Exp. No. 46.743/MOCH

REPÚBICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200° Y 151°
Comparece la ciudadana MAREL PINEDA RÍOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-7.608.488, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el No 22.883 y de este domicilio, en su carácter de Apoderada Judicial de LA FUNDACIÓN PARA LA PROMOCIÓN DE LA SALUD DEL ESTADO ZULIA (FUNDASALUD-ZULIA), inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 30 de agosto de 1.994, bajo el No 42, Protocolo 1°, Tomo 28, a proponer formal demanda por EJECUCIÓN DE FIANZA en contra de las Sociedades Mercantiles C.A VILAES y CIVILES y PROSEGUROS S.A.

Ahora bien, esta Juzgadora considera pertinente realizar las siguientes consideraciones previas:

El artículo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo preceptúa lo que a continuación se reproduce:

“Los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo promoverán la utilización de medios alternativos de solución de conflictos en cualquier grado y estado del proceso, atendiendo a la especial naturaleza de las materias jurídicas sometidas a su conocimiento” (Subrayado del Tribunal).

Asimismo establece el artículo 7 ejusdem, en su numeral 3°, lo siguiente:

Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativo:
3. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva.(Subrayado del Tribunal).

En este mismo orden de ideas, señala la Ley in comento que; en cuanto a las personas jurídicas sometidas a esta jurisdicción especial, una de las partes de la relación jurídico-procesal deber ser, en principio, una persona de derecho público o una persona jurídico-estatal (la Administración), o una entidad privada u organización de carácter popular actuando en función administrativa o ejerciendo prerrogativa del Poder Público, o que, por ejemplo, preste un servicio público mediante concesión.

Es importante destacar lo que señala la Sala de Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha dos (2) de junio del año 2.005, con ponencia de la Magistrada, Evelyn Marrero Ortiz dejó sentado lo siguiente:

“Ahora bien, por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma: (…). Es así como, de acuerdo al propio texto de la norma, en concordancia con la jurisprudencia parcialmente transcrita supra, la Sala Político-Administrativa conocerá aquellas acciones que cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en el cual la República, los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo permanente, en cuanto a su dirección administración se refiere…” (cursivas y negritas de este juzgado).

La misma Sala mediante sentencia No. 2004-1462, contentivo del caso Marlon Rodríguez Vs. La Cámara Municipal del Municipio “El Hatillo” del Estado Miranda, estableció lo siguiente:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por la Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de Jurisdicción Contencioso Administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
Omissis…
2° Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere en contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00) si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.” (cursivas y subrayado propio)

Por lo que en acatamiento a las facultades conferidas por el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”, al igual que en sujeción a lo establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en fecha 02 de Agosto de 1995, al exponer:

“Cabe destacar, que aún cuando la referida incompetencia -por la materia- no haya sido alegada por las partes al formalizar el respectivo recurso de casación, esta Sala estaría facultada para declarar de oficio la incompetencia que observara, por encontrarse involucrada la infracción de normas de orden público, como son aquellas que regulan la competencia por la materia y territorial funcional…”

Así pues, en el caso concreto, se observa de las actas procesales que la parte actora en la presente causa, FUNDACIÓN PARA LA PROMOCIÓN DE LA SALUD DEL ESTADO ZULIA (FUNDASALUD-ZULIA), constituye un Instituto Autónomo en el cual el estado Zulia ejerce un control permanente sobre la misma, es por lo que; concluye esta Jurisdiscente que el conocimiento de la presente causa corresponde, a la Jurisdicción Contencioso-administrativa, no estando atribuido su conocimiento a otra autoridad judicial.

En consecuencia y tomando en consideración los argumentos que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara incompetente para conocer del presente proceso, y por tanto DECLINA LA COMPETENCIA de su conocimiento a JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, a fin de que continúe ventilando el caso in commento. Así se decide. Remítase por medio de oficio.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y REMÍTASE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los 20 días del mes de julio del año dos mil diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA

Abog. HELEN NAVA DE URDANETA (MSc)
LA SECRETARIA:

Abog. LAURIBEL RONDÓN

En la misma fecha siendo las tres (03:00) horas de la tarde se dictó y publicó la anterior Sentencia, signada bajo el N° _____

LA SECRETARIA