Exp. No. 46.402/ymf.
REPUBLICA BOLIVARIANA DEVENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200° y 151°
EXPEDIENTE Nº: 46.402.-
PARTE ACTORA: RUPERTINO ANTONIO BARRIOS MORALES, ALICÍA ELENA BARRIOS DE GRABADO y NELLY JOSEFINA BARRIOS MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.1.692.597, 5.818.989 y 5.821.850, respectivamente y domiciliados en el sector conocido como Puerto caballo, carretera que conduce de Maracaibo a Santa Cruz de Mara, Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.-
PARTE DEMANDADA: BACILIO ANTONIO BARRIOS MORALES, REINALDO ANTONIO BARRIOS MORALES, REGINO ANTONIO BARRIOS MORALES, CARMEN DELIA BARRIOS MORALES, RIQUILDA ROSA BARRIOS MORALES, ENELDA BARRIOS MORALES, ESILDA ROSA BARRIOS MORALES, ESMERALDA ROSA BARRIOS MORALES, EZEQUIEL ESTUA BARRIOS BARRIOS, LAURA ROSA BARRIOS MORALES, MINU MAIROBER BARRIOS BARRIOS, YUBIS SAYD BARRIOS BARRIOS, CLAUDIO RAMÓN BARRIOS BARRIOS, LUZ MARINA BARRIOS BARRIOS, ROBERT MIGUEL BARRIOS BARRIOS, HOWAR JESÚS BARRIOS BARRIOS, CLAUDIO EMIRO BARRIOS MORALES, EZEQUIEL BARRIOS MORALES, YOHAN BARRIOS y DAYANA CHIQUINQUIRÁ OLIVARES, todos venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.
FECHA DE ADMISIÓN DE LA REFORMA DE LA DEMANDA: 30 de enero de 2009.
MOTIVO: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.-
I
PARTE NARRATIVA
Ocurre por ante este órgano jurisdiccional el abogado en ejercicio EUDO TROCONIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.17.738.746 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.126.874 y de este domicilio, actuando con el carácter de defensor Ad litem de los demandados en la presente causa, dentro de la oportunidad consignando escrito en el cual solicitó a este Tribunal la reposición de la presente causa, alegando que en la misma no se agotó la citación personal de todos los demandados en el proceso, asimismo opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En este mismo orden de ideas, es por lo que esta Jurisdicente considera pertinente realizar una breve narrativa de las actuaciones practicadas en el presente expediente.
Por auto de fecha 30 de enero de 2009, este órgano jurisdiccional admitió en cuanto ha lugar en derecho el escrito de reforma de demanda, presentado por la abogada en ejercicio MARÍA BRAVO VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.144.350 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.11.183 y de este domicilio, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, ordenándose citar a los ciudadanos RIQUILDA ROSA, REGINO ANTONIO, CARMEN DELIA, BACILIO ANTONIO, ENELDA, ESILDA ROSA, REINALDO ANTONIO, ESMERALDA ROSA, LAURA ROSA BARRIOS MORALES; ESEQUIEL, MINU, YUBI BARRIOS BARRIOS, CLAUDIO, LUZ, MARINA, ROBERT, YUHAN, DAYANA y JHOWAR BARRIOS, para que comparecieran por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes contados a partir de la constancia en actas de su citación, en horas destinadas para despachar, para que diesen contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 09 de febrero de 2009, la apoderada judicial de la parte actora consignó todo lo relacionado con los recaudos de citación de los demandados.
En fecha 09 de febrero de 2009, la alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios a los fines de llevar a efecto la citación de los demandados.
Por auto de fecha 11 de marzo de 2009, el Tribunal ordenó librar recaudos de citación a los demandados en el presente juicio.
En fecha 16 de junio de 2009, la Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber localizado a los ciudadanos RIQUILDA ROSA BARRIOS MORALES, REGINO ANTONIO BARRIOS MORALES, CARMEN DELIA BARRIOS MORALES, BACILIO ANTONIO BARRIOS MORALES, EZEQUIEL BARRIOS MORALES, CLAUDIO EMIRO BARRIOS MORALES, ENELDA BARRIOS MORALES, ESILDA ROSA BARRIOS MORALES, REINALDO ANTONIO BARRIOS MORALES, ESMERALDA ROSA BARRIOS MORALES y LAURA ROSA BARRIOS MORALES.
Por diligencia de fecha 01 de julio de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal la citación cartelaría de los demandados de autos.
En fecha 07 de julio de 2009, el Tribunal ordenó citar por medio de carteles a los demandados de autos.
Por auto de fecha 10 de julio de 2009, el Tribunal revocó y dejó sin efecto el auto dictado en fecha 07 de junio de 2009.
Por auto de fecha 09 de octubre de 2009, el tribunal ordenó citar por medio de carteles a los demandados en el presente juicio.
Mediante diligencia de fecha 09 de noviembre de 2009, la apoderada judicial de la parte demandante consignó a las actas los ejemplares de los periódicos en los cuales consta el cartel de citación.
En fecha 09 de noviembre de 2009, el Tribunal ordenó agregar a las actas los periódicos consignados.
La secretaria del Tribunal dejó constancia del cumplimiento de las formalidades preceptuadas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
La apoderada judicial de la parte actora en fecha 26 de enero de 2010, solicitó al Tribunal procediera a nombrar defensor Ad Litem a los demandados en el presente proceso.
Por auto de fecha 04 de febrero de 2010, este Tribunal ordenó designar defensor Ad Litem en la presente causa a los demandados de autos.
En fecha 10 de febrero de 2010 el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber notificado al Defensor Ad Litem nombrado en el presente proceso.
