Exp. 46.957/ymf
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SOLICITANTES: ILDELGAR JOSÉ MÁRQUEZ DÍAZ y GINA ISABEL NERY BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.606.844 y V.15.888.045, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
FECHA DE ADMISIÓN: 02 de marzo de 2009.
I
NARRATIVA
Ocurren por ante este Órgano Jurisdiccional, los ciudadanos ILDELGAR JOSÉ MÁRQUEZ DÍAZ y GINA ISABEL NERY BRACHO, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio RAFAEL INCIARTE MOLERO y ANTONIA ELENA GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.60.643 y 18.139, a los fines de solicitar sea decretada la separación de cuerpos y bienes, tal como fue explanado en el escrito presentado.
Por resolución de fecha dos (02) de marzo de dos mil diez (2010), este Tribunal decretó la SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, solicitada por los ciudadanos ILDELGAR JOSÉ MÁRQUEZ DÍAZ y GINA ISABEL NERY BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.606.844 y V.15.888.045, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por los profesionales del Derecho RAFAEL INCIARTE MOLERO y ANTONIA ELENA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos.60.643 y 18.139, respectivamente; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante diligencia suscrita por el ciudadano ILDELGAR JOSÉ MÁRQUEZ DÍAZ, plenamente identificado en actas y con la debida asistencia de la abogada en ejercicio ANTONIA ELENA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.18.139 de fecha 06 de abril de 2010, solicitó a este Tribunal la conversión en divorcio en vista de haber transcurrido el lapso establecido por la Ley, previa notificación a la ciudadana GINA ISABEL NERY BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.15.888.045.
Por auto de fecha 09 de abril de 2010, este tribunal ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana GINA ISABEL NERY BRACHO, para que compareciera por ante este juzgado, dentro de los dos días de Despacho siguientes, de la constancia en actas de su notificación.
En fecha 22 de abril de 2010 el alguacil de este Tribunal, dejó constancia en relación a la notificación de la ciudadana GINA ISABEL NERY BRACHO.
Por diligencia de fecha 25 de mayo de 2010 el ciudadano ILDELGAR JOSÉ MÁRQUEZ DÍAZ, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ANTONIA ELENA GONZALEZ, solicitó a este Tribunal la notificación de la ciudadana GINA NERY BRACHO.
En fecha 27 de mayo de 2010, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana GINA ISABEL NERY BRACHO.
El Alguacil de este Tribunal en fecha 21 de junio de 2010, dejó constancia de haber realizado la notificación de la ciudadana GINA ISABEL NERY BRACHO.
II
MOTIVA
Ahora bien, en vista de la respectiva solicitud, la consignación de los requisitos legales requeridos, y de la notificación de la ciudadana GINA ISABEL NERY BRACHO, plenamente identificada en actas, es por lo que esta Jurisdicente, pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones y observaciones:
De un simple cómputo matemático, se infiere que desde el decreto de la separación de cuerpos y bienes dictada en fecha dos (02) de marzo de dos mil diez (2010), hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en actas conciliación alguna entre los mismos, este Órgano Jurisdiccional considera procedente en derecho la CONVERSION EN DIVORCIO solicitada, de acuerdo con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 185 del Código Civil vigente, el cual nos señala expresamente:
“… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”...- ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO formulada por los ciudadanos: ILDELGAR JOSÉ MÁRQUEZ DÍAZ y GINA ISABEL NERY BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.606.844 y V.15.888.045, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Carraciolo Parra Pérez del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día cinco (05) de noviembre de dos mil cinco (2005), según consta del acta de matrimonio No.238, que corre inserta en las actas. ASI SE DECLARA.
No hay pronunciamiento sobre hijos por manifestar las partes expresamente no haberlos procreado durante el matrimonio.
Con relación a los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, los solicitantes acordaron lo siguiente:
“…TERCERA: Ambas partes renuncian al cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales que hayan generado en sus respectivas trabajos hasta el momento de la firma de la presente separación y a las prestaciones que pudieran generarse durante el curso de la separación y hasta la firma definitiva del divorcio. CUARTA: La ciudadana GINA NERY, renuncia expresamente al 50% que le corresponde del vehículo MARCA: Mitsubishi, MODELO: Lancer GLX-1, AÑO: 2002, COLOR: Rojo, CLASE: Automóvil, TIPO: Sedan; USO: Particular; PLACAS: VBNO8L; SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1STCS3A2Y100500; SERIAL DEL MOTOR: BR9095. Datos y características que se contienen en el Certificado de Registro de Vehículo, emanado del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, signado con el No. 8X1STCS3A2Y100500-1-1, de fecha 15 de julio de 2002, el cual quedará en plena propiedad del ciudadano IDELGAR MARQUEZ DIAZ, por cuanto el mismo lo adquirió con anterioridad al Matrimonio. QUINTA: ambas partes declaran su conformidad con los términos de esta separación y nada más tienen que reclamarse recíprocamente…”. ASÍ SE DECIDE.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DESIGNADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA:
ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA (MSc).
LA SECRETARIA:
ABOG. LAURIBEL RONDON ROMEROA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de Ley y siendo las 10:20 de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el 2.585-2010.-
LA SECRETARIA.
ABOG. LAURIBEL RONDON ROMERO
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