Exp. No.46.845/CaVi.-
Con Lugar Divorcio 185-A
Del Código Civil vigente
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I NARRATIVA
Ocurren los ciudadanos: LIDIO RAMON MEDINA DIAZ y CARMEN ENRIQUETA LOPEZ LAMPE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 3.546.871 y V- 2.862.827 respectivamente, y domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio MARIA FERNANDA MEDINA LOPEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 126.743 y de igual domicilio, para solicitar el Divorcio por cuanto se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco años, de acuerdo con lo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil, alegando lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio civil el día veintisiete (27) de Marzo de 1982, por ante la Primera Autoridad en lo Civil del Municipio Ricaurte de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actualmente Municipio Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal como se evidencia del acta de matrimonio No. 12, que corre inserta en copia certificada. Que contraído el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, donde convivieron en armonía y felicidad por varios años, ya que interrumpieron su convivencia desde el año 1986 y desde entonces se encuentran separados de hecho, es decir, desde hace más de cinco años, por lo que solicitan el divorcio y disuelva el vínculo matrimonial que los une.
Por auto de fecha veintitrés (23) de Enero de 2008, este Tribunal se aprehendió al conocimiento de la causa, la cual fue declinada por competencia en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-
En fecha dieciséis (16) de febrero de 2009, por medio de diligencia la Abogada en Ejercicio MARIA FERNANDA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.081.250, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 126.743, a los fines de solicitar se libre boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.-
Por auto de fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2009, este Tribunal ordeno Librar Boleta de Citación al Fiscal Trigésimo Segundo del Ministerio Público. En la misma fecha se libro Boleta de Citación.-
En fecha siete (07) de Octubre de 2009 fue citado personalmente por la Alguacil del Tribunal el Fiscal del Ministerio Publico designado en el presente caso y en fecha nueve (09) de Octubre de 2009 fue agregada dicha boleta.
En fecha trece (13) de octubre de 2009, por medio de diligencia la Fiscal Trigésimo Segunda del Ministerio Público, Abogada NEREIDA HERNANDEZ LOBO, solicito el tribunal instar a las partes a consignar copia certificada de las partidas de nacimiento de quienes manifiestan en su solicitud son su hijos.
Por auto de fecha 24 de Marzo de 2010, este Tribunal provee de conformidad con lo solicitado, y en consecuencia insta a los solicitantes a que consignen copia certificada de las partidas de nacimientos de sus hijos.-
En fecha veintiocho (28) de mayo de 2010, por medio de diligencia la Abogada en Ejercicio MARIA FERNANDA MEDINA LOPÉZ, anteriormente identificada, consigna Poder Notariado y consignar la partida de nacimiento solicitada por el Tribunal.-
Esta Juzgadora pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones y observa:
II
MOTIVA
De la narrativa de la solicitud de Divorcio presentada por las partes, se evidencia que dichos cónyuges contrajeron matrimonio civil en la indicada fecha y ante la nombrada Jefatura. Asimismo, las partes en su solicitud manifiestan expresamente que tienen más de cinco años de separados de hecho y que por tal motivo es que solicitan el Divorcio, ya que existe ruptura prolongada de la vida en común entre ellos. Consta igualmente de actas, que se cumplió con la citación del Fiscal del Ministerio Publico, quién solicito se instara a las partes, y el tribunal procedió hacerlo y estas cumplieron y consignaron lo solicitado, por lo que este Órgano Jurisdiccional considera procedente en derecho la solicitud de Divorcio presentada por los mencionados ciudadanos todo esto de conformidad con lo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil Venezolano el cual nos señala expresamente: “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañarse copia certificada de la partida de matrimonio. En caso que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiera contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (109 años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al fiscal del ministerio publico, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el juez en la tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el fiscal del Ministerio público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del ministerio publico lo objetare, se declarará terminando el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”, de conformidad con lo anteriormente señalado. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos LIDIO RAMON MEDINA DIAZ y CARMEN ENRIQUETA LOPEZ LAMPE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 3.546.871 y V- 2.862.827 respectivamente, y domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído el día veintisiete (27) de Marzo de 1982, ante la Primera Autoridad en lo Civil del Municipio Ricaurte de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actualmente Municipio Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según consta del acta de matrimonio No. 12, que corre inserta en las actas, en folio seis (06). ASI SE DECLARA.
No hay pronunciamiento sobre los hijos por ser mayores de edad.
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta en el presente procedimiento.
Déjese por Secretaria copia certificada del presente fallo, de acuerdo con lo establecido en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de Julio de dos mil diez (2010). Años 200° y 151° de la Federación.
LA JUEZA:
ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA (MSc).-
LA SECRETARIA ABOG. LAURIBEL RONDON ROMERO.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las diez y cincuenta y cuatro minutos de la mañana (10:54 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el Nº 2586.-
HNdU/ CaVi.- LA SECRETARIA
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