El defensor Ad Litem designado en la presente causa, fecha 12 de febrero de 2010, procedió a aceptar el cargo recaído en su contra, asimismo se le tomo el juramento de ley.
Mediante diligencia de fecha 04 de marzo de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó recaudos de citación.
Por auto de fecha 08 de marzo de 2010, el tribunal ordenó librar recaudos de citación al defensor Ad Litem, designado.
En fecha 17 de mayo de 2010, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber citado al defensor Ad Litem nombrado en la presente causa.
El defensor Ad litem nombrado en el presente caso, en fecha 15 de junio de 2010 presentó escrito, en el cual solicita al tribunal la reposición de la presente causa, asimismo opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
II
PARTE MOTIVA:
Luego del análisis realizado al caso in comento, esta sentenciadora estima traer a colación lo establecido en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 215. Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo”.
En tal sentido, considera necesario citar lo preceptuado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:
“Artículo 223: Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado.
En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro.
Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación.
Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles.
El lapso de comparecencia, comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004 con Ponencia del magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, dejó sentado lo siguiente:
“… el Art.223 del C.P.C. establece que para que el Tribunal pueda disponer la citación cartelaría, es necesario que previamente el alguacil encargado de la citación personal, dé cuenta al Juez de que no se encuentra al demandado y que también que la parte no hubiese pedido la citación por correo, si se trata de persona jurídica, o que pedida ésta, tampoco fue posible la citación de la persona demandada. No puede el juez ordenar a su elección esta forma de citación con preferencia a la personal; por su carácter supletorio, ella no es electiva para el juez, ni para las partes, sino sucesiva a la citación personal frustrada… (…) la citación por carteles sin el previo agotamiento de la citación personal, constituye un motivo de invalidación del juicio respectivo por falta de citación…”
En este mismo orden de ideas, es menester de esta operadora de justicia evocar el criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual dejó sentado en sentencia No. 0017 de fecha 15 de febrero de 2005 con Ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, expediente No.03-2484, lo siguiente:
“…Es doctrina reiterada de esta Sala que, en los casos en que se denuncian violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa como consecuencia de error, fraude o ausencia de citación del demandado en juicio, la invalidación constituye un medio idóneo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica cuya infracción se alega, por cuanto la procedencia de la misma, en estos casos, conlleva a la reposición del juicio al estado de la interposición de la demanda, tal como lo establece el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil, al tiempo que impide la ejecución de la decisión judicial que se ataca…”
Bajo esta óptica, se deduce que la citación constituye un presupuesto de validez procesal, y su incumplimiento o defecto implica un estado de indefensión, y siendo que el derecho a la defensa goza de tutela constitucional; razón por la cual éste Órgano Jurisdiccional, luego de haber constatado de las actas procesales que evidentemente se llevo a efecto la citación por carteles sin el previo agotamiento de la citación personal de los ciudadanos MINU MAIROBER BARRIOS BARRIOS, YUBIS BARRIOS BARRIOS, CLAUDIO RAMÓN BARRIOS, LUZ MARINA BARRIOS, ROBERT MIGUEL BARRIOS BARRIOS, YOHAN BARRIOS, DAYANA CHIQUINQUIRÁ OLIVARES Y HOWAR JESÚS BARRIOS BARRIOS, plenamente identificados en actas, tal y como fue ordenado en el auto de fecha 30 de enero de 2009, y por cuanto las formalidades omitidas son de estricto orden publico y en aras de preservar y garantizar los derechos y garantías constitucionales, tales como el derecho a la defensa y al debido proceso, los cuales son consagrados en nuestro texto Constitucional, específicamente en sus artículos 26 y 49, es por ello que esta sentenciadora en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, ordena restablecer el orden procesal infringido en el caso in comento con el objeto de otorgarles a las partes intervinientes las garantías constitucionales antes señaladas y una seguridad jurídica ante este órgano jurisdiccional. Así se decide.-
III
PARTE DISPISITIVA:
En fuerza de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena: 1: REVOCAR el auto de fecha 11 de marzo de 2009, y en consecuencia, se declaran NULAS todas las actuaciones posteriores a dicha fecha. 2: REPONE la presente causa al estado de CITAR a los demandados ciudadanos RIQUILDA ROSA, REGINO ANTONIO, CARMEN DELIA, BACILIO ANTONIO, ENELDA, ESILDA ROSA, REINALDO ANTONIO, ESMERALDA ROSA, LAURA ROSA BARRIOS MORALES, ESEQUIEL, MINU MAIROBER, YUBIS, CLAUDIO RAMON, LUZ MARINA, ROBERT MIGUEL, YOHAN, HOWAR JESÚS BARRIOS BARRIOS y DAYANA CHIQUINQUIRÁOLIVARES, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en actas de la citación del último de los demandados, en horas destinadas para despachar, a fin de que den contestación a la demanda intentada en su contra. Así se decide.-
En relación a la cuestión previa opuesta por el defensor Ad Litem designado en la presente causa, este Tribunal en virtud de la naturaleza del presente fallo considera inoficioso realizar pronunciamiento alguno sobre los argumentos formulados. Así se Decide
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.-
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiuno (21) días del mes de julio de dos mil diez (2010) AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA:
Abog. HELEN NAVA DE URDANETA (MSc).
LA SECRETARIA
Abog. LAURIBEL RONDON ROMERO
En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30am) se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No.2614-2010 del libro respectivo de sentencias.
LA SECRETARIA
HNdU/ymf. -
Abog. LAURIBEL RONDON ROMERO
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