bolívares (Bs. 200.000, 00) mensuales, cada uno de los primeros 3 meses, y los otros 3 en de (sic) doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000, 00) cada mes, canon que el arrendatario pagará a la arrendadora, en los quince (15) días del vencimiento”.
Conforme las citada cláusulas, se observa que la relación arrendaticia inició desde el día 15 de octubre de 2003 a marzo de 2004.
Que en fecha 15 de junio de 2004, fue recibido por el arrendatario comunicación emitida por la arrendadora al arrendatario donde le comunica su deseo de no continuar con el contrato de arrendamiento.
Bajo esta óptica, observa esta jurisdicente que siendo que el contrato se estableció por seis (6) meses, prorrogables por períodos iguales, luego de la comunicación el contrato se extendió hasta el día 15 de septiembre de 2004, iniciando el lapso de prórroga legal de seis (6) meses, de conformidad con el literal a) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios hasta el 15 de marzo de 2005.
A partir de esa fecha, y por haber continuado el arrendatario en el inmueble realizando pagos, los cuales fueron aceptados por la arrendadora, el cual se hizo indeterminado en cuanto al tiempo, considera esta jurisdicente que en el presente caso operó la tácita reconducción, convirtiéndose el contrato a tiempo indeterminado.
De otro modo, observa esta operadora de justicia que la parte demandante pretende el pago de las mensualidades correspondientes a los meses de febrero de 2006 hasta octubre de 2007, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000, 00), actualmente, DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250, 00), ascendiendo a la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5000, 00).
Con base a lo anterior, la parte demandada niega, rechaza y contradice que adeude tales cantidades de dinero, sin demostrar que haya realizado el pago de tales mensualidades, lo cual lo coloca en un estado de morosidad con respecto a la arrendadora. Así se establece.
Y siendo que esta sentenciadora, comparte el criterio del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, explanado en su obra Teoría General de la Prueba, el cual señala lo siguiente:
“… El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra.
(…)
La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506”.

Con relación a la actividad probatoria que debe ser desplegada por las partes dentro de un proceso, esta sentenciadora, comparte el criterio del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, explanado en su obra Teoría General de la Prueba, cuando señala que:
“…El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…”
“…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506”.

Establece el referido artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
La norma in comento pareciera contener dentro de que, si las nociones de carga, tema y objeto de la prueba, la carga de probar la tiene quien alegue hechos afirmados que incluye el conocimiento que se tienen sobre los hechos y la conformidad sobre ellos, el tema, es todo aquello que pueda presentar una conducta, un acontecimiento, un acto, una voluntad individual o colectiva, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos y, el objeto, son afirmaciones que en todo caso recaen sobre los hechos alegados.
Respecto a esa norma el autor Emilio Calvo Baca, en los comentarios del Código de Procedimiento Civil venezolano ha dejado sentado lo siguiente:
“…El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio…la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones…” (Código de Procedimiento Civil comentado, Emilio Calvo Baca pp. 356-358).

Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al juez cómo debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
La regla de la carga de la prueba indica a las partes qué actividad probatoria deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar las pruebas de los hechos particulares y concretos en los cuales fundamentan sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.
El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica. (Sentencia N°.400 de fecha 27 de septiembre de 1995 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, tomada de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Oscar R. Pierre Tapia, Agosto – Septiembre 1995, Tomo 8-9, págs. 304 y sig.).
En relación a la carga de la prueba, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 193 de fecha 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Angel Emiro Chourio), expresó:
“…En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).

...Omissis...

La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).
Esta última actitud dinámica del demandado fue realmente lo que aconteció en el caso de autos, pues no se limitó a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que expuso discriminadamente razones de hecho para discutirlas, en cuya hipótesis, de acuerdo a lo precedentemente expuesto, asumió la carga de la prueba, sobre todo porque expuso entre esas razones hechos impeditivos, modificativos y hasta extintivos del derecho del actor en solicitar una rendición de cuentas…”

Ahora bien, por cuanto el tribunal observa de las actas que componen el presente expediente que la parte demandada se limitó a negar que adeudare los cánones de arrendamiento reclamados por la parte demandante, sin acompañar medios de prueba que sustentaran sus defensa, en consecuencia, se hace forzoso para esta jurisdicente declarar con lugar la presente demanda. Así se establece.

IX
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de mayo de 2010, por la parte demandada ciudadano ALEX ANTONIO VILLASMIL PÉREZ, venezolano mayor de edad, identificado con cédula personal Nº 4.757.005 y de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio de sus funciones RENÉ MÉNDEZ ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.721, y de este domicilio, y por vía de consecuencia, SE CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 14 de mayo de 2010, en donde se declaró con lugar la demanda, quedando el dispositivo de la siguiente manera:
1. IMPROCEDENTE la falta de jurisdicción alegada por la parte demandada.
2. SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, referidas a los ordinales 2º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
3. CON LUGAR la demanda que por DESALOJO propusiere la ciudadana MERCEDES ELENA CÓRDOVA, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula personal Nº 3.283.394, y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en contra del ciudadano ALEX ANTONIO VILLASMIL PÉREZ, venezolano mayor de edad, identificado con cédula personal Nº 4.757.005 y de este domicilio, con fundamento en el literal a) del artículo 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En consecuencia, se ordena a la parte demandada pagar a la parte demandante la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000, 00), correspondiente a los cánones o pensiones de arrendamiento insolutas de los meses de FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE DE 2006; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE y OCTUBRE DE 2007, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250, 00) cada una.

Se ordena a la parte demandada entregar el inmueble constituido por una casa de habitación, ubicada en la avenida 14, entre calles 7 San Pedro (80) y Tinedo Velásquez (82), jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, el cual mide de frente siete metros (7 mts.) y de fondo cincuenta (50 mts.), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte; Sur y Este: con propiedad que es o fue de Bienvenida del Carmen Pirela; y Oeste: Vía Pública, avenida 14-A; distinguido con el N° 80-71, totalmente desocupado de personas y de cosas, en el mismo estado que lo recibió.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Remítase el expediente en su oportunidad legal al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintiún (21) días del mes de julio de 2010. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA:

Abog. HELEN NAVA de URDANETA MSc.
LA SECRETARIA:

Abog. LAURIBEL RONDÓN ROMERO

En la misma fecha, siendo las doce y treinta (12:30) minutos de la tarde se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº 2613.

LA SECRETARIA:
HNdU/jaf